Sentencia Social Nº 6830/...re de 2008

Última revisión
18/09/2008

Sentencia Social Nº 6830/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3965/2008 de 18 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 6830/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106748

Resumen

Voces

Período de prueba

Contrato de Trabajo

Carta de despido

Categoría profesional

Práctica de la prueba

Convenio colectivo

Superación del período de prueba

Despido nulo

Extinción del contrato de trabajo

No superación del período de prueba

Convenio colectivo aplicable

Oralidad

Valoración de la prueba

Prueba documental

Vulneración de derechos fundamentales

Cláusula del contrato de trabajo

Huelga

Convenio colectivo de empresa

Vacaciones

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0028854

MDT

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 18 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6830/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 10 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento nº 689/2007 y siendo recurridos Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. y Carlos Daniel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26.09.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda formulada por D. Aurelio , frente a la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN,, S.A., y D. Carlos Daniel en reclamación de despido, declaro que no ha existido despido sino resolución de la relación laboral por no superación del período de prueba y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora D. Aurelio , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el 09-07-07, categoría profesional de Cajero y salario de 502,51 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (Folios 50 y 55).

SEGUNDO.- La empresa entregó al actor una carta de fecha 07-09-07 del siguiente tenor literal: "Pongo en su conocimiento que con fecha de 07 de SEPTIEMBRE de 2007 finaliza el contrato de trabajo suscrito entre Ud. y esta Empresa, al no haber superado el período de prueba establecido en la cláusula 2ª del contrato..." (Folio 49 ).

TERCERO.- La cláusula 2ª del contrato de trabajo establece que la relación laboral se inicia el 9-07-07 y que se establece un período de prueba "SEGÚN CONVENIO, OFERTA O CLAUSULA ANEXA". En el contrato de trabajo no consta ninguna cláusula de período de prueba. (Folio 48 ).

CUARTO.- La empresa se rige por su propio convenio (BOE núm. 207, de 30-08-06, folios 77 y siguientes).

QUINTO.- El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido).

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 29.09-07, se celebró acto conciliatorio el día 30-10-07, finalizando sin avenencia entre el actor y la empresa y sin efecto respecto de la persona física demandada. (Folio 12).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes contrarias este fue impugnado por la demandada Distribuidora Internacional de Alimentación S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que la extinción de su contrato de trabajo acordado por la empresa el día 7 de septiembre de 2007, en que le fue entregada carta de despido por no haber superado el periodo de prueba del contrato escrito suscrito en fecha 9 de julio de 2007, con la categoría profesional de Cajero, constituía un despido nulo o en su caso improcedente con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, habiendo codemandado también a Don Carlos Daniel , jefe de personal de la mercantil demandada, estimando la sentencia recurrida que no se trata de un despido, sino de una válida extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa por la no superación del periodo de prueba pactado entre las partes. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado segundo de la sentencia recurrida para que se modifique la fecha de entrega de la carta de extinción /despido en el sentido de que le fue entregada el día 8 de septiembre 2007 y no el día 7 de septiembre. Fundamenta su pretensión en el contenido del folio 49 de autos en que figura dicha carta, manifestando que no existe prueba respecto de su entrega. El presente motivo de recurso ha de ser desestimado y ello en base a que en el proceso laboral que se rige por los principios de la oralidad y de inmediación judicial establecidos en el artículo 74.1 de la LPL , corresponde al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo establecido en su artículo el 97.2 , valoración que únicamente puede ser modificada en esta fase de recurso de suplicación si existen pruebas documentales y/o periciales que acrediten la equivocación de dicho magistrado de instancia, lo que no sucede en el caso de autos, debiéndose tener en cuenta además que para que prospere una modificación de hechos probados ha de ser trascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, resultando en este caso intrascendente si la carta de despido o extinción fue entregada el día 8 o el día 7 de septiembre, ya que eso no tiene ninguna repercusión sobre el fondo de la cuestión planteada, al no alegarse seguidamente cuestiones tales como caducidad de la acción, prescripción de derechos, (ya que desde el 9.7.07, fecha del contrato, al 8.9.07, fecha de la entrega de la carta según el hecho quinto de la demanda, no habían transcurrido 60 días) etc. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores en materia de periodo de prueba, alegando que se ha incumplido dicha normativa, en relación con el convenio colectivo aplicable y con el contrato de trabajo, alegando seguidamente la existencia de una posible vulneración de derechos fundamentales, sin establecer ningún hecho ni principio de prueba al respecto, por lo que esta Sala no analiza dicha cuestión, ya que nos está ante una segunda instancia judicial sino ante un recurso extraordinario de suplicación en el que la Sala no puede valorar libremente la prueba practicada, ni en el que se pueden alegar hechos nuevos, máxime en el caso en que no existe prueba de ellos en autos.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, resultando trascendentes al respecto los siguientes: 1) que el actor inició una relación laboral con la empresa el día 9 de julio de 2007, con la categoría profesional de cajero, suscribiendo un contrato de trabajo en cuya cláusula segunda se establece que la relación laboral se inicia dicho día y que se establece un periodo de prueba "según convenio oferta o cláusula anexa", en no constando ninguna cláusula de periodo de prueba en el contrato (Folio 48 ), rigiéndose la empresa por su propio convenio colectivo publicado en el BOE de fecha 30 de agosto de 2006; 2) Que el contrato del trabajador se extinguió en fecha 7 de septiembre de 2007 (siendo intrascendente el hecho de que se hubiera extinguido el siguiente día 8 de septiembre).

