Sentencia Social Nº 683/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 683/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 265/2014 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 683/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100247

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00683/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103551

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000265 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000169 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s:EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO

Abogado/a:

Procurador/a:PILAR GONZALEZ VELASCO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Mariana , Paulina , Silvia .

Abogado/a:, ,

Procurador/a:, ,

Graduado/a Social:, ,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 265/14

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO

Procurador: PILAR GONZALEZ VELASCO

Letrado: MARTA GRAÑA POYÁN

Recurrido/s: Mariana , Paulina Y Silvia

Procurador: U.G.T.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº UNO DE TOLEDO DEMANDA: 169/13

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

En Albacete, a dos de Junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 683/14

En el Recurso de Suplicación número 265/14, interpuesto por la representación legal de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 28-10-2013 , en los autos número 169/13, sobre Despido, siendo recurridos Mariana , Paulina Y Silvia .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Estimando las demandas origen de las presentes actuaciones, promovidas por Dª. Mariana , Dª. Paulina y Dª. Silvia , frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA de los despidos, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita a las demandantes en su puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a los despidos, con abono en dicho caso de los salarios de tramitación, o bien las indemnice en la cuantía de 14.944,14 euros a cada una de las demandantes. Debiéndose, por último, advertir a la parte demandada que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

' PRIMERO.- Dª. Mariana ha venido prestando sus servicios en el Ayuntamiento de Toledo desde el el día 22 de febrero de 2007, a tiempo parcial, sin solución de continuidad, con la categoría profesional de Trabajadora Social y salario diario total de 59,42 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Por su parte, Dª. Paulina ha venido prestando sus servicios en el citado Ayuntamiento demandado también desde el 22 de febrero de 2007, a tiempo parcial, sin solución de continuidad, con la categoría profesional de Trabajadora Social y salario diario total de 59,42 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

E igualmente, Dª. Silvia ha venido prestando sus servicios en el citado Ayuntamiento desde el 15 de febrero de 2007, a tiempo parcial, sin solución de continuidad, con la categoría profesional de Trabajadora Social y salario diario total de 59,42 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La relación laboral se ha amparado en los siguientes contratos:

1.- Contrato de obra y servicio determinado, a jornada completa, consistente en la 'ejecución del Proyecto denominado Equipo Plan de Integración Social del Ayuntamiento de Toledo, expediente Nº NUM000 , subvencionado por la Consejería de Bienestar Social'.

En cuanto a su duración, la cláusula tercera del mismo establecía: 'Se extenderá desde el 22 de febrero de 2007, siendo su duración durante el periodo subvencionado por la Consejería de Bienestar Social, finalizando el mismo, en caso de que no se prorrogue el citado proyecto, el 31 de diciembre de 2007'.

Dicho contrato mantuvo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010.

2.- Contrato de obra y servicio determinado, a jornada completa, con el objeto de 'Desarrollar el II Plan Local de Integración Social (PLIS) 2011-2014, de conformidad con el Convenido de Colaboración suscrito entre la Consejería de Salud y Bienestar Social y el Excmo. Ayuntamiento de Toledo'.

En cuanto a su duración, la cláusula tercera del mismo contemplaba: 'desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014'.

3.- Contrato de obra y servicio determinado, a tiempo parcial (5 horas diarias de lunes a viernes), con duración y objeto fijado en la Cláusula Adicional Única, en la que se hacía constar: 'Este contrato se suscribe en el marco del Convenio de Colaboración suscrito, con fecha 15 de junio de 2011, entre el Ayuntamiento y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el desarrollo del II Plan Local de Integración Social y, más concretamente y conforme a lo dispuesto en su cláusula Décima para la prórroga de la anualidad 2012, por lo que su duración se ajustará y estará condicionada a la vigencia del mismo o, en su defecto, a la del nuevo Convenio que en su caso se suscriba'.

TERCERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2012 el Ayuntamiento comunicó a las demandantes la extinción de sus relaciones laborales, con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2012, alegando que 'en aplicación de la Cláusula adicional única del contrato de duración determinada a tiempo parcial suscrito con Vd. al amparo de lo establecido en los artículos 12 y 15' del ET 'bajo la modalidad de contrato por obra y servicio determinado, le comunicamos que su contrato se extinguirá el día 31 de diciembre de 2012, como consecuencia de la conclusión del programa Plan Local de Integración Social II, objeto de dicha contratación; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores '.

