Sentencia SOCIAL Nº 683/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 683/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6313/2018 de 08 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 683/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100668

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:772

Núm. Roj: STSJ CAT 772/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001858
F.S.
Recurso de Suplicación: 6313/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 8 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 683/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Ariadna frente a la Sentencia del Juzgado Social 17
Barcelona de fecha 20 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 636/2017 y siendo recurrido/
a Fundacio Serveis D'Insercio Sociolaboral Arapdis, Aurelio (Administrador Concursal) y Fondo de Garantia
Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9-8-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Ariadna contra 'Fundació Serveis d'Inserció Socio Laboral Arapdis', Aurelio , en calidad de administrador concursal de dicha entidad, y Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las peticiones formuladas contra los mismos en la indicada demanda.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º- La demandante, Ariadna , estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, 'Fundació Serveis d'Inserció Socio Laboral Arapdis', con categoría profesional de peón, jornada parcial de 12 horas semanales, antigüedad desde 3.1.00 y salario diario bruto de 20,00 euros con inclusión del prorrateo de pagas extras, en el centro de trabajo de Barcelona, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical.

El demandante empezó prestando servicios para la empresa 'Associació Arapdis', desde la que pasó subrogada a la demandada con efectos al 1.8.15.

2º- La demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 20.10.17.

3º- La empresa demandada abonó el salario a la demandante en las siguientes fechas (se indica primero la fecha de la nómina y, a continuación, la del pago): Mayo 16: 30.7.16 Junio 16: 17.9.16 Paga extra junio 16: 1.8.16 Julio 16: 18.10.16 Agosto 16: 21.10.16 Septiembre 16: 27.12.16 Octubre 16: 3.1.17 Noviembre 16: 6.1.17 Diciembre 16: impagado Extra diciembre 16: impagado Enero 17: 17.3.17 Febrero 17: 8.6.17 Marzo 17: 8.6.17 Abril 17: 16.6.17 Mayo 17: 16.6.17 Extra junio 17: 11.7.17 Junio 17: 12.7.17 Julio 17: 1.8.17 4º- El 13.7.17, la empresa demandada presentó solicitud de declaración de concurso de acreedores.

5º- La empresa demandada fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores mediante auto dictado el 16.10.17 por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de los de Barcelona (concurso nº 510/17).

6º- El 11.1.18, la empresa demandada solicitó en el concurso la incoación de incidente al objeto de extinguir los contratos de trabajo de toda la plantilla.

El incidente terminó por auto dictado el 9.3.18, en el que se acordó la extinción de los contratos de trabajo con derecho a una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses los periodos inferiores al año y límite de doce mensualidades.

Uno de los trabajadores cuya relación laboral se extinguió fue la demandante, a quien el auto le reconoció el derecho a cobrar una indemnización de 7.200,08 euros.

7º- El 7.8.17, la parte demandante presentó papeleta de conciliación en la SCI por extinción de contrato y cantidad. El acto de conciliación se celebró el 17.10.17 con el resultado de 'sin avenencia'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (ARAPDIS), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona desestimó la demanda interpuesta por el actor en materia de extinción de contrato al amparo del artículo 50.1.b) ET por retraso y falta de abono de salarios.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación el trabajador actor para interesar la modificación fáctica y revisión del Derecho aplicado en la sentencia.

El recurso fue impugnado por el Administrador de la parte contraria con el resultado que obra en las actuaciones.



SEGUNDO.- Revisión fáctica.

A través del primer motivo de recurso, la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado cuarto para adicionar '...alegando la concurrencia de insolvencia actual de dicha empresa'. Lo deduce de la demanda de solicitud de concurso presentada por la empresa.

Se estima la adición por fundarse en los documentos que recoge, particularmente, en el hecho cuarto de la demanda y servir de fundamento a la pretensión de la parte recurrente.



TERCERO.- Sobre la competencia de la jurisdicción social.

