Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 683/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 351/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 683/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100580
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2479
Núm. Roj: STSJ ICAN 2479/2019
Encabezamiento
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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000351/2019
NIG: 3501644420180000468
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000683/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000048/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Heraclio ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrido: INSMATEL S.L.; Abogado: CARLOS SANTANA AHUMADA
Recurrido: INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES DE GÁLDAR S.L.; Abogado: GABRIEL RUYMAN
FIGUEROA FERNANDEZ
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./
Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000351/2019, interpuesto por D. Heraclio , frente a Sentencia
000296/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000048/2018-00
en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Don Heraclio ha prestado servicios para la empresa INSMATEL, S.L. ostentando la categoría profesional de especialista con una antigüedad de 11/3/2014 y percibiendo un salario mensual bruto de 1355,27€ con inclusión de pagas extraordinarias (no controvertido).
SEGUNDO.- Don Heraclio era trabajador subcontratado por COTRONIC. Prestaban servicios en las naves y en las centrales. a LOS TRABAJADORES DE INSMATEL se les ofreció una superior categoría para que firmasen baja en INSMATEL, S.L. Don Segismundo veía a los trabajdores en ocasiones en las oficinas de INSMATEL y en ocasiones en las de INTELGA. Todos los trabajadores firmaron la baja y le concedieron las clasificación ofrecida. Don Heraclio fue coordinador en la huelga. (Declaración testifical de Don Segismundo ).
TERCERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2017 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas dictó Sentencia (rec. 982/2017), notificada a las partes el 6 de noviembre de 2017, por la que se declara nula la modificación sustancial de condiciones laborales practicada por INSMATEL, S.L. (consistente en la reducción de jornada a 20 horas semanales), por considerarla como represalia por la denuncia interpuesta por el actor ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y por su designación como Secretario de Acción Social de la Sección Sindical de nueva constitución de COBAS en INSMATEL, S.L.
Asimismo, se condena a la empresa a abonar al actor en concepto de indemnización por daño moral la cantidad de 6.250 EUROS. Dicha Sentencia ha devenido firme. El procedimiento se encuentra en fase de ejecución en el Juzgado de lo Social Nº7 de Las Palmas, autos 845/2016. (no controvertido al objeto del presente juicio)
CUARTO.-Con fecha 11 de diciembre de 2017 el demandante es notificado de carta de despido de la empresa INSMATEL, S.L., expresada en los siguientes términos: 'De conformidad con lo establecido en el art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que procedemos a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 13 de diciembre de 2017, en base a lo establecido en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, al existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET y en concreto por lo que a continuación se dirá. Como Ud. conoce dada la actual crisis económica general, nuestra empresa viene sufriendo una situación insostenible y nos vemos en la obligación de llevar a cabo una reducción de costo de la empresa y con tal motivo se ha decidido amortizar su puesto de trabajo con fundamento en la causa extintiva prevista en el artículo 52 c) por causas organizativas o de producción.
Dicha amortización se lleva a cabo para contribuir a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, por nuestra posición competitiva en el mercado y sobre todo por exigencias de la escasez de demanda de clientes en nuestra actividad en la actual situación económica.
En cumplimentación de las previsiones legales, le participamos que la medida será efectiva a partir del día 26 de diciembre de 2017, por lo que ponemos a su disposición la correspondiente indemnización por extinción del contrato, nómina del mes así como la liquidación de saldo y finiquito.
En cumplimiento de lo establecido en el art. 53 c) del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que tiene Ud. derecho a percibir una indemnización por importe de 1.504,75 €, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio'. (no controvertido)
QUINTO.- Con fecha 24/1/2018 se celebra acto ante el SEMAC por despido entre INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES GÁLDAR y el trabajador por la cual la empresa reconoce la nulidad del despido ofreciéndole la reincorporación en las instalaciones de INSMATEL (Prueba documental aportada por la parte demandante).
