Sentencia Social Nº 683/2...rzo de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 683/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2288/2010 de 02 de Marzo de 201

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 683/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100959

Resumen:
46250340012011100959 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 683/2011 Fecha de Resolución: 02/03/2011 Nº de Recurso: 2288/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 2288/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2288/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dos de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 683/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2288/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia , en los autos núm. 550/2009, seguidos sobre REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS, a instancia de D. Evaristo , asistido del Letrado D. Santiago Rodríguez Collell, contra la CONSELLERÍA DE SANITAT DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de junio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que no dando lugar a la excepción de la caducidad de la acción opuesta por la Conselleria de Sanidad frente a la demanda deducida por don Evaristo contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD sobre reintegro de gastos médicos y estimando esta debo condenar y condeno a la Consellería a reintegrar al actor la suma de 57.824 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- El demandante don Evaristo con DNI número NUM000, beneficiario de la Seguridad Social, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, es el padre de Jorge, menor nacido el 20 de marzo de 1.992 .- SEGUNDO .- Tal y como se hace constar en el Informe del Hospital de la Ribera, servicio de Pediatría de 26 de enero de 2.007 " El menor fue diagnosticado a los siete años de edad de epilepsia parcial con persistencia de crisis parciales complejas a pesar del tratamiento con diversos fármacos de forma adecuada a dosis terapéuticas . En el estudio de neuroimagen (RM cerebral ) se objetiva imagen compatible con esclerosis mesial que no responde al tratamiento con antiepilépticos .- El menor ha sido tratado con antiepilépticos: valproato, cabramacepina , oxcarbacepina, fenitoina, lamotrigina, gabapentina y topiramato . Dado el fracaso del tratamiento farmacológico se indica tratamiento quirúrgico por lo que se le remite a la clínica Teknon de Barcelona donde se realiza exéresis del 80% de la zona epileptógena . Tras siete u ocho meses libre de crisis presenta de nuevo crisis parcial por lo que se indica realización de magneotencefalografía e ingreso para localización de foco epileptógeno y ensayo terapéutico ( folio 90 ) " .- TERCERO .- El siete de mayo de 2.007 se realizó desde el Hospital de la Ribera, servicio de Pediatría, doctora Aida, interconsulta al servicio de Neurología para derivación . - En la propuesta se hace constar que " dado el fracaso del tratamiento farmacológico se indica tratamiento quirúrgico dado que el paciente presenta crisis parciales simples y complejas 3-5 por semana con interferencia de sus actividades cotidianas . Tras completar estudio para cirugía de la epilepsia se ha indicado realizar para localización del fondo epileptógeno una magnetoencefalografía y tras identificación de foco realizar su reSección". Como conclusión se hace constar que " el paciente presenta Esclerosis temporal Mesial derecha con posible displasia leve en el lóbulo temporal Derecho . Tras realizar Magnetoencefalografía se localiza zona epileptógena residual pendiente de reintervenir en dicha clínica por lo que se realiza interconsulta de derivación ".- CUARTO .- La Sanidad Pública no realiza el tipo de intervención quirúrgica que debía serle realizada al menor .- Doña Aida , neuróloga infantil que viene tratando al menor, hizo la derivación a la Clínica Teknos . Por razones que se desconocen no se dio el trámite correcto a la solicitud .- QUINTO .- El menor ingresó el día diez de abril de 2.007 en el CENTRO MÉDICO TEKNON, servicio de Neurocirugía - Unidad de Epilepsia .- Previo a este ingreso se le realizó al menor un examen DIE mediante Monitorización y video EGG, examen de Resonancia Magnética Protocolizado y Magnetoencefalografía ( MEG) para evaluación de una segunda intervención .- Las conclusiones derivadas de las pruebas mencionadas , que se recogen en un informe del Centro Médico Teknon de fecha 19 de marzo de 2.007 , son las siguientes : "epilepsia relacionada con localización en cara medial y lateral centro - parietal del hemisferio Derecho con sincronización y activación durante el sueño contralateral . La semiología de sus crisis en hemicuerpo izquierdo determina una lateralidad octal en región centro - parietal lateral derecha ( miembro superior izquierdo ) y en región centro - parietal medial y cingulum del hemisferio Derecho ( miembro inferior izquierdo ) . La participación del cingulum Derecho explica la propagación contralateral durante el sueño hacia hemisferio izquierdo . La normalidad del EGG en vigilia se debe a la ausencia de activación de esta región centro - parietal lateral media y cingulum del hemisferio derecho, excepto por una ocasional estimulación somatosensorial en esta zona por un eventual tropiezo ( crisis reflejas ) .