La parte recurrente reconoce que la sentencia recurrida 'se ha declarado competente para enjuiciar y resolver el presente asunto y la parte contraria en ningún momento ha planteado ninguna excepción sobre la ausencia de competencia de esta jurisdicción', no obstante, efectúa una extensa exposición de cinco folios sobre las razones que avalan la competencia de esta jurisdicción.

Al respecto, debe indicarse que como quiera que no se denuncia la infracción de ningún precepto jurídico o jurisprudencia, ninguna respuesta puede dar esta Sala sobre dicha cuestión.



CUARTO.- La incidencia de la extinción acordada por el Juez del Concurso sobre la acción individual de extinción vía artículo 50 ET .

La parte recurrente formula un motivo de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar la vulneración del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores con relación al artículo 56 y la Disposición Transitoria 11ª del Estatuto de los Trabajadores .

Argumenta la parte recurrente que resultan incontrovertidos los incumplimientos empresariales (falta de pago de salario), pero que la sentencia recurrida desestima la pretensión actora por entender que al momento de celebrarse el juicio y dictarse sentencia la relación laboral ya había sido extinguida por el Juzgado Mercantil, y todo ello en base de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-6-2017 que razona -el recurrente-, que no es de aplicación porque en aquél caso existía una unidad temporal entre el incumplimiento empresarial (falta de ocupación efectiva en el mes anterior a la solicitud de la extinción) y la presentación de un preconcurso de trabajadores y solicitud de extinción colectiva previa, sin embargo, en el supuesto de autos, 'los hechos denunciados en la actual demanda' no guardan 'tan estrecha relación con la insolvencia y la situación concursal', apreciando una 'notable lejanía temporal'. Además, la imposibilidad de acumulación de su acción de extinción a la de despido colectivo deja la resolución en manos del órgano judicial con mayor agilidad para resolver, lo que le ocasiona indefensión, pues la resolución no se basa en Derecho, sino en pura suerte o azar.

Por último, incide en que la sentencia del Tribunal Supremo que sirve de fundamento aplica esa solución por entender que ambas acciones 'derivan de la misma situación económica', lo que -sostiene-, se refiere a las demandas por despido tácitos y no por impago de salarios, máxime cuando el impago de salarios tiene lugar un año antes de la situación de insolvencia actual de la que deriva la solicitud de concurso.

La sentencia recurrida con cita en jurisprudencia del Tribunal Supremo, desestima la acción por entender que no puede extinguirse la relación laboral ya extinguida, lo que corroboramos en esta Sede pues la jurisprudencia que se cita por el Magistrado 'a quo' queda corroborada recientemente por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018, Rcud 2652/2017 , en el que examinaba un supuesto similar al que ahora nos ocupa, pues el retraso en el pago de salarios se remontaba a un año antes a la declaración de concurso y la demanda solicitando la declaración de concurso es posterior a la demanda de solicitud de extinción y, no obstante, el juzgado mercantil extingue antes. En concreto, del relato fáctico se extraen los siguientes hechos: 'A la trabajadora se le venían abonando con retraso salarios desde septiembre de 2015. La trabajadora inicia IT en julio de 2016. No se han abonado los meses de junio y julio de 2016, ni existe pago de la prestación tras el inicio de la incapacidad temporal' 'Se interpuso demanda de extinción voluntaria del contrato de trabajo frente a la empresa el 7.9.16.' 'la empresa G., declarada en concurso por auto de 6.10.16' 'Por auto firme del juzgado de lo mercantil 1 de Bilbao de fecha 12.12.16 fue extinguida la relación laboral del trabajador y de todos los trabajadores de la mercantil'.

Sobre la base de dichos hechos, argumenta el Alto Tribunal que ' 2. La cuestión que aquí resulta controvertida ha sido ya abordada con anterioridad por esta Sala IV del Tribunal Supremo.

