Última revisión
24/01/2008
Sentencia Social Nº 683/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4742/2006 de 24 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 683/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101113
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
CR
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 24 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 683/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 510/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -FREMAP-, TRANSFORMADORA DE PALETS S.L., Alfomoca, S.L., TGSS y Mutua Mupa(Mutua Lleidetana). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda interpuesta por Bruno contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA MUPA (MUTUA LLEIDATANA) ALFOMOCA,S.L. TRASFORMADORA DE PALETS,S.A. en reclamación de pago delegado de incapacidad temporal periodo 18-03-04 a 18-07-04 por baja por recaída de accidente de trabajo sufrido el 27-06-01 y por ello absuelvo a los mencionados demandados de las pretensiones contenidas en la demanda aclarada en su suplico por escrito presentado el 14-07-2004. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Bruno NIE NUM000 ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa ALFOMOCA,S.L. habiendo suscrito para ello en fecha 17-02-2004 contrato de trabajo a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción y otro contrato fechado a 10-03-2005 a tiempo completo por otra y servicio determinado.
En ambos casos la categoría profesional del actor es de peón.
2.- En acuerdo conciliatorio en autos 238/2004 en materia de despido seguidos ante el juzgado social núm. 3 de Barcelona, de fecha 11 de mayo de 2004 por la empresa ALFOMOCA,S.L. la empresa reconoció la improcedencia del despido notificado al hoy actor en fecha 19-03-2004, fecha en que consta de baja por la citada empresa en la TGSS. En dicho acuerdo expresamente se reconocía por el actor que su antigüedad en la empresa era de 10 de marzo de 2004.
3.- En fecha 18-03-2004 por el actor se inició situación de Baja Incapacidad Temporal, expidiéndose el oportuno parte médico por Mutua FREMAP en el que se hacia constar como diagnóstico O.D:queratoplástia penetrant y que se trataba de recaída de una accidente sufrido en fecha 27-06-01.
Mutua Fremap curso alta médica el 18-07-2004. En dicho parte y el de baja se hace constar como empresa en la que el actor prestaba su servicios Transformadora de Palets,S.A.
4.- En fecha 27-06-2001 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la empresa Transformadora de palets,S.L. cuando al accionar la pistola automática que usaba para construir los palets uno de los calvos rebotó en uno de los listones del palet que estaba fabricando, alcanzándole el ojo izquierdo causándose herida corneal y catarata traumática en ojo izquierdo en Clínica del remei donde procedieron a intervenirle quirúrgicamente de extracción de catarata y sutura corneal.
Por resolución del INSS de 25 de junio de 2002 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo en base a las siguientes lesiones y dolencias: severa disminución agudeza visual ojo izquierdo, cicatriz corneal y midriasis postraumática que con corrección es 0,02.
5.- La empresa Alfomoca,s.a. tiene cubierto el riesgo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo por Mutua MUPA.
6.- La base reguladora de la prestación teniendo en cuenta el periodo de prestación de servicios del actor para la empresa Alfomoca,S.A. derivada de accidente de trabajo asciende a 33,87 euros día.
7.- la empresa Transformadores de palets,S.L en el momento del accidente tenía el riesgo cubierto por accidente de trabajo.
8.- la base reguladora de la prestación derivada de incapacidad temporal al momento del accidente asciende a 1.112,61 euros.
9.- El actor ha interpuesto ante el INSS, las Mutuas demandadas, el ICS escrito solicitud pago de prestaciones incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con efectos 18-03-04 y posterior escrito de "acuse de mora con valor de reclamación previa".
10.- El actor por medio de Burofax remitido a la empresa Alfomoca,S.L. de 1 de abril de 2004 solicitaba ser readmitido en la empresa al efecto de tramitar con normalidad la prestación de incapacidad, sin perjuicio de ejercitar la acción por despido nulo por haber constatado que fue dado de baja en la seguridad Social el 19-03-05. A ese burofax añadía una potsdata del siguiente literal: Adjunto parte de baja de 18-03-04 ruego indiquen Mutua de Accidentes."
11.- Como antecedente quirúrgico en el examen preoperatorio de Mutua Fremap, además de los resultados de la analítica ECG y radiografía de torax, peso y talla se hace constar como antecedente médico: 5-7-01 herida corneal perforante y catarata traumática ojo I, intervenido quirúrgica"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Fremap, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se reconociera su derecho a percibir la prestación de subsidio de incapacidad temporal en el período 18-3 a 18-7-2004 sobre la base reguladora de 1.112,62 euros mensuales, con cargo a Mutua Fremap que cubría la contingencia de accidente de trabajo cuando se produjo éste en fecha 27-6-2001, del que aquella situación traía causa.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, formulando la censura jurídica de la misma, al amparo de lo previsto en el art. 191c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por errónea interpretación y aplicación indebida del art. 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con los artículos 3, 5 y 6 de la O.M. de 13-10-1967 , que regula la prestación de la Seguridad Social por incapacidad temporal.
La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender no había quedado acreditado que la baja producida en 18 de marzo de 2004 fuera debida a lesión en el ojo izquierdo, que era el afectado en accidente de trabajo producido el día 27-6-2001 y que aquella asimilación no podía producirse por el solo hecho de que en el parte de baja se hiciera constar por Fremap era recaída del mismo, más aún cuando se señalaba como afectado el ojo derecho. Pero ello es contrario a lo que se deduce del contexto del relato histórico, pues no consta que, con posterioridad al alta de fecha 8-1-2002 y la declaración de incapacidad permanente parcial en 25-6-2002, se hubiera producido nuevo accidente de trabajo, ni aún siquiera en fecha inmediata anterior a la baja de 18-3-2004 que se produjo para practicar nueva intervención quirúrgica en ojo izquierdo, como se deduce del undécimo hecho probado. No se trata pues de una recaída por recidiva dentro de los seis meses siguientes a aquel alta, sino un nuevo período de incapacidad temporal, en los términos regulados en el art. 128.1 a) párrafo segundo de la L.G.S.S ., en relación con el art. 9.1 párrafo segundo y concordantes de O.M. de 13 de octubre de 1967 .
Con tales antecedentes, sin que, se reitera, se halle acreditada la existencia de nueva lesión corporal en el ojo afectado por anterior accidente, parece claro que la responsabilidad en el abono del subsidio reclamado recae sobre la Entidad Colaboradora que cubría la contingencia en el momento de producirse el accidente que causó la lesión que ahora provoca nueva baja y situación de incapacidad temporal, siendo así además la que prestó la asistencia sanitaria durante todo el período del subsidio reclamado,sin formular reserva al respecto, que implicaba implícito reconocimiento del derecho, siendo intrascendente al efecto la aportación de nuevo parte de baja en 24-4-2006.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Bruno frente a sentencia de fecha 30-9-2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, en autos510/2004 sobre incapacidad temporal, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Mutua Mupa (Mutua Lleidetana), Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo, E.P. de la S.S. nº 6, Transformadora de Palets, S.L., y Alfomoca, S.L., que revocamos en parte, y estimando la demanda declaramos el derecho del actor a percibir subsidio de incapacidad temporal sobre base reguladora de 1.112,61 euros mensuales por el período reclamado de 18 de marzo a 18 de julio de 2004, cuyo pago es responsabilidad de Fremap, que cubría la contingencia de accidente de trabajo concertada con la empresa Transformadora de Palets, S.L., confirmándola en los demás extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