CUARTO.- El Ayuntamiento de Toledo no está desarrollando ningún Plan de Integración Social durante el año 2013.

QUINTO.- Las trabajadoras demandantes no ostentan la condición de representantes legales de los trabajadores.

SEXTO.- En fecha 8 de enero de 2013 las demandantes prestaron las preceptivas reclamaciones previas, la cuales no han sido estimadas.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 28-10-13 por la que estimando la demanda declaraba la improcedencia del despido de las tres demandantes. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , y un último motivo de naturaleza imperfecta e irregular que se intenta fundar simultáneamente en las letras b/ y c/ del mismo precepto, y sobre el que nos pronunciaremos más adelante.

En todo caso y con carácter previo a la decisión del recurso así planteado, debe realizarse una precisión previa, ya que el mismo se acompaña de fotocopias de sentencias dictadas por el mismo juzgado de Toledo, una de ellas confirmada por este TSJ. Como viene siendo habitual en supuestos como el referido, la Sala no estima necesario ni siquiera iniciar el trámite previsto en el art. 233 de la LRJS para dar traslado a la contraparte antes de adoptar una decisión autónoma sobre la admisión documental.

Ello es así porque la actuación indicada es, de manera patente y notoria, un mero intento de hacer valer en esta instancia el criterio del órgano judicial de instancia para casos que se estiman relacionados con el presente. Y por ello no puede integrarse en ninguno de los supuestos posibles del citado art. 233, en cuanto que no se desplegaría por la consideración de aquellas resoluciones, efecto alguno relevante para la decisión del este recurso, que solo podría producirse por el mecanismo de la cosa juzgada material positiva o vinculante. Por lo demás esta precisión resulta totalmente coherente con la constatación de que en los hechos probados de las sentencias invocadas, se hicieron constar circunstancias distintas de las que motivaron la decisión en este caso.

SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se intenta la revisión jurídica, invocando a tal efecto la infracción de los arts. 15.1 a / y 49.1 c/ del ET , y 149.1.18 de la CE en relación a los arts. 2.2 , 25 y 26 de la LBRL, así como 55.3 y 4 y 56 del ET en relación al 108 y 110 de la LRJS , por considerar en lo esencial que no existía en el caso despido calificable sino normal extinción de los contratos temporales previamente constituidos.

La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos relevantes para el caso. Tal como informa la sentencia de instancia, las tres demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado, todas ellas desde febrero de 2007, en virtud de sendos contratos para obra o servicio determinado, que tuvieron por objeto la prestación de servicios como trabajadoras sociales, para el desarrollo de los sucesivos Planes de Integración Social en los diferentes periodos temporales objeto de subvención por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Ocurre que la administración local empleadora comunicó a las interesadas la terminación de sus respectivas relaciones laborales con efectos de 31-12-12, como consecuencia de la terminación del Plan Local de Integración Social II que había sido objeto de la última contratación temporal. Es esta decisión la que le juzgador de instancia ha calificado como un despido improcedente, en decisión combatida en esta sede.

La cabal comprensión del supuesto que debe valorarse requiere de ciertas precisiones.

En primer lugar, conviene aclarar en lo que afecta a las competencias municipales, que la existencia de las mismas en relación a cierto ámbito de actividad nada dice por sí sola sobre si nos encontramos o no ante obras o servicios con autonomía y sustantividad propia susceptibles de justificar la utilización de la modalidad contractual correspondiente al amparo del art. 15.1 a/ del ET . Ello es así porque como hemos señalado reiteradamente en ocasiones anteriores, pudiendo citar entre las más recientes nuestra st. de 19-9-13 (rec. 716/13): ' la atribución de una determinada competencia en cierta materia a una administración constituye el presupuesto de su eventual ejercicio, pero nunca un imperativo para su desarrollo, salvo expresa previsión legal, lo cual ocurre para las corporaciones locales solo en relación a las competencias previstas en los arts. 25.2 y 26.1 de la LBRL 7/1985 de 2 de abril. Y aún en el caso de las competencias obligatorias, la extensión y modalidad de su ejercicio no puede ser impuesta, fuera de la legítima opción de los representantes que en cada momento deciden aquellas como consecuencia de su mandato representativo'.