En nuestra STS/4ª de 9 febrero 2015 (rcud. 406/2014 ) ya declarábamos que es competente el Juzgado de lo Mercantil para conocer de la extinción colectiva de contratos de trabajo después de declarado el concurso, incluso en el caso del trabajador que, con anterioridad a dicha declaración, había presentado demanda ante el Juzgado de lo Social instando la extinción de su contrato, al amparo del art. 50.1b) ET , estando pendiente de resolver la citada pretensión.

Así resulta del art. 64.10 LC cuando, al referirse expresamente a las acciones derivadas del art. 50 ET , no permite dudar del efecto de cosa juzgada que el auto del juez del concurso despliega sobre los procedimientos sociales que se hubieren suspendido por ser iniciados con posterioridad a la solicitud del concurso.

3. Hemos sostenido asimismo que, ante unos mismos hechos, debe 'darse idéntica solución en aras a la igualdad entre los diversos trabajadores del mismo empleador concursado evitando el posible fraude derivado de poder elegir ante una misma situación acciones distintas que pudieran llevar a resultados desiguales, entre otros, en cuanto a la fecha de la extinción, salarios e indemnizaciones procedentes' (así, STS/4ª de 13 abril 2016 - rcud. 2874/2014 -, y 29 y 30 junio 2017 - rcud. 2306/2016 y 3402/2015 , respectivamente-).

4. Y tal interrelación es obvio que se produce en un caso como el presente en que la situación económica de la empresa se halla en la base de la acción de la trabajadora, de forma coetánea con la respuesta procesal y sustantiva que se obtiene en el procedimiento de concurso, que, como hemos señalado, resulta el diseñado específicamente por el legislador para dar respuesta conjunta y armónica a todas las consecuencias que aquella situación de la empresa ha generado.

De ahí que, aun cuando no se haya decretado la suspensión a que se refiere el citado art. 64.10 LC por tratarse de un procedimiento iniciado ante el juez de lo Social en momento anterior a instarse la declaración de concurso, resulta evidente que el juez de lo social no puede desconocer la trascendental circunstancia de que la relación laboral, sobre cuya continuidad debe decidir en su sentencia, ya no está viva porque la extinción de la misma ha tenido ya lugar por virtud de la resolución del juez competente para acordarla dentro del concurso, basándose en circunstancias que sirven para apreciar causas de características análogas a las que motivan la acción individual del trabajador.' Por tanto, las diferencias que pretende evidenciar la parte recurrente son artificiosas, pues dicha doctrina no está pensando exclusivamente en la extinción por 'despido tácito', como es de ver de la sentencia parcialmente transcrita, sino que aquí el Tribunal Supremo apreció que existía una causa análoga que servía de base al ejercicio de ambas acciones (despido colectivo/extinción vía artículo 50 por impago de salarios), lo que también se aprecia en el supuesto de autos, pudiéndose reducir la causa de la acción ejercitada por la trabajadora y la solicitud de despido colectivo ante el Juez del Concurso, a la mala situación económica de la empresa, porque aunque la parte actora sustente su argumentación en que en la solicitud de concurso se alega que la situación de insolvencia es 'actual', no deja de ser una mera alegación de parte que no ha quedado acreditada y, en todo caso, omite que la demanda se remite a la memoria explicativa, por lo que no se puede desechar la idea de que pudiera ser previa, pues lo habitual es que la situación de insolvencia (entendida como la situación en la que la empresa no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles) no se manifieste de forma sorpresiva, sino que se trate de una situación que va evolucionando.

Atendidos los argumentos expuestos procede la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora actora, Dª Ariadna , contra la sentencia del Juzgado de lo Social 17 de Barcelona de fecha 20 de junio de 2018 , dictada en los autos núm. 636/2017, sobre extinción de contrato, formulada por el actor recurrente frente a FUNDACIÓ SERVEIS D'INSERCIÓ SOCIOLABORAL ARAPDIS, y su administrador concursal D. Aurelio y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por lo que se confirma en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.