SEXTO.- Con fecha 2 de febrero de 2018 INSMATEL, S.L. remite burofax al demandante con el siguiente contenido: 'como usted bien sabe, el pasado 24 de enero de 2018 se celebró el acto de conciliación ante la oficina del SEMAC en Las Palmas de Gran Canaria. En dicho acto, se le reconoció la nulidad del despido, ofreciéndole su reincorporación para el jueves 1 de febrero del presente. Tras no haber comparecido al puesto de trabajo el día señalado, le requerimos para que justifique su ausencia y le reiteramos el ofrecimiento de su inmediata reincorporación'.
SÉPTIMO.-Por Auto del Juzgado de lo Social número 7 recaído en ejecución de títulos judiciales entre el demandante y las empresas demandadas dispuso: '
TERCERO.- Los anteriores hechos derivan de la documental aportada, no habiéndose acreditado que Insmatel cediera a Instalaciones de telecomunicaciones Gáldar material, herramientas de trabajo y vehículos ni que usaran una misma cuenta corriente ni que los trabajadores de Insmatel pasaran subrogados a Instelga . Y ello porque de una simple testifical no se pueden derivar tales circunstancias máxime cuando se trata de una trabajador ajeno a ambas empresas. Así, la posible sucesión de plantilla se podría haber acreditado fácilmente con una simple documental de la Seguridad social donde constara tal hecho, pero la absoluta falta de prueba al respecto impide apreciar tal circunstancia
CUARTO.- Se trata de determinar en el trámite que nos ocupe la ampliación de la ejecución frente a la entidad Instalaciones de telecomunicaciones Gáldar, para lo cual debe determinarse previamente si se ha producido una sucesión en la actividad entre la originalmente ejecutada y la mencionada. Ese es el sentido inicial del escrito de ampliación, ya que posteriormente se puso de relieve la posible existencia de grupo de empresas, circunstancia irrelevante para llevar a cabo la ampliación, ya que de existir tal grupo existiría con anterioridad al título ejecutivo, de manera que tampoco habría lugar a la ampliación. Centrándonos pues solo en la sucesión alegada, Debemos tener en cuenta pues las distintas posibilidades de subrogación empresarial que existen en nuestro ordenamiento laboral, sintetizadas por la sentencia del TSJ de Madrid de 18-12-15: a) Artículo 44 del ET , que denominaremos sucesión legal empresarial, no disponible por la autonomía colectiva, reformado al compás de las Directivas comunitarias e interpretación de la jurisprudencia del TJCE, condicionado al requisito subjetivo de cambio de titularidad de la empresa , centro de trabajo o unidad productiva autónoma, y al objetivo de la entrega o aporte de los elementos patrimoniales necesarios, activos materiales o inmateriales o infraestructuras básicas para la continuidad de la actividad productiva. Aquí se incluyen, entre otros supuestos, la venta de empresa , fusión y escisión de empresas, arrendamiento de empresa , la permuta, la subasta judicial, etc. En cambio, no es un supuesto de sucesión empresarial la compra de acciones , al mantenerse la personalidad jurídica produciéndose únicamente un cambio en la titularidad de las participaciones del capital social. Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración ( STS de 28 abril de 2009, rec. 4614/2007) todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades; b) Sucesión empresarial por disponerlos los pliegos de concesiones administrativas, cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos previstos en los mismos; c) Subrogación empresarial convencional por así disponerlo los Convenios colectivos, para cubrir un espacio al que no alcanza el artículo 44 ET , aunque no exista transmisión de elementos patrimoniales, contrayéndose a los casos expresamente pactados y en tanto y en cuanto se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos en la norma estipulada para que surta efecto, (normalmente entrega de una determinada documentación y cumplimiento de una determinada antigüedad) no dándose si se incumpliera alguno de ellos, de efectos limitados a los prevenidos en el convenio sin llegar a establecer responsabilidades solidarias en materia salarial y de Seguridad Social, pues de no ser así se produciría un régimen 'muy severo'; d) Sucesión contractual mediante acuerdo entre la empresa cedente y cesionaria, aun no concurriendo los requisitos del art. 44 del ET , supuesto a que hace méritos una copiosa jurisprudencia referida a las empresas de handling, que constituye una novación por cambio del empleador que exige el consentimiento de los trabajadores afectados en aplicación del art. 1205 del Código Civil (EDL 1889/1). No hay pues que confundir la sucesión legal o convencional con la mera cesión de contratos de trabajo, en la que se requiere el consentimiento individual -expreso o tácito- del trabajador afectado, siendo insuficiente el de sus representantes legales y/o sindicales ( STS 21-10-2004, rec. 5075/2003). En caso de no prestar consentimiento la subrogación resulta anulable ( STJCE 24-1-02, Asunto C-51/00).
