Sentencia Social Nº 6834/...re de 2008

Última revisión
18/09/2008

Sentencia Social Nº 6834/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4481/2008 de 18 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 6834/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108752

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2007 - 0004965

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 18 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6834/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Construcciones y Promociones Adbdel, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 22 de Enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 585/2007 y siendo recurrido/a Lázaro y Fermín . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de Noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de Enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Lázaro contra Construcciones y Promociones Abdel S.L., declaro improcedente el despido efectuado al actor el día 31 de octubre de 2007 y condeno a la demandada, a su elección, a readmitir al actor en las condiciones que regían antes de producirse el despido o que le satisfagan, una indemnización de 1.036,78 euros con abono en cualquiera de los casos de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1.b) ET .- La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.- Absuelvo libremente a D. Fermín de las pretensiones deducidas frente al mismo".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- D. Lázaro , titular del NIE NUM000 ha prestado servicios laborales para la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ABDEL S.L. con una antigüedad desde el día 24 de mayo de 2007, ostentando la categoría profesional de oficial 1ª y percibiendo un salario mensual de 1.762,56 euros mensuales con inclusión prorrateada de pagas extraordinarias. (Folios 12 a 15 y 36 a 48. Hechos admitidos).

2.- El día 31 de octubre de 2007 el administrador de la empresa demandada comunicó al trabajador demandante, de forma verbal, que estaba despedido como consecuencia de que al trabajador se le averío su vehículo particular. No consta que al trabajador se le ofreciera por el empresario modo de desplazamiento para acudir desde su localidad de residencia (Terrassa) hasta la obra donde se ubica el puesto de trabajo (Tordera). (Confesión judicial del actor en relación con la documental folio 37).

3.- El día 27 de noviembre de 2007, la Letrada Sra. Silvia GÓMEZ CUEVAS, actuando en nombre de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ABDEL S.L. remitió al trabajador demandante una comunicación escrita, mediante burofax, con el siguiente contenido:

"Muy Sr. mío:

Por la presente me pongo en contacto con Ud., en nombre de la empresa CONSTRUCCIÓNES Y PROMOCIONES ABDEL, S.L. y por mandato expreso del administrador, Sr. Fermín para hacerte saber que la empresa ha decidido dejar sin efecto la baja producida el pasado 31 de octubre por FIN DE CONTRATO y READMITIRLE en su puesto de trabajo ya que la rescisión del contrato no se comunicó de la forma que indica la legislación vigente y por ello podríamos incurrir en un despido nulo, por lo que hemos decidido READMITIRLO en su puesto de trabajo a partir de la fecha de este burofax comunicándole así mismo que hemos procedido a darle de alta en la seguridad social con efectos retroactivos, y que debe incorporarse de forma inmediata en el puesto de trabajo sito en Urb. AGORA PARC DE TORDERA ya que si no será despedido por abandono del puesto de trabajo.

En FOGARS DE LA SELVA a 27 de noviembre de 2007"

Pese a lo indicado en dicha carta no consta que el trabajador fuera dado de alta en la Seguridad Social con fecha 31 de octubre de 2007.

(Folios 36, 37 y 13).

4.- D. Fermín con documento nacional de identidad número NUM001 es el administrador de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ABDEL S.L. (Documental, folios 14 a 16).

5.- No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

6.- El día 19 de noviembre de 2007 el actor presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliaciones de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya. El día 19 de diciembre de 2007 se celebró el acto de conciliación con la comparecencia de la parte actora y del codemandado Don. Fermín sin que compareciera la sociedad mercantil demandada sin alcanzar avenencia. (Folio 10).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Construcciones y Promociones Adbdel S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda de despido planteada por la parte actora y declara su improcedencia con las consecuencias legales a ello inherentes. Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada en suplicación solicitando la revocación de la resolución recurrida sin que en su escrito se haga referencia a ningún amparo procesal concreto ni a ninguno de los apartados del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral en cuanto determinan el objeto del recurso de suplicación limitándose a una serie de alegaciones y razonamientos en los que analiza las declaraciones fácticas contenidas en el segundo de los hechos probados de la sentencia que recurre , efectuando valoraciones respecto a la convicción judicial en el expresada oponiéndose a las conclusiones a que llega el Magistrado " a quo" y a la decisión final contenida en el fallo pero sin concretar cuales son los elementos de hecho que quiere modificar ni cuales son los documentos o pericias que permitirían hacerlo ni señalar los preceptos jurídicos o la doctrina Jurisprudencial que la sentencia a su entender vulnera .

SEGUNDO.- El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión del relato fáctico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador, sin acudir a interpretaciones o razonamientos que lo único que buscan es la sustitución de la opinión del Magistrado " a Quo " por la propia y personal de quien recurre. Por otra parte es imprescindible que se especifique de modo expreso el texto que se propone como sustitutivo del que figura en la sentencia indicando cuales son los ordinales del relato histórico que se quieren modificar. Ya se ha dicho que en este caso ni se señala cual son los hechos que se quieren revisar, salvo una vaga alusión al contenido del ordinal segundo de los hechos probados ni se propone redacción que deba sustituir a la actual ni cuales son los documentos concretos de los que se desprende el error del juzgador, limitándose la recurrente a unas alegaciones por completo inhábiles para este fin.

Tampoco contiene censura jurídica pues no señala disposición legal alguna en concreto que se considere infringida por la sentencia impugnada. No expone, ni cita, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido.

El escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica minimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. La aplicación del principio " pro actione" tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio Art. 24 CE . Este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados consistentes en no hacer mención de los preceptos jurídicos concretos o de la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerados por la sentencia recurrida.

Tales circunstancias constituyen deficiencias que, por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanables, necesariamente comportan la desestimación integra del recurso pues lo contrario exigiría su construcción de oficio por la Sala siendo así que obviamente esta es una actividad que corresponde a la parte recurrente.

Por otra parte y a efectos de llevar al máximo el cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva debemos simplemente señalar que declarándose en el segundo de los hechos probados del inalterado relato fáctico de la sentencia que el día 31 de Octubre de 2007 el administrador de la empresa demandada comunicó al trabajador demandante, de forma verbal que estaba despedido, no cabe duda de que este supuesto debe ser incardinada en el incumplimiento formal contemplado en el Art. 55-1 del ET con las consecuencias de declaración de improcedencia de la declaración extintiva regulados en el art. 55-4 del propio cuerpo legal lo que a su vez conduce también a la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Construcciones y Promociones Adbdel S.L contra la sentencia de 22 de Enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Mataró en autos 585/07 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Lázaro contra Construcciones y Promociones Adbdel S.L. y Fermín y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación de la recurrida que se fijan en 500 Euros. Dése a consignaciones y depósito para recurrir el destino legal.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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