Última revisión
18/09/2008
Sentencia Social Nº 6826/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3837/2007 de 18 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 6826/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108744
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0001089
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 18 de septiembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6826/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por PIEDRAS Y MARMOLES VILA, S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 28 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 551/2006 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose Pablo y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por PIEDRAS Y MARMOLES VILA, S.A. frente a Jose Pablo , I.N.S.S. Y T.G.S.S., debo absolver y absuelvo a Jose Pablo , al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El trabajador Jose Pablo , mayor de edad, sufrió un accidente de trabajo en fecha 22 de marzo de 2004, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa PIEDRAS Y MARMOLES VILA, S.A.
2.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción y promovió expediente de recargo de prestaciones, tramitado ante el INSS con audiencia de las partes. Por Resolución del INSS se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el hoy codemandado procediendo a la imposición de un recargo en las prestaciones a la Seguridad Social de un 30% con cargo a la empresa PIEDRAS Y MARMOLES VILA, S.A.
3.- El accidente de trabajo sufrido por el trabajador acaeció bajo las siguientes circunstancias: el trabajador se encontraba manipulando bloques de piezas cuadradas de piedra con una grúa puente de capacidad para levantar 4 puiezas de peso del orden de 1.000 kgs. mediante el procedimiento de presión de una pinza que aprieta el conjunto de piezas por ambos lados con sendas zapatas de goma lisa. La pieza se soltó de forma inesperada y, atrapó la mano izquierda del trabajador contra la carcasa de la máquina. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Piedras y Mármoles Vila SA la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto para que se revocara y dejara sin efecto el recargo del 30% en todas las prestaciones de la Seguridad Social que le había impuesto el Instituto Nacional de la Seguridad Social a resultas del accidente de trabajo que sufrió el 22.3.2004 D. Jose Pablo . Solicita en los cuatro primeros motivos del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de diversos hechos probados de la sentencia. En primer lugar del hecho probado segundo para que se añada al mismo que "tras la visita del inspector actuante de fecha 26 de mayo de 2005, se iniciaron las actuaciones inspectoras el 2.8.2005", petición que puede ser aceptada ya que así se desprende de los documentos que cita el recurrente, folios 74, 286 y 287 de los autos.
SEGUNDO.- Solicita en segundo lugar la incorporación de un nuevo hecho probado cuarto del siguiente tenor: "El accidentado Jose Pablo levantó acta notarial por la que manifestó, ante fedatario público, que tras el accidente fue inducido a presentar las correspondientes reclamaciones penales y laborales. El procedimiento penal seguido a raíz del accidente de trabajo fue archivado por auto de sobreseimiento de fecha 4 de abril de 2006 ". Dicha pretensión debe ser rechazada, pues si bien es cierto que el trabajador efectuó tales manifestaciones ante notario recogidas en acta que se extendió al efecto el 2.3.2006, las mismas son irrelevantes para la resolución del recurso, como también es intrascendente que las diligencias penales que se siguieron por el accidente hayan sido archivadas, lo cual no prejuzga la existencia de otro tipo de responsabilidades.
TERCERO.- Pide también se añada un nuevo hecho probado quinto en los siguientes términos: "La causa del accidente fue "la realització d'una operació de manipulació de càrregues pesades de forma inadecuada amb risc de caigudas de objectes per desplom; el factor desencadenante fue el no respetar por el trabajador el método de trabajo y su acción refleja e irreflexiva". Petición que pude ser aceptada en cuanto a la primera parte, ya que sobre la causa del accidente existe coincidencia entre el informe de la Inspección de Trabajo, la pericial de la empresa y el informe realizado el 7.12.2005 por el Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball de Barcelona, pero no la segunda por tratarse de una conclusión valorativa del perito de la empresa que sería predeterminante del fallo.
CUARTO.- Por último solicita la empresa se añada como hecho probado sexto el siguiente: " Don. Jose Pablo recibió toda la formación y equipos de protección individual necesarios para su trabajo en el puente grúa; recibió amonestación por su mal uso en 22 de enero de 2004", petición que debe ser aceptada ya que así resulta de los documentos que cita el recurrente y que han sido reconocidos por el propio trabajador accidentado.
QUINTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL formula la empresa un primer motivo de censura jurídica en el que denuncia lo establecido en la disposición adicional 4ª de la Ley 42/1997 de 14 de mayo ordenadora de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, que establece el principio de presunción de certeza de las actas emitidas por los Inspectores de Trabajo.
La norma cuya infracción se denuncia dice que "los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados". La denuncia no puede prosperar, primero porque dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación las actas de la Inspección de Trabajo no son documentos hábiles para revisar los hechos, con arreglo a sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1990, 23 de abril de 1994 y 10 de julio de 1995 , segundo porque la sentencia de instancia no se ha basado exclusivamente en el acta de la Inspección de Trabajo para fijar los hechos sino también en el resto de la documental aportada en el expediente administrativo y tercero porque el simple hecho de que haya transcurrido un intervalo de tiempo más o menos largo entre la fecha del accidente y aquella en que se llevó a cabo la actuación inspectora, no priva sin más de eficacia probatoria al acta en la que se refleja el resultado de la misma.
SEXTO.- En un segundo motivo de censura jurídica denuncia la empresa la infracción la infracción del artículo 15.4 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que el accidente enjuiciado se produjo por culpa del trabajador y no por infracción de normas de seguridad.
Como recuerda la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2008 el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto en el art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia temeraria del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición.
Según el hecho probado tercero de la sentencia recurrida el accidente de trabajo que sufrió D. Jose Pablo el 22.3.2004 mientras trabajadora para la empresa Piedras y Mármoles Vila SA acaeció bajo las siguientes circunstancias: el trabajador se encontraba manipulando bloques de piedras cuadradas de piedra con una grúa puente de capacidad para levantar 4 piezas de peso del orden de 1000 kgs mediante el procedimiento de presión de una pinza que aprieta el conjunto de piezas por ambos lados con sendas zapatas de goma lisa. La pieza se soltó de forma inesperada y atrapó la mano izquierda del trabajador contra la carcasa de la máquina. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se dice, con una escueta argumentación, que el accidente se produjo como consecuencia de un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de la mercantil demandante en lo relativo a la adopción de las medidas necesarias para los métodos de trabajo y de producción que garanticen el mayor nivel de producción de la seguridad, todo ello conforme al artículo 17.1 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre sobre prevención de riesgos laborales.
El artículo 17.1 de la Ley 31/1995 se refiere a los equipos de trabajo y medios de prevención y establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
En el presente caso tales equipos de protección habían sido proporcionados por el empresario, por lo que no parece que el accidente se haya producido por tal causa o por un defecto de formación al que no se alude en la sentencia. Por otro lado, el trabajador conocía los riesgos de su puesto de trabajo y la forma de evitarlos, toda vez que recibió una amonestación escrita el 22.1.2004 por manejar la máquina grúa puente de manera imprudente, no haciendo servir los guantes que la empresa pone a su disposición y no respetando las distancias de seguridad, siendo esta última al parecer la causa del accidente, pues en la sentencia no dice nada al respecto, solo que la pieza que en aquel momento manipulaba el trabajador se soltó de forma inesperada y atrapó la mano izquierda del trabajador. Del escueto relato de hechos que contiene la sentencia no es posible deducir con seguridad un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que haya sido la causa del accidente y no se aprecia que en concreto se haya vulnerado el artículo 17.1 de la Ley 31/1995 , que es la única infracción que aprecia la sentencia.
Por todo ello, habiéndose infringido el artículo 123 de la LGSS , el recurso debe ser estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Piedras y Mármoles Vila SA contra la sentencia de 28 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en los autos nº 551/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Jose Pablo , la cual debemos revocar, y con estimación de la demanda interpuesta por Piedras y Mármoles Vila SA debemos revocar y dejar sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8.11.2005 que declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente que sufrió D. Jose Pablo el 22.3.2004 y le impuso un recargo del 30% en todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de dicho accidente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