Lo anterior significa que una administración solo puede desarrollar una actividad si tiene atribuida la competencia que la ampara. Pero esto nada tiene que ver con que la obra o servicio en cuestión tenga autonomía y sustantividad en relación a aquella actividad, conclusión que requiere de valoraciones específicas. Y por ello mismo resultan entonces secundarias a estos efectos (aunque no a otros como veremos luego) las consideraciones, incluidas las de la propia sentencia de instancia, sobre la regulación que la normativa general o autonómica contienen sobre la prestación de servicios sociales por las corporaciones locales por sí mismas o en régimen de colaboración con la administración autonómica.

En segundo lugar, resulta también relevante llamar la atención sobre un aspecto que generalmente queda un tanto desdibujado, y que por esto mismo genera cierta confusión en la valoración de supuestos como el que ahora nos ocupa. Este es que la calificación de las relaciones laborales en un caso como el presente, no depende tanto de la concurrencia de un fraude de ley en el sentido tradicional del término, esto es, entendido como una animusespecífico orientado a burlar la ley, sino más bien como un resultado objetivo sobrevenido como consecuencia de un cierto devenir histórico-legislativo.

En efecto, tradicionalmente no cabía duda de que la existencia de financiación externa, podía habilitar según los casos para la suscripción de un contrato para obra o servicio determinado que posibilitara el desarrollo de la actividad financiada, tal como reiteradamente sentó el TS en su jurisprudencia. La introducción de una causa específica de extinción de la relación laboral por causas objetivas en el art. 52 c/ del ET para casos como el enunciado, cuando quedaban sin dotación presupuestaria, a partir de la reforma operada por RDL 5/2001 de 2 de marzo y en las sucesivas redacciones, que aportaron sustanciales diferencias, supuso la terminación de aquel primer ciclo jurisprudencial, en cuanto que la existencia de dotación presupuestaria, y luego de financiación externa, ya no implicaban por sí solas una habilitación para la contratación temporal, dado que la relación laboral podía ser también de carácter indefinido. Y a la vista de tales novedades hubo de producirse un cambio de la doctrina jurisprudencial, que se ha mantenido hasta las más recientes sentencias, entre las que cabe citar la STS de 15-9-09 (rec. 4303/2008 ), que cita buena parte de las resoluciones que le anteceden.

Tras recordarse los requisitos de la contratación para obra o servicio determinado la reseñada resolución del TS, recuerda sus propios precedentes en la materia al señalar: '... en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. 'En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate' '. Razonando asimismo que ' del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'.

Por lo demás y para terminar este breve recordatorio, conviene también señalar que la supresión de las administraciones públicas como sujetos posibles de financiación ajena en la letra e/ del art. 52 del ET tras la reforma operada por la ley 3/2012de 6 de julio, no altera el panorama descrito, en cuanto que la insuficiencia presupuestaria, cualquiera que fuese su causa, se configura como causa de despido objetivo en el sector público en la disposición adicional vigésima del ET introducida en la misma reforma reseñada.

Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, nos encontramos como ya hemos indicado ante la prestación por el Ayuntamiento demandado de servicios propios de la acción o protección social, en régimen de ejecución de programas establecidos por la administración autonómica y financiados por la misma. Una vez aclarada que la atribución competencial nada quiere decir sobre el tipo de actividad, debemos ahora constatar que la misma no se muestra en el caso como autónoma, claramente diferenciable de las asumidas normalmente por la corporación local, y somerita a un régimen de evidente temporalidad. Por el contrario, el Ayuntamiento asume la ejecución de los servicios con una evidente vocación de permanencia, enmarcándolos en sus estructuras organizativas materiales y personales estables, tal como demuestra la duración de los programas, que de hecho se han extendido durante más de cinco años, desde febrero de 2007 hasta el 31- 12-12.

Así las cosas, la conclusión no puede ser otra que la carencia de autonomía y sustantividad del servicio para fundar el establecimiento de relaciones laborales temporales. Y siendo ello así, y tratándose de relaciones indefinidas, la comunicación de fin de contratos podía calificarse como un auténtico despido improcedente, tal como de manera irreprochable ha hecho el juzgador de instancia.

TERCERO: Como ya advertimos el siguiente y último motivo del recurso que se articular de manera subsidiaria al anterior, presenta un defecto patente, en cuanto se acoge simultáneamente en las letras b / y c/ del art. 193 de la LRJS , al pretender por un lado la alteración del salario módulo diario reconocido a cada trabajadora como hecho probado, y de manera correlativa la modificación de las indemnizaciones correspondientes. Ante tal situación aplicaremos el conocido criterio del TC en el sentido de posibilitar la subsanación de los defectos como el indicado, siempre que la respectiva intención sea reconocible, y reúna los requisitos mínimos al respecto.