e) Sucesión de plantillas, aun no dándose tampoco los presupuestos del art. 44 del ET ni prever la subrogación el Convenio Colectivo o el pliego de condiciones, figura esta nacida de la jurisprudencia del TJCE, por continuar la empresa entrante en la actividad, asumiendo o incorporando a su plantilla a un número significativo, relevante o importante de trabajadores de la empresa cesante, tanto a nivel cuantitativo (asumir por ejemplo la empresa entrante dos trabajadores sobre un total de seis, STS 25-1- 2006, rec. 3469/2004), como cualitativo, siempre que la actividad productiva descanse esencialmente en la mano de obra. En estos casos, el hecho de asumir a una parte relevante, en número y competencias, de los trabajadores de la empresa anterior, puede constituir un supuesto de sucesión empresarial. Aquí, la organización productiva, es la plantilla de trabajadores, entendida como un conjunto de elementos personales organizados, y constitutiva de una entidad económica que mantiene su identidad. Así, por ejemplo, en una empresa de limpieza , un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción. Este supuesto ha sido aceptado finalmente por la Sala Cuarta del TS en sus sentencias de 20-10-2004, rec. 4424/2003 (EDJ 2004/174301) y 27-10-2004, rec. 899/2002, aun suscitando en la mismas ciertas 'reservas', entre otras razones, 'por el efecto de desincentivación de estas contrataciones y del establecimiento convencional de estas garantías' que acabarán privando de las oportunidades de empleo a los trabajadores que supuestamente se quiere proteger, ya que la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para el TS que ha de acatarla y ello no sólo en el caso decidido por la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial, sino con carácter general en todas aquellas que queden comprendidas en la interpretación que se establece. Ahora bien, a contrario sensu, si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario asumiendo éste un importante número de trabajadores del saliente, no se considera hay sucesión de empresas si no se transmiten los elementos necesarios para el ejercicio de la actividad ( STS de 28 abril 2009, rec. 4614/2007) (EDJ 2009/92568).
f). Sucesión de empresas en caso de concurso, para lo que habrá de estarse a las especialidades de la Ley Concursal (EDL 2003/29207), en concreto artículos 100.2 y 149.2 de la misma.
QUINTO.- Pues bien, ninguno de dichos supuestos concurre en el presente caso: no existe subrogación convencional, de modo que hay que estar a lo dispuesto en el artículo 44 del ET, y lo cierto es que reiteramos que no se ha acreditado en modo alguno que haya existido una sucesión de plantillas y/o de elementos materiales.
De este modo procede denegar la ampliación de la ejecución al no haberse acreditado en modo alguno que la empresa contra la que se pretende la ampliación sea la sucesora en el negocio principal de la ejecutada del presente procedimiento, no habiendo existido sucesión de ningún tipo entre ambas entidades, ni de elementos personales ni materiales. En consecuencia, se desestima la pretensión.' (Prueba documental aportada por INTELGA).
OCTAVO.- Tras la remisión de varios burofax por la empresa INSMATEL, S.L. para su reincorporación el día 1 de febrero de 2018 conforme al acta del SEMAC, con fecha 5 de febrero de 2018 el actor fue notificado de carta de despido expresada en los siguientes términos: 'Por la presente le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con Vd. mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Las razones que motivan el despido son las siguientes: Los pasados días 1, 2, 3 y 4 del presente mes no compareció a su puesto de trabajo, ni tampoco ha justificado dichas ausencias con ningún otro motivo, pese a que en los días 2 y 4 del presente se le envía burofax donde se le advierte de la gravedad de este hecho.
Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, los cuales están contemplados en el artículo 54.2 de ET, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos a partir del día 5 de febrero de 2018. (...)'. (no controvertido) NOVENO. - El trabajador ha sido representante sindical de los trabajadores (no controvertido) DÉCIMO.- En fotografía de una escalera consta el nombre de las dos empresas demandadas (Prueba documental número 7 de la parte demandante) DECIMO
PRIMERO.- Se presentó papeleta ante el SEMAC celebrándose el acto con el resultado de intentado sin efecto. (Prueba documental aportada previamente al acto del juicio).'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Heraclio contra INSMATEL, S.L., INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES DE GÁLDAR, S.L., ZAPEMA TELECOMUNICACIONES, S.L. y con intervención del representante del Ministerio Fiscal y el FOGASA se declara la NULIDAD del despido y se condena a las empresas demandadas INSMATEL, S.L., INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES DE GÁLDAR, S.L., a que procedan a readmitir al trabajador en la que el mismo opte en las mismas condiciones en las que efectivamente existían anteriormente al despido así como al abono de los salarios de tramitación.
Se condena al FOGASA a estar y pasar por esta declaración.
Se desestiman las demás pretensiones seguidas contra las empresas INSMATEL, S.L., INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES DE GÁLDAR, S.L.
Se absuelve a la empresa ZAPEMA TELECOMUNICACIONES, S.L.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada y declara la nulidad del despido impugnado, condenando a dos de las empresas codemandadas, INSMATEL SL e INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES DE GÁLDAR, SL a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de salarios de tramitación, desestimando la reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivada de daños morales, que la parte fijaba en 25.000 euros. La razón, la falta de determinación de parámetros indemnizatorios a que hace referencia la horquilla de la falta por infracción grave que señalaba la LISOS como referencia legal para su concreción; y la ausencia de concepto por el que se reclamaba el daño moral, de modo que no determinado el daño sufrido se desestimaba la pretensión.
El recurso de suplicación que formula la parte actora tiene como única finalidad que se condene al pago de la indemnización reclamada por daño moral, señalando como infringido el art. 1.101 Ccv en motivo encauzado conforme al art. 193.c LRJS.
No consta formulada impugnación por las demandadas.
SEGUNDO.- Los hechos que resultan de la sentencia de instancia son: -El trabajador demandante prestaba servicios para Insmatel, SL como especialista desde marzo de 2014.
-Por sentencia de esta Sala de 29.9.17 R 982/17, se declaró nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta al demandante, consistente en una reducción de jornada a 20 horas semanales, al suponer una represalia por haber presentado una denuncia ante la ITSS y por su designación como secretario de Acción Social de COBAS en la empresa. En aquella sentencia, firme, se imponía a la empresa una indemnización de 6.250 euros por daño moral derivado de la vulneración de derechos fundamentales (tutela judicial efectiva y libertad sindical).
-El 11.12.17 Insmatel despidió al actor al amparo del art. 52.c) ET, despido que impugnado judicialmente fue objeto de oferta de conciliación por la empresa ante el SEMAC el 24.1.18, reconociendo la nulidad del despido y ofreciendo la reincorporación en las instalaciones de Insmatel.
-Tras la remisión de varios burofax por Insmatel al actor para su reincorporación, el 1.2.18 conforme acta del SEMAC, el mismo fue despedido por ausencias no justificadas a su puesto de trabajo.
-La sentencia deja como hecho no controvertido que el actor fue represaliado por su condición de representante sindical de los trabajadores.
Ante el iter de hechos señalado, la calificación de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales debe suponer necesariamente la reparación del daño causado, en este caso moral por lesión del derecho a la libertad sindical del trabajador.
