Última revisión
08/05/2006
Sentencia Social Nº 683/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 683/2006 de 08 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 683/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100848
Núm. Ecli: ES:TSJ CL:2006:2629
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00683/2006
Rec. Núm. 683/06
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a ocho de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 683/06 interpuesto por INSS-TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de León de fecha 27 de febrero de 2006, recaída en autos nº 904/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Luz contra precitados recurrentes, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 15 de diciembre de 2005, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de León demanda formulada por Dª Luz en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda en su pretensión principal.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- La actora nació el 10/04/43, está afiliada al Régimen Especial de Empleados del Hogar como trabajadora por cuenta ajena. Segundo.- Inició expediente en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común el 19/07/05. Tercero.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 248,67 € mensuales par la IPT y 572,70 € para la IPP, estando ambas partes de acuerdo, al igual que con la fecha de efectos el 20/09/05 y asimismo que de podría instar la revisión por agravación o mejoría a partir del Enero de 2008. Cuarto.- La actora padece las siguientes dolencias: Síndrome subacromial bilateral con tendinitis crónica supraespinoso. Laxitud capsular anterero-inferior hombro derecho. Varices ambos miembros inferiores. Hombro derecho: no puntos dolorosos. Movilidad limitada en últimos 20º de flexión y abducción. Hombro izquierdo: dolor a la presión sobre troquiter. Movilidad activa hasta 120º de flexión y 100º de abducción, con rotación interna limitada en últimos grados. Fuerza conservada en miembros superiores a 4/5. Puño y pinza funcionales. No ha existido mejoría con tratamiento conservador de la tendinitis y actualmente rechaza el tratamiento quirúrgico que se le ha ofrecido. La actora es diestra. Quinto.- El EVI en propuesta de fecha 20/09/05 que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del INSS en fecha 24/10/05 resolvió que la actora no estaba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Sexto.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 14/12/05"
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Inss-Tgss, fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia reconoce a la actora, afiliada al régimen especial de empleadas de hogar como trabajadora por cuenta ajena, la incapacidad permanente total por contingencia común.
Recurren tal decisión las demandadas (Inss-Tgss), y sin discutir la situación clínica que da por probada la sentencia, imputan a la misma infracción de lo dispuesto en el 137.4 de la Ley de Seguridad Social .
SEGUNDO.- El recurso va a ser estimado. La actora, nacida en abril del 43, padece un síndrome subacromial bilateral con tendinitis crónica del supraespinoso, que no ha mejorado con tratamiento conservador, rechazando el quirúrgico que actualmente se le ofrece, y que origina limitación funcional de ambos hombros de predominio izquierdo, siendo diestra, así como varices en miembros inferiores. Pues bien, al margen que no quepa derivar restricción alguna de la afección venosa así descrita -por demás en grado IB según el Evi-, la que afecta a ambos hombros conlleva, así se asevera, que en el derecho tenga una movilidad limitada en los últimos 20º de flexión y abducción, en tanto que en el izquierdo la movilidad activa alcanza 120º de flexión y 100º de abducción, con rotación interna limitada en últimos grados; la conclusión que se obtiene así es que la pérdida de movilidad articular es escasa, menor del 50%, y si se tiene en cuenta además que la fuerza de miembros superiores está conservada (4/5) y que realiza puño y pinza funcionales, de unas tales limitaciones, objetivamente consideradas, no cabe derivar, no ya una inhabilidad definitiva e irreversible para su ocupación como empleada de hogar, sino ni siquiera una merma en su rendimiento normal superior al 33%, exigido para la incapacidad permanente parcial que pretensionara subsidiariamente en demanda.
Por consecuencia, procede estimar el recurso, revocar el fallo de instancia y desestimar en su integridad la demanda.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación formulado por INSS-TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de León de fecha 27 de febrero de 2006, recaída en autos nº 904/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Luz contra precitados recurrentes, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo libremente a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en aludida demanda, que desestimamos en su integridad.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