Dicho lo anterior, resulta patente que la primera parte del motivo contiene una petición de revisión fáctica autónoma encuadrable en la letra b/ del precepto en cuestión, en cuanto invoca un error de hecho, designa documentos en los que identificar eventualmente el mismo, y propone un texto alternativo, aunque en el caso concreto el mismo se constriña a una cifra (el ya mentado salario módulo diario) en cada uno de los párrafos del ordinal primero de la sentencia.

Nada impide resolver entonces la descrita petición de revisión fáctica, que se fundamente en las hojas de salario de cada una de las tres demandantes correspondientes al año anterior al despido, que como ya vimos tuvo efecto de 31 de diciembre de 2012, y cuya autenticidad y correspondencia con la realidad no ha sido cuestionada en el proceso.

Del conjunto de hojas de salario designadas se deriva lo siguiente. En primer lugar, que no se conoce el origen de los salarios diarios invocados por las demandantes, recogidos en sentencia y que ahora se combaten, ni porqué se proponen iguales para las tres trabajadora cuando tuvieron distintas percepciones, y de hecho la parte recurrida no ha realizado ninguna alegación relevante al respecto en su escrito de recurso salvo para solicitar una decisión conforme a derecho. En segundo lugar, que las cantidades percibidas en cómputo anual, resultan las sumas de los brutos con prorrata de pagas extras percibidas por cada interesada, y tal cifra debe por ende ser la asumida como base del cálculo del salario módulo a efectos de despido, en aplicación de la consolidada jurisprudencia del TS en la materia, que impone tal mecanismo cuando las cantidades son variables en todas o en varias mensualidades.

Ahora bien, debemos realizar una corrección a la cifra propuesta por la parte recurrente. Esta es que el recurso propone la división de lo percibido en un año entre 366 días (por ser bisiesto), pero tal práctica no puede asumirse en el caso concreto, porque como es de ver por las hojas de salario que se han sometido a nuestra consideración directa, la retribución y correlativa cotización no se ha producido por días sino por meses enteros, que como es bien sabido a los efectos del sistema de seguridad social son siempre de treinta días. Y por ello para evitar distorsiones en el resultado, la cantidad percibida durante todo el año deberá dividirse entre 360 días, resulta un total de 52,89 € diarios para Dña. Paulina , 52,88 € para Dña. Mariana y 53,41 € para Dña. Silvia .

En consecuencia, procede modificar como se tiene solicitado el hecho probado primero de la sentencia de instancia, para sustituir la mención al salario diario de 59,42 € que es idéntico para las tres demandantes, y por orden de mención en la resolución, por la cantidad de 52,89 € para Dña. Paulina 52,88 € para Dña. Mariana , y 53,41 € para Dña. Silvia .

CUARTO: Para terminar y como se deriva de nuestras anteriores consideraciones, nos corresponde ahora resolver la parte del último motivo que cabe individualizar como un intento de revisión jurídica, en el que, una vez acomodadas las cantidades declaradas como salario módulo diario a efectos de despido, se interesa el cálculo de la indemnización resultante, considerando el distinto valor de la antigüedad generada antes y después de la reforma operada por el RDL 3/12, a 45 días por año de antigüedad y a 33 días por año de antigüedad respectivamente.

Nada hay que oponer a tal alegación que resulta irreprochable desde el punto de vista jurídico, y deriva de la modificación del salario módulo en los términos anteriormente expuestos, si bien matizando también las cantidades resultantes en concepto de indemnización, en cuanto se operará con los salarios diarios anteriormente admitidos en esta misma resolución. Y así resulta, s.e.u.o., la cantidad final de 13.486.95 € para Dña. Paulina , 13.484.40 € para Dña. Mariana , y 13.619,53 € para Dña. Silvia .

Y en consecuencia, procede la estimación parcial del recurso con la limitada finalidad de fijar las más correcta indemnización procedente.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Toledo contra la sentencia dictada el 28-10-13 por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo , en virtud de demanda presentada por Dña. Paulina , Dña. Mariana y Dña. Silvia contra el indicado y en consecuencia, revocando también en parte la reseñada resolución, establecemos como cuantía de las indemnizaciones procedentes en caso de opción de la empresa la de 13.486.95 € para Dña. Paulina , 13.484.40 € para Dña. Mariana , y 13.619,53 € para Dña. Silvia . Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0265 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a tres de Junio de dos mil catorce.


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