Como explica la sentencia de esta Sala que antes se ha referenciado y sirve de presupuesto a la de autos, recaída en la impugnación de la inicial modificación sustancial de condiciones de trabajo de la que fue objeto el actor (recurso de suplicación 982/17): 'A la vista de cuanto antecede la modificación sustancial de condiciones de trabajo ha de calificarse como nula. ( articulo 138.7 LRJS. ), pronunciamiento que comporta el reconocimiento del derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo - a tiempo completo, 40 h. semanales - así como el abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que produjo efectos, que en el escrito de demanda se cuantifican en 25.000€ en concepto de daños morales - 'el trabajador se ha visto sin ocupación efectiva media jornada de trabajo' - tomando como parámetro del cálculo el articulo 8 puntos 5 y 12 LISOS en relación con articulo 40.1 c del mismo texto legal.
Respecto de la indemnización por los daños morales sufridos a consecuencia de la lesión de un derecho fundamental, si bien la doctrina de esta Sala IV abandonó una postura favorable a la concesión automática para exigir la justificación de bases y elementos clave de la indemnización reclamada, nuestra más reciente doctrina de la Sala se ha alejado del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en estos casos, en línea con lo dispuesto en el art. 183 LRJSLegislación citadaLRJS art. 183 ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec.
77/2014 y 221/2014, respectivamente-, 18 mayoSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/05/2016 (rec. 37/2015)Vulneración de derechos fundamentales. Indemnización por daños morales: finalidades resarcitoria y preventiva. y 2 noviembre 2016Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 02-11-2016 (rec. 262/2015) - rec. 37/2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 18-05-2016 ( rec. 37/2015) y 262/2015Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 02/11/2016 ( rec.
262/2015)Vulneración de derechos fundamentales. Indemnización por daños morales: finalidades resarcitoria y preventiva., respectivamente-).
Expresa la STS 24 enero 2017 ( rec.1902/2015) que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 Sentencias relacionadasSTC , Sala Primera , 24/07/2006 ( STC 247/2006)Vulneración de derechos fundamentales. Indemnización por daños morales:utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS.) a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 15/02/2012 (rec. 67/2011)Vulneración de derechos fundamentales. Indemnización por daños morales:utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS.-, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013 - y 2 febrero 2015 -rcud. 279/2013 -, entre otras). Sin duda, cabe considerar los perjuicios de índole inmaterial que se derivan del propio ataque al derecho fundamental ahora tutelado, perjuicios no estereotipados y para cuya cuantificación cabe acudir a parámetros prestados del régimen jurídico de otras instituciones que presenten notas configuradoras transpolables al caso. Como hemos señalado en esas ocasiones anteriores, sin que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, estemos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, debemos ceñirnos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental'.
Si en aquel caso, primero en la cadena de actos de la empresa adoptados para represalia del trabajador por su actividad sindical, estimaba razonable la indemnización de 6.250 euros, que se corresponde con la sanción por vulneración de derechos fundamentales en grado mínimo que fija la LISOS, aplicando un criterio homogéneo con supuestos similares resueltos por esta Sala, ahora, tras la reincidencia, el daño debe ser objeto de una mayor reparación, pues sólo con ello se restituye el perjuicio y se consigue la finalidad de prevenir un nuevo acto que limite y vulnere los derechos fundamentales del trabajador.
Si la LISOS en su art. 40.1.c) sanciona las infracciones muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros, lo proporcional y ajustado a la lógica de la situación es que se imponga la cuantía resarcitoria reclamada, pues es la mínima que corresponde al grado medio, siguiente en la escala de graduación de la sanción. Se corresponde con la reiteración en la conducta infractora reconocida por la propia empresa demandada en juicio (criterio ajustado al art. 39 LISOS).
Se estima el recurso y con ello se revoca la sentencia de instancia en el sentido de imponer la cuantía de 25.000 euros en concepto de indemnización por daño moral derivado de la lesión del derecho fundamental vulnerado al actor por las codemandadas y condenadas solidariamente en sentencia.
TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09,1051)
CUARTO.-A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio , representado por el Letrado D. Alejandro Pérez Peñate, contra la Sentencia nº 296/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 24 de octubre de 2018 que revocamos en parte para proceder a la estimación íntegra de la demanda condenando a las empresas codemandadas INSMATEL S.L. e INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES DE GÁLDAR, S.L.al pago solidario al actor de la suma de 25.000 euros en concepto de indemnización por daño moral.Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0351/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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