Última revisión
14/12/2010
Sentencia Social Nº 683/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 561/2010 de 14 de Diciembre de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 683/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100800
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00683/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2010 0201804
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000561 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000268 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002
Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE FREGENAL
Abogado/a: BEATRIZ VILLALBA RIVAS
Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Graduado Social:
Recurrido/s: Elena
Abogado/a: MARTA PINILLA VALVERDE
Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Graduado Social:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
Dª. MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.
En CACERES, a catorce de Diciembre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 683
En el RECURSO SUPLICACION 561/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª BEATRIZ VILLALBA RIVAS, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE FREGENAL, contra la sentencia número 180/10 y Autos de fecha 16-7-10 y 1-9-10, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 268/2010, seguidos a instancia de Dña. Elena , parte representada por la Sra. Letrada Dª. MARTA PINILLA VALVERDE, frente al indicado recurrente, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dña. Elena presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 180/10, de fecha siete de Mayo de dos mil diez
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.-La actora Dª. Elena , comenzó a prestar servicios laborales para el Excmo. Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra el día 23 de mayo de 2000, en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicios determinado con la categoría profesional de trabajadora Social, siendo despedida el día 28 de diciembre de 2008, que fue declarado improcedente por sentencia de este Juzgado de fecha 6 de julio de 2009 (documento nº 1 de la demanda). 2º.- El día 3 de febrero de 2009 es nuevamente contratada en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado consistente según la cláusula adicional en "Labores propias de su especialidad profesional conforme al Convenio de Colaboración entre el Instituto de la Mujer de Extremadura, el Servicio Extremeño Público e Empleo y este Excmo. Ayuntamiento, para desarrollo del Programa de Igualdad de género en el Empleo durante la anualidad de 2009", con la misma categoría profesional de Trabajadora Social, y con salario mensual de 822,07 incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias, siendo despedida el día 31 de diciembre de 2009, alegando causas objetivas, basadas en la extinción del Programa de igualdad de Género en el Empleo, financiado por el Instituto de la Mujer, mediante carta de despido de fecha 16 de diciembre de 2009, y en la que se ponía a su disposición la cantidad de 6.125,45 euros en concepto de indemnización (documento nº 2 de la demanda). 3º.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. (No controvertido). 4º.- La actora presentó la preceptiva reclamación previa el 25 de enero de 2010."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Elena , contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FEGENAL DE LA SIERRA, y en consecuencia, declaro el despido de aquella improcedente, condenando al demandado a que, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta resolución, opten o entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de 1.130,25 euros, ? entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la extinción y hasta la fecha de notificación de la sentencia."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 22-10-10.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2-12-10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda deducida por la trabajadora, declara el despido improcedente y condena al Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra a que, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, bien a que le abone la indemnización de 1.130,25 ?, y, en todo caso, al pago de los correspondientes salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.
Recurre contra ella el Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra, pretendiendo, en el primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la supresión de los párrafos de los Fundamentos de Derecho cuarto y quinto en los se dice que la trabajadora realizaba tareas habituales y ordinarias en la Administración contratante, porque, aduce, con cita del informe del administrativo de negociado de personal (folios 276 y 277) y otros documentos, las tareas descritas por la actora en su demanda no forman parte de las actividades ordinarias del Ayuntamiento sino las propias de los programas de integración de la mujer, que abarcan actividades de diversa naturaleza encaminadas a conseguir los objetivos del Convenio de colaboración entre el Instituto de la Mujer de Extremadura, el Servicio Extremeño de Empleo y el Ayuntamiento, de 2009, a cuyo amparo fue contratada.
El motivo no puede prosperar porque lo que se intenta revisar no es un hecho. El primero de esos párrafos (primero del FD cuarto) está describiendo la posición de la parte actora; y el segundo (el primero del FD quinto) contiene la valoración realizada por la Magistrado de instancia de la prueba documental y testifical practicada.
SEGUNDO. En el siguiente motivo del recurso, y al amparo del apartado c) del art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el Ayuntamiento recurrente la infracción de los artículos 16.4, 6.2 b) y 7.1.19 de la LO 1/1983, del Estatuto de Autonomía de Extremadura, 52 e) del Estatuto de los Trabajadores, 2 de la
Por último, añade, si la contratación de la actora tenía carácter indefinido en virtud de la sentencia 304/2009 del Juzgado de lo social núm. 2 de Badajoz que declaró improcedente el despido de 28 de diciembre de 2008 (folios 3 a 9), existía cosa juzgada y la juzgadora de instancia debió abstenerse de pronunciarse sobre ello.
TERCERO: En la sentencia de instancia no se discute la titularidad de la competencia; en ella se concluye afirmando el carácter indefinido del contrato en razón a que la trabajadora realizaba otras tareas propias de Ayuntamiento además de las tareas propias de su especialidad profesional (trabajadora social) conforme al Convenio de colaboración entre el IMEX, el SPEEX y el Ayuntamiento para el desarrollo del programa de igualdad de género en el empleo.