- Jorge fue intervenido el día 10 de abril de 2.007 de epilepsia por el doctor Tomás . El tres de mayo de 2.007 fue dado de alta hospitalaria .- La intervención consistió en craniotomía parieto -roldánica parasagital para colocación de electrodos subdurales en convexidad y cara medial del lóbulo frontal y pariental Derecho . El 17 de abril se realizó una evaluación de hematoma en electrodos subdurales debido a complicación hemorrágica y el 25 de abril se llevó a cabo una reSección cortical de área motora suplementaria derecha hasta límite posterior en zona funcional de la pierna izquierda con mapa funcional y anestesia local .- SEXTO .- El demandante solicitó el 15 de julio de 2.007 reintegro de gastos por un total de 57.824 euros que le fue desestimada por Resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de fecha 27 de agosto de 2.007, previo informe propuesta de la Inspectora Médica instructora del expediente de fecha 16 de agosto de 2.007.- Para justificar la solicitud se presentó la siguiente documentación : 1.- copias de las facturas relativas a la asistencia sanitaria por importe total de 57.824 euros.- 2.- informes clínicos justificativos de las asistencia prestada .- Como motivos de la desestimación se hizo constar que " Directa y expresamente se han dirigido a una asistencia de carácter privado y al margen del Sistema Nacional de Salud, sabiendo de antemano que los gastos serían de su única y exclusiva cuenta al renunciar tácitamente a los servicio que le correspondían dentro del sistema" .- SÉPTIMO .- Disconforme el actor interpuso reclamación previa en fecha 17 de octubre de 2.007 que le fue desestimada por resolución de fecha 26 de julio de 2.008 . Como motivos de la denegación se reseñaban los siguientes : "1.- Que de los documentos que se acompañan se deduce que la asistencia prestada no reunía el calificativo de urgencia vital .- 2.- Que directa y expresamente se han dirigido a una asistencia de carácter privado y al margen del Sistema Nacional de Salud sabiendo de antemano que los gastos que se produjeran serían de su única y exclusiva cuenta al renunciar tácitamente a los servicios que le correspondían dentro de la misma . ".- OCTAVO .- Las pruebas realizadas en la sanidad privada , ocasionaron al demandante, conforme a las facturas que obran incorporadas a autos, unos gastos de 57.824 euros .- NOVENO .- El Director Territorial de Sanidad en informe remitido a la Abogacía General de la Generalitat - Área de Sanidad de 19 de enero de 2.009 hizo constar que " La cuestión que se plantea no se trata de asuntos médicos sino Administrativos " el facultativo responsable de la asistencia en el hospital público realizó propuesta de consulta en centro distinto de los de referencia pero no se realizó el trámite pertinente ni en tiempo ni en forma para que dicha solicitud fuera aprobado por la Unidad Administrativa responsable ".- DÉCIMO.- El Director Territorial de Sanidad en Valencia comunicó mediante escrito de fecha 9-09-05 (Registro de Salida) 13-09-2005 que "asumía los gastos prEstados por la atención prestada por el Centro Médico Teknon al menor conforme al diagnóstico de "Esclerosis Mesial Temporal" y para tratamiento consistente en "Magnetoencefalografía y cirugía de la epilepsia". Por Resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de 27 de febrero de 2.006 se autorizó un reintegro de gastos por asistencia sanitaria a favor del hoy actor por importe de 42.250 euros derivada de una intervención del menor .- UNDÉCIMO .- Tras la reclamación previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social que por turno de reparto ordinario recayó en el juzgado de lo Social número 13 .- Señalada vista de juicio oral para el día 29 de enero de 2.009, no compareció a la vista del juicio oral la parte actora dictándose Auto por el magistrado Juez teniendo por desistida a dicha parte .- DUODÉCIMO .- El día veintitrés de febrero de 2.009 se interpuso nueva Reclamación Previa y posterior demandada ante el Juzgado de lo Social en día 28 de abril de 2.009 .".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la Consellería de Sanitat se formula recurso frente a la Sentencia de instancia , que estimó la demanda y condenó a dicha Administración Pública a asumir el montante de los gastos médicos satisfechos por la parte demandante a raíz de acudirse a la medicina privada , y sin dar lugar asimismo dicha resolución a la excepción de caducidad de la acción ejercitada.