Lo que se cuestiona en el presente procedimiento es la validez o no a efectos de la existencia de un periodo de prueba de una cláusula del contrato de trabajo que sobre ese particular se remite a lo que establece el Convenio Colectivo en el que en su artículo 11 se fija un periodo de prueba de 60 días para los denominados especialistas y profesionales entre los que se incluye el recurrente, debiéndose tener en cuenta además que expresamente en el contrato de trabajo suscrito entre las partes y como cláusula adicional segunda se dispone que el periodo de prueba quedará interrumpido durante los periodos de I .T., derivados de enfermedad o accidente, huelga legal o cualquier otra licencia, lo que supone implícitamente la existencia de dicho pacto de prueba, que no se podría interrumpir si no ha sido fijado expresamente.

Tal como establece la doctrina de los tribunales, por todas la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2001 , el periodo de prueba debe respetar la exigencia de forma escrita y haberse pactado expresamente en el contrato de trabajo escrito suscrito por la empresa y por el trabajador, sin que sea suficiente para considerarlo valido que el Convenio Colectivo aplicable lo haya previsto como obligatorio de forma genérica.

En el caso de autos, aunque la magistrada de instancia en forma que esta sala considera equivocada manifiesta que en el contrato de trabajo no consta ningún periodo de prueba, lo cierto es que en su cláusula segunda se pacta expresamente su existencia según Convenio, oferta o cláusula anexa, por lo que al no existir constancia de estas dos últimas -que podrían haberlo excepcionado en este caso concreto- ha de entenderse pactado con la duración fijada en el convenio colectivo de la empresa, que como queda reflejado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia y ya se ha mencionado anteriormente es de 60 días para la categoría profesional del trabajador recurrente según establece su artículo 11 .

Esta remisión expresa al convenio colectivo ha de ser considerada como totalmente válida, como también lo es en el resto del clausulado del contrato de trabajo en que lo referido a salario, vacaciones, etcétera, por cuanto no hay que olvidar que en el derecho del trabajo español los Convenios tienen carácter normativo según establece el artículo 37.1 de la Constitución y el artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

En definitiva, cuestión distinta sería que en el contrato de trabajo no figurarse realmente cláusula alguna en materia de periodo de prueba, lo que tendría como efecto que el mismo no existiese y no pudiera ser aplicado, incluso aunque el convenio colectivo de empresa lo establezca genéricamente para el conjunto de los trabajadores, siendo diferente, tal como ocurre en el caso de autos, en que sí que está pactado la existencia de este periodo de prueba, pero en cuanto a su duración se efectúa una referencia a lo establecido en el Convenio Colectivo de empresa, más definitorio en este aspecto que un Convenio Colectivo de ámbito general, ya que el de empresa es pactado directamente por la dirección de la misma y la representación legal o sindical de los trabajadores, es decir, aprobado expresamente por los trabajadores a los que ha de ser aplicado.

Por todo anteriormente expuesto procede que previa la desestimación del presente recurso de suplicación, sea confirmada la sentencia recurrida, no entrando esta Sala en el objeto del debate consistente en sí ha habido o no vulneración de derechos fundamentales del trabajador por los motivos que ya han sido expuestos y no entendiendo claramente las razones por las que ha sido codemandada la persona física Don Carlos Daniel , que es el jefe de personal de la empresa demandada, con lo cual el demandante podría haber demandado también al consejero delegado, al gerente, al director, etc, codemandas que resultan totalmente intrascendentes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona en fecha 10 de marzo de 2.008, recaída en los autos 689/07, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION; S.A., y contra Don Carlos Daniel , en impugnación de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 6830/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3965/2008 de 18 de Septiembre de 2008

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