Sentencia Social Nº 683/2...zo de 2005

Última revisión
03/03/2005

Sentencia Social Nº 683/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 3550/2004 de 03 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 683/2005

Resumen:
El objeto del recurso de la Administración local demandada se centra, fundamentalmente, en los salarios de tramitación que aquella pretende abonar solo hasta el momento en que procedió a consignar la indemnización que estimaba debida. En el presente supuesto y dado que la empresa no consignó la cuantía correcta de la indemnización, de lo que es responsable, queda sujeta al abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia de la instancia, ya que no puede hablarse de error de cómputo al quedar claro que desde la fecha de 1 de Junio de 1999 la contratación de la actora solo se interrumpió por plazos breves, inferiores al plazo de caducidad de la acción de despido. No ostente lo anterior, el TSJ estima el recurso interpuesto en el sentido de modificar la cuantía de la indemnización por despido.

Encabezamiento

5

R.C.sent.nº 3.550/04

Recurso contra Sentencia núm. 3.550 de 2.004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García

En Valencia, a tres de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 683 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 3550/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 56/04, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Guadalupe , representada por el letrado D.Julio J.García, contra AYUNTAMIENTO DE PEGO (RESIDENCIA SAN JOAN DE DEU), representada por la letrada DªAurora Pons, y el FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el codemandado Ayuntamiento de Pego (Residencia San Joan de Deu), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 2 de julio de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Guadalupe contra el EXCMO.AYUNTAMIENTO DE PEGO Y RESIDENCIA SAN JOAN DE DEU, en reclamación por DESPIDO, debo declarar y declaro el mismo IMPROCEDENTE con efectos del 31- 12-03 debiendo condenar y condenando al EXCMO.AYUNTAMIENTO DE PEGO (CENTRO DE TRABAJO SAN JOAN DE DEU) a estar y pasar por dicha declaración y a que readmita a la actora en el mismo puesto de trabajo y mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios devengados hasta esa fecha, o, a su e3lección, le abone en concepto de indemnización la cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y UN EURO CON CATOVE CENTIMOS DE EURO (7.081,14 Euros) y los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la presente Resolución; la opción deberá realizarse expresamente por la empresa demandada en el término de cinco días desde la notificación de la presente Resolución, en caso de no ser así se entenderá que la misma opta por la readmisión".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora prestó sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE PEGO en el Centro de trabajo dependiente de dicho Ayuntamiento RESIDENCIA SAN JOAN DE DEU, en virtud de diversos contratos de trabajo temporales que son los siguientes: Contrato de Trabajo de Duración determinada de interinidad, como cocinera, de fecha 15 de Junio de 1995 hasta el 14 de Julio de 1995 suscrito por el Alcalde-Presidente de Pego; Contrato de Trabajo de Duración determinada eventual por circunstancias de la Producción en fecha 31 de Julio de 1995 al 29 de Octubre de 1995 (Centro de Trabajo Residencia San Juan de Dios); Contrato de Interinidad como Limpiadora desde el 20 de Marzo de 1996 hasta el Fin Sustitución el 27 de Mayo de 1996 (Ayuntamiento de Pego); Contrato de Trabajo Eventual por Circunstancias de la Producción de fecha 3 de Junio de 1996 hasta el 2 de octubre de 1996 como limpiadora (Centro de Trabajo Residencia San Juan de Dios); En el Centro de Trabajo San Juan de Dios: Contrato como Cocinera por el Ayuntamiento de Pego (doc 17 actora) en fecha 2 de Junio de 1997 al 2 de Octubre de 1997, para Obra o Servicio determinado; de interinidad desde el 23 de Marzo de 1998 al 6 de Abril de 1998; para Obra o Servicio Determinado desde el 9 de Abril de 1998 al 29 de Abril de 1998, así mismo contrato de Obra o Servicio determinado para cubrir vacante desde el 22-06-98 al 12-10-98; Para Obra o Servicio determinado del 22 de Junio de 1998 al 12 de Octubre de 1998; Realización de Obra o Servicio Determinado para sustituir en vacaciones desde el 11 de Marzo de 1999 hasta el 9 de Abril de 1999; contrato para Obra o Servicio Determinado como Limpiadora en Periodo Estival, por el periodo de 1 de Junio de 1999 hasta el 30 de Septiembre de 1999 y otro de 18 de Noviembre de 1999 hasta el 17 de Diciembre de 1999; Contrato de duración determinada para obra o servicio determinado como Limpiadora desde el 1 de Enero de 2000 hasta el 31-12-2003 en que consta dada de Baja en la Seguridad Social. La actora acredita las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad 01-06- 1999, Categoría profesional Limpiadora y salario de 845,51 Euros/mes, con inclusión de partes proporcionales de pagas extras. SEGUNDO.- Que el AYUNTAMIENTO DE PEGO con efectos del 31 de Diciembre del 2003 notificó el fin de contrato a la actora; interpuesta por la actora la preceptiva RECLAMACION PREVIA en fecha 3 de Febrero del 2004 el citado AYUNTAMIENTO DE PEGO comunicó a la actoraa por escrito de fecha 30-01-04 que reconocía la improcedencia del despido y puso a disposición de la actora la cantidad de 4.621,80 Euros en concepto de Indemnización y 845,51 Euros en concepto de Salarios de tramitación; habiendo consignado en 17 de Febrero del 2004 dichas cantidades. TERCERO.-Que se celebró el preceptivo acto de Conciliación ante el SMAC, con el resultado de intentado SIN EFECTO. CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación sindical. QUINTO.- Que la parte demandada alega la Falta de Legitimación Pasiva del AYUNTAMIENTO DE PEGO y la caducidad de la acción frente a RESIDENCIA SAN JOAN DE DEU; la actora se opone a ambas excepciones".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Ayuntamiento de Pego (Residencia San Joan de Deu), el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia que determina la antigüedad de la trabajadora desde que la relación laboral comenzó a ser continuada al darse solo una interrupción entre contratos inferior al plazo de caducidad de la acción de despido, condena al Ayuntamiento al abono de la indemnización correspondiente a la misma, que cuantifica en 7081,14 euros, condenándole también al abono de los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de notificación de la sentencia de la instancia.