Así las cosas, en el único motivo de dicho recurso , apoyado en el artículo 191 "c" de la LPL, se censura a la Sentencia la infracción , por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 71 de la citada norma adjetiva , señalando la recurrente, tras aludir a las fechas en que, sucesivamente, se solicita el reintegro de los gastos médicos a la administración demandada, se desestima éste, se formula la reclamación previa y posteriormente se presenta en el Juzgado la demanda, que el hecho de que el 29 de enero de 2009 se dictara por dicho Juzgado, el nº 13 de lo Social de Valencia, auto de desistimiento motivado por la incomparecencia de la parte actora al acto de juicio , implica que con dicha actuación esa parte consintió la Resolución de 26 de febrero de 2008, desestimatoria de la reclamación previa a que antes se hizo alusión , implicando que tanto la nueva reclamación previa como la ulterior demanda, la formulada el 28 de abril de 2009, origen del proceso que desembocó en la Sentencia ahora recurrida, se hallen fuera de plazo, al haber trascurrido más de un año entre las mencionadas fechas.

Pero esta censura no debe ser estimada, en tanto, abstracción hecha de los motivos que indujeron a dicha parte a no comparecer ante el juzgado nº 13, al no haberse planteado por la recurrente que dicho apartamiento fuese constitutivo de un fraude procesal, el tema debe resolverse aplicando la reiterada doctrina jurisprudencial que señala que el trascurso del plazo establecido sin interponer la demanda , o sin que esta siga su curso por desistimiento, no produce la caducidad del derecho, sino solo la caducidad de la instancia, que se puede reiniciar en momento posterior, que es lo ocurrido en el presente caso , y siempre que el Derecho sustantivo permanezca vivo. Como quiera que, atendiendo a las fechas arriba señaladas, la acción que se ejercitó no había prescrito cuando se formuló la demanda que correspondió al Juzgado de lo Social nº 8, pues los actos precedentes interrumpen el plazo anual de ejercicio de aquella, dicho reproche jurídico debe decaer, como se adelantó.

E igualmente debe desestimarse la censura que se realiza a la Sentencia en este mismo motivo, referida a la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3º, sin que se indique cual es la norma a que pertenece dicho precepto , pues se incide en que no existe urgencia vital, cuando en realidad la Sentencia decide la cuestión litigiosa merced una solución diametralmente opuesta, concretamente que la Administración sanitaria derivó al paciente a la medicina privada, pues la pública no realizaba el tipo de intervención quirúrgica que debía serle realizada al menor, según se expresa en el inalterado cuarto hecho probado de la sentencia recurrida, y que por razones desconocidas no se tramitó correctamente el expediente que debía de aprobar el pago de esa asistencia , circunstancia que implicó que se iniciara el procedimiento administrativo concluido en sede judicial.

En consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la CONSELLERÍA DE SANITAT DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 18 de junio de 2010 en virtud de demanda formulada por D. Evaristo contra la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 150 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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