Sentencia Social Nº 683/2...re de 2007

Última revisión
30/10/2007

Sentencia Social Nº 683/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3674/2007 de 30 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 683/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100636


Encabezamiento

RSU 0003674/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 683/07

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 683/07

En el recurso de suplicación nº 3674/07, interpuesto por TABLEROS Y PUENTES S.A., CONSTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ SANDO S.A., ALDESA CONSTRUCCIONES S.A., CONSTRUCCIONES PARAÑO S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE AVE SAN PEDRO TUNEL ESTE), representados por el Letrado D. Roberto Blanco Marcote, contra la sentencia nº 77/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 24 de los de Madrid, en autos núm. 54/07, siendo recurrido D. Donato , representado por el Letrado D. Juan Luis Fernández Chillón, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Donato contra UTE SAN PEDRO TUNEL ESTE, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 DE FEBRERO DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Donato , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de Construcción, desde el día 7 de octubre de 2005, con la categoría profesional de Oficial de la Electricista, con un salario de 3.564,51 euros mensuales, a efectos de indemnización, con inclusión de prorrata de pagas extras. El centro de trabajo eran las obras de construcción del túnel San Pedro Este (Madrid).

El contrato firmado entre las partes tenía naturaleza temporal por obra o servicio determinado. En la cláusula tercera del contrato se expresa que su duración es "hasta fin trabajos". En la cláusula sexta se dice que el objeto de la obra o servicio es "Ejecución del proyecto de construcción de la plataforma de nuevo acceso ferroviario al norte noroeste de España. Madrid-Segovia-Valladolid Medina del Campo. Tramo Colmenar Viejo-Soto del Real. Túnel este".

El Convenio Colectivo de aplicación es el de las empresas de la Construcción de la Comunidad de Madrid del que figura copia en los autos por lo que se tiene por reproducido.

SEGUNDO.- El día 12 de noviembre de 2006 se remitió carta al actor en la que se le preavisaba de que causaría baja al acabar la jornada del día 30 de noviembre de 2006.

TERCERO.- Con fecha 22 de febrero de 2007 los trabajos de excavación de la tuneladora se hallaban completamente terminados y los trabajos de excavación mediante métodos convencionales se hallaban ejecutados en un 98%.

CUARTO.- En los meses de noviembre, diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007 se han producido los siguientes ceses de trabajadores de la empresa:

NOMBRECATEGORIAFECHA CESE

Carlos Daniel NIVEL VIII21/11/2006

Andrés NIVEL IX14/12/2005

Gerardo NIVEL VI29/12/2006

Sebastián NIVEL VIII29/12/2006

Lucas NIVEL VIII31/12/2006

Felipe NIVEL VIII29/12/2006

Silvio NIVEL VIII29/12/2006

Pedro Francisco NIVEL VIII30/12/2006

Ernesto NIVEL VIII12/12/2006

Rubén NIVEL VIII13/12/2006

Juan Carlos NIVEL IX27/12/2006

Darío NIVEL VIII31/12/2006

Miguel NIVEL VIII31/12/2006

QUINTO.- El trabajador D. Juan Enrique , que tiene la misma categoría que el actor y es también Electricista, sigue prestando servicios para la empresa en la misma obra que estuvo el actor. Su relación laboral con la empresa se inició e12 de septiembre de 2005.

SEXTO.- El demandante papeleta de conciliación el día 27 de diciembre de 2006. El acto de conciliación tuvo lugar el siguiente día 17 de enero de 2007 con el resultado de "SIN AVENENCIA".

SEPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores en la empresa."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Donato , frente a U.T.E. SAN PEDRO TUNEL ESTE, debo declarar y declaro improcedente la decisión extintiva del nexo laboral aquí enjuiciada, de la que fue objeto el actor el día 30 de noviembre de 2006, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días opte por indemnizar al demandante con la cantidad de 11.584,65 euros o por readmitirle en su puesto de trabajo, debiendo también abonarle, en todo caso, los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada TABLEROS Y PUENTES S.A., CONSTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ SANDO S.A., ALDESA CONSTRUCCIONES S.A., CONSTRUCCIONES PARAÑO S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE AVE SAN PEDRO TUNEL ESTE), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que declaró la improcedencia del despido del trabajador demandante, la empresa demandada ha interpuesto el presente recurso de suplicación, que consta de dos motivos.

El motivo inicial, en el que no se cita el apartado del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en que se funda, se dirige, a un tiempo, a obtener la declaración de procedencia del despido y, subsidiaria o alternativamente, la nulidad de actuaciones, fundada en que el Juzgador de instancia no haya accedido a la práctica de la prueba solicitada para mejor proveer, alegando que, con ello, se ha impedido a la empresa probar sus alegaciones, produciéndole la consiguiente indefensión.

Con independencia de la anomalía que supone la falta de cita de apartado en que el motivo se funda, y de que se acumulen pedimentos y cuestiones muy diversas en solo motivo único, así como la de no citar la norma procesal supuestamente infringida en que se funde la petición de nulidad de actuaciones, lo que sería suficiente para rechazar el motivo, la petición de nulidad en ningún caso puede ser atendida, pues, según constante doctrina jurisprudencial, es irrecurrible la decisión del Juzgador del instancia sobre la práctica de diligencias de prueba para mejor proveer, incluso si no se realizasen las pedidas por las partes.

SEGUNDO.- El segundo motivo se dirige a obtener la corrección de lo que parece ser un error material o aritmético en el cálculo de la indemnización por despido que fija la sentencia recurrida. Tampoco se señala en este motivo el apartado del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en que se ampara, pero, dada su finalidad, es claro que no se apoya en la infracción de una norma substantiva o de la jurisprudencia, sino que únicamente se propone solicitar una aclaración de sentencia, que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pueden solicitarse y rectificarse en cualquier momento.

Como señala la parte recurrida, esta finalidad no es propia del recurso de suplicación, sino de aclaración ante el órgano judicial del que proceda la resolución que se pretende aclarar. Ello no obstante, y sin que ello suponga estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto, como quiera que en el escrito de impugnación, la parte recurrida ha admitido paladinamente la corrección de la indemnización calculada por la empresa, procede, por economía procesal, sustituir la cantidad fijada en la sentencia en concepto de indemnización por la correcta señala en el recurso, y, al tiempo, acordar la devolución a la empresa demandada de la cantidad consignada en exceso para recurrir.

TERCERO.- La desestimación de su recurso hace que, de conformidad con lo prevenido en el art. 233 de la LPL , las costas deban imponerse a la empresa, acordado asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir y la de la cantidad consignada hasta la cantidad coincidente con la que en esta sentencia se fija como importe de la condena (art. 202 de la LPL ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Roberto Blanco Marcote en representación de la empresa TABLEROS Y PUENTES S.A., CONSTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ SANDO S.A., ALDESA CONSTRUCCIONES S.A., CONSTRUCCIONES PARAÑO S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE AVE SAN PEDRO TUNEL ESTE) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, de 28 de febrero de 2007 , en autos nº 54/2007, seguidos a instancia de DON Donato contra el mencionado recurrente, sobre despido. Confirmamos la expresada sentencia, aunque aclarando que la indemnización por despido asciende realmente a la suma de 6.178 '48 euros (seis mil ciento setenta y ocho euros con cuarenta y ocho céntimos) condenando a la empresa recurrente al pago de las costas causadas, consistentes en el pago de 300 euros por honorarios al Letrado que impugnó el recurso, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará su destino legal, al igual que a la consignación efectuada hasta la suma coincidente con la que queda fijada como indemnización, procediendo la devolución del resto, todo ello una vez que sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000036742007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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