Contra ese pronunciamiento recurre el Ayuntamiento, con amparo procesal en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL solicitando una previa revisión del hecho Primero de la sentencia de la instancia, para sustituir la mención de la antigüedad que allí se recoge por la de 1 de enero del 2000, tanto en el párrafo primero como en el segundo, y ello en base a los documentos enumerados del 7 al 14 de los unidos a las actuaciones en su ramo de prueba . Sin embargo tal revisión no es posible, pues se basa parcialmente en la existencia de unos documentos, que efectivamente recogen la existencia de una relación laboral entre las partes durante tales fechas, marginando otra documental que la juzgadora ha valorado igualmente para considerar que la relación laboral venía siendo sin solución de continuidad desde tiempo anterior. La exigencia de que los documentos en que se base la pretensión revisora sean incontestables no concurre en el primer supuesto donde, sin negarse la relación en esas fechas, se ha estimado por la juez de instancia, que el período de ininterrupción en la prestación de servicios fue anterior. Debe pues rechazarse tal motivo.

SEGUNDO.- Dentro de la denuncia del derecho plantea el Ayuntamiento un primer motivo en el que se alega la infracción del art 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, pues considera que el Ayuntamiento realizó en forma y tiempo la consignación, computando la antigüedad que estimó correcta, que la propia sentencia ha entendido muy inferior a la pedida por la trabajadora, por lo que considera que los salarios de tramitación solo deberán computarse hasta la fecha de la consignación. Como pretensión subsidiaria se solicita que, si se estimara aplicable la antigüedad reconocida en la sentencia se corrija el error de calculo sufrido, pues desde la fecha de antigüedad que la sentencia señala, la indemnización a satisfacer sería de 5812.88 euros y no los 7081,14 euros que la sentencia declara.

Dado que no se ha procedido a rectificar la fecha de antigüedad de la trabajadora, el objeto del recurso de la empresa se centra, fundamentalmente, en los salarios de tramitación que aquella pretende abonar solo hasta el momento en que procedió a consignar la indemnización que estimaba debida. Al respecto debe analizarse cuales son los requisitos que el art 56.2 del ET citado como infringido, exige a los efectos de limitar la obligación de abonar los salarios de tramitación hasta sentencia. Para ello hay que decir que en la actualidad la situación ha cambiado radicalmente, pues tras la reforma introducida en el precepto controvertido por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, ni existe la obligación de que el ofrecimiento empresarial se realice en el marco del acto de conciliación administrativa, ni se exige una aceptación de la oferta por parte del trabajador, que siempre tendrá acción para reclamar lo que crea que se le debe en derecho por otros conceptos. Desde ésta perspectiva tiene razon el Ayuntamiento cuando considera que podía reconocer la improcedencia fuera del marco procesal del acto de conciliación, pero también es cierto, que en todo lo demás, la interpretación del precepto debe realizarse en contra de sus intereses. Dice el nuevo articulo 56 en su párrafo 2 que "en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación". Ello supone que el precepto en su actual redacción exige al empresario el cumplimiento de cuatro condiciones para que pueda jugar la limitación de los salarios de tramitación, que son las que siguen: 1ª) el reconocimiento de la improcedencia del despido; 2ª) el ofrecimiento de la indemnización prevista en el párrafo a), y, en caso de que el depósito se efectúe transcurridas las cuarenta y ocho horas, también de los salarios de trámite devengados hasta el depósito, en línea con la interpretación jurisprudencial a la que antes se ha hecho referencia; c) el depósito en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador; y d) la puesta en conocimiento de éste del mencionado depósito, a fin de que pueda disponer de ella.. En el presente supuesto y dado que la empresa no consignó la cuantía correcta de la indemnización, de lo que es responsable, queda sujeta al abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia de la instancia, ya que no puede hablarse de error de cómputo al quedar claro que desde la fecha de 1 de Junio de 1999 la contratación de la actora solo se interrumpió por plazos breves, inferiores al plazo de caducidad de la acción de despido. Por ello debe rechazarse el primero de los motivos amparados en el apartado c señalado

TERCERO.- Respecto al motivo alegado con carácter subsidiario, a la vista de la fecha de antigüedad consignada por la propia sentencia, el salario día calculado de 28,18 y el número de años ( cuatro) y de meses(siete) que deben computarse para efectuar el cálculo de la indemnización a satisfacer a la trabajadora, debe estimarse en parte el recurso, modificando la cuantía de la indemnización por despido, que deberá cuantificarse en 5.812, 88 euros, en lugar de los 7081 declarados en la sentencia.

Fallo

Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad Ayuntamiento de Pego contra la sentencia de fecha 2 de julio del 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de BENIDORM en autos de juicio oral por despido seguido con el nº 5672004, en el que ha sido parte la trabajador Dña Guadalupe , se cuantifica la indemnización que debe percibir la trabajadora en CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE CON OCHENTA Y OCHO EUROS ( 5812,88) , a cuyo pago se condena a la entidad demandada, con deducción de lo ya percibido por tal motivo. Se deja sin efecto la cifra declarada en la sentencia de instancia. Se confirma el resto del pronunciamiento.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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