Además, en este concreto procedimiento, pese a la argumentación de la sentencia, no se trata de esclarecer si la trabajadora durante 2009 realizaba o no tareas habituales y normales del Ayuntamiento, y si, por tratarse de una competencia no municipal, constituía despido objetivo del art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores la extinción del Programa de igualdad de género en el empleo, al asumir el SEXPE a partir de 2010 las actuaciones en materia (como se adujo en el decreto del Ayuntamiento de 31 de diciembre 2009:folios 2 y 12). Aquí lo que ha de dilucidarse es cómo afecta al último contrato temporal lo resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Social de Badajoz núm. 2, de 6 de julio 2009 , que declaró improcedente el despido del día 28 de diciembre 2008 por estimar que la trabajadora había adquirido la condición de trabajadora indefinida que se hace en la sentencia (hecho primero de la sentencia recurrida y folios 3 a 9), que devino firme al no constar que el Ayuntamiento la recurriera.
La trabajadora fue nuevamente contratada el 3 de febrero de 2009, en virtud de contrato para obra o servicio determinado consistente, según la cláusula adicional, en labores propias de su especialidad profesional conforme al Convenio de colaboración entre el IMEX, el SEXPE y el Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra, para el desarrollo del programa de igualdad de género en el empleo durante la anualidad de 2000.
Ese Convenio, a tenor del punto quinto, perseguía los siguientes objetivos (folio 62): 1 ) Realización de programas de formación y capacitación profesional para mujeres en actividades relacionadas con nuevos yacimientos de empleo vinculados al patrimonio rural. 2) Colaborar en programas dirigidos a mujeres jóvenes de Extremadura que desarrollen acciones de información, orientación, formación agraria e inserción laboral en el medio rural. 3) Implementación de cursos para desempleadas orientados al mercado laboral para adquirir competencia profesional. 4) Establecimiento de programas de formación e inserción profesional para mujeres en especial situación de vulnerabilidad o a colectivos de mujeres que tengan dificultades añadidas: mujeres inmigrantes, mujeres víctimas de violencia, mujeres discapacitadas, mujeres del ámbito rural, mujeres en sectores de declive industrial. 5) Inclusión de módulos de formación en materia de igualdad en espacios existentes en nuestra Comunidad en los que suelen participar las mujeres (universidades populares, cursos municipales, grupos de ocio y tiempo libre, centros de mayores, grupos de voluntariado, etc.), incidiendo especialmente en aquellos temas relacionados con la construcción social de las identidades de género. 6) Facilitar el acceso a servicios para el cuidado de personas dependientes dirigido a mujeres que participan o quieran incorporarse al ámbito público en los procesos de toma de decisiones: ámbito político, sindical, cargos de dirección en empresas.
En la sentencia se estima la demanda de la actora porque habría quedado acreditado que los trabajos y actividades realizados por la actora se siguen realizando por otras trabajadoras, de lo que se deduce que, además de la actividad propia del Convenio, realizaba otras que eran habituales y ordinarias de la Administración contratante, razonando sobre la base de la prueba documental y testifical que se cita expresamente.
Ahora bien, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, la Sala, si esa fuera realmente la cuestión litigiosa, difícilmente podría llegar a la misma conclusión, a la vista de la prueba que sostiene la argumentación de la instancia: 1º) Las tareas relacionadas con la violencia de género (bloque de documentos 3.12 a 3.25) estaba expresamente contemplada en el Convenio de colaboración; 2º) que solicitara el puesto de monitora de educación ambiental no significa que prestara dicha actividad (prueba de ello es que en la sentencia se dice que lo gestiona una de las testigos); además, en los documentos 5 y 5.1 (programación de un curso de monitor ambiental) no figura el nombre de la actora y sí el de la testigo Consuelo Guerra (folio 144, vuelto); y 3º) los documentos 5.2 a 5.11 se corresponden con actividades propias del Convenio (X concurso de carteles "día internacional de la mujer": folio 154 ; VIII Certamen literario poesía prosa "día internacional de la mujer": folio 155; V Concurso de repostería casera "día internacional de la mujer": folio 156, Programa conmemorativo de actos del día internacional de la mujer: folio 157...). Únicamente podría suscitar la duda la participación como miembro de tribunal, en tanto que trabajadora social del programa de igualdad de género en el empleo...", para cubrir una plaza de auxiliar de ayuda a domicilio.
Pero, como se advertía, todo ello carece de relevancia desde el momento en que adquirió firmeza la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Badajoz (el Ayuntamiento no alega haberla recurrido), porque en dicha sentencia se declaró que los contratos celebrados por la hoy recurrente con el Ayuntamiento habían sido celebrados en fraude de ley, adquiriendo la trabajadora (y la también en aquel procedimiento demandante, D. ª Carla ) la condición de trabajadora indefinida (folios 3 a 9).
Conforme a la doctrina del TS ( SSTS, 5 diciembre 2005 , 7 noviembre 2005 , 5 de mayo de 2004 o 21 de marzo de 2002 ) derivada de la causalidad de la duración limitada del contrato de trabajo, la irregularidad del primero de los contratos laborales sucesivos, sin solución de continuidad, convierte la relación laboral en indefinida. En la sentencia de 21 de marzo de 2002 se razonaba: «Cuando un contrato temporal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores "».
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FREGENAL DE LA SIERRA, contra la sentencia número 180/10 y Autos de fecha 16-7-10 y 1-9-10, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 268/2010, seguidos a instancia de Dña. Elena frente al recurrente, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se condena al recurrente a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 400 euros.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350205/2010 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

