Última revisión
31/10/2007
Sentencia Social Nº 684/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 442/2007 de 31 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 684/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100815
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1810
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00684/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100471, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000442 /2007
Materia: RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
Recurrente/s: Jose Antonio , Plácido
Recurrido/s: CONSERVAS MARTINETE S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 691 y
692/2006
Sentencia número: 684/07
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 684
En el RECURSO SUPLICACION 442 /2007, formalizado por la Sra. Letrado Dª. AINOA MARTÍN CHAMORRO, en nombre y representación de D. Jose Antonio Y D. Plácido , contra la sentencia de fecha 29/1/2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 691 y 692/2006, seguidos a instancia de los recurrentes frente a CONSERVAS MARTINETE S.A., parte demandada en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El actor, Jose Antonio , viene prestando sus servicios para la entidad demandada, CONSERVAS MARTINETE, S.A., -cuya actividad económica son conservas vegetales- con la categoría de Oficial de Segunda desde el 15/10/03, en virtud de un contrato temporal de trabajo a tiempo completo para obra o servicio determinado, el cual el 19/7/06 se convirtió en indefinido para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en conservas (campaña del tomate), dentro de la actividad cíclica intermitente de campaña tomate, cuya duración será de 7/06 hasta 10/06 aproximadamente. 2.- El actor, Plácido , viene prestando servicios para la entidad demandada, CONSERVAS MARTINETE, S.A., -cuya actividad económica son conservas vegetales- con la categoría de Operario Maquinista desde el 12/12/05, en virtud de un contrato temporal de trabajo a tiempo completo para obra o servicio determinado, el cual el 19/7/06 se convirtió en indefinido para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en conservas (campaña del tomate), dentro de la actividad cíclica intermitente de campaña tomate, cuya duración será de 7/06 hasta 10/06 aproximadamente. 3.- Jose Antonio ha percibido prestaciones por desempleo en los siguientes periodos: 05/12/98 a 30/6/99. 18/2/00 a 21/3/00. 22/4/00 a 19/6/00. 01/12/00 a 15/2/01. 20/12/01 a 04/2/02. 14/12/02 a 12/1/03. 4.- Plácido , ha percibido prestaciones por desempleo en los siguientes periodos: 07/01/99 a 10/02/99. 01/12/99 a 24/01/00. 01/12/00 a 16/01/01. 11/12/04 a 06/03/05. 01/12/05 a 11/12/05. 5.- Se ha agotado la vía previa administrativa".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Jose Antonio Y Plácido contra la entidad CONSERVAS MARTINETE S.A., y en virtud de lo que antecede, declaro que la relación laboral de ambos demandantes es indefinida, respectivamente, desde el 15/10/03 y 12/12/05."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13/6/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda deducida por los actores de forma que declara que la relación laboral que les une con la demandada lo es por tiempo indefinido -no fijos discontinuos- reconociéndoles una antigüedad de 15 de octubre de 2003 para Don Jose Antonio , y de 12 de diciembre de 2005 para Don Plácido . Frente a dicha decisión se alzan los actores, que mantuvieron en la instancia, que prestaban servicios para la demandada desde el de 20 de junio de 2000 y 5 de abril de 1999 (hecho primero de las respectivas demandas), pero sin interesar tal en el suplico de los escritos rectores que presentaron, en los que pretendía únicamente el reconocimiento de su condición de trabajadores por tiempo indefinido, sin que se efectuara en el acto del juicio concreción alguna respecto del suplico de las demandadas acumuladas, invocando de forma exclusiva que en junio o en julio "son presionados por la empresa para firmar un convenio como fijos discontinuos por tres meses al año"; y ahora, en esta sede, pretenden se tenga en cuenta la de 16 de febrero de 2001 para el primero y 25 de enero de 2000 para el segundo, o subsidiariamente, de 7 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2005, respectivamente. Teniendo en cuenta lo anterior, en el primer motivo del recurso de suplicación que interponen frente a la indicada resolución, con correcto cobijo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitan la revisión del relato fáctico declarado probado por la sentencia de instancia, solicitando varias modificaciones que pasamos a analizar. En primer término, la resolución recurrida declara en el hecho probado primero y segundo, dedicados, respectivamente, a cada uno de los actores, la antigüedad que hemos referido al inicio del presente fundamento de derecho, así como que la relación laboral se convirtió en indefinida para realizar trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo el 19 de julio de 2006 para ambos actores. Ante ello el recurrente solicita se hagan constar las sucesivas relaciones laborales y su duración, conforme al informe de vida laboral que aporta de cada uno, folios 20 y 21 respecto del Sr. Jose Antonio , y 34 y 35 respecto del Sr. Plácido ; así como que no existió tal conversión de la relación, sino que la demandada ofreció la referida conversión, redactándose un contrato tipo que ha sido aportado por los propios recurrentes, folios 32 y 33, y 40 y 41. A ello hemos de acceder únicamente en lo que concierne a la formalización de contrato de fijo discontinuo, por así haberlo reconocido la demandada en el acto del juicio (folio 149, reverso), en el que hace constar textualmente que se les "ofreció", cuestión esta sobre la que no hubo debate. En lo que atañe al resto de las modificaciones que pretende, no le es dable a esta Sala acceder, por tratarse, tal y como en parte hemos adelantado, de cuestiones no invocadas en la demanda, ni tan siquiera pedidas en el suplico de las mismas; no se discutieron en la litis los distintos periodos de prestación laboral o si hubo o no solución de continuidad en los distintos contratos suscritos, incluso pretende modificar lo alegado en el hecho primero de la demanda, sin que de la vida laboral que invoca podamos deducir el tipo de relación laboral que vino uniendo a las partes. Suficiente es con examinar el acta de juicio y la sentencia para concluir que lo que pretenden suscitar en esta instancia ha de calificarse como cuestión nueva y no puede prosperar porque no se hizo en la instancia y, por tanto, no pudo ser contestada por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, así como tampoco pudo ser tratada por el Magistrado "a quo" en su resolución, tal y como es de ver en la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurre. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 11 y 12 de abril de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 26 de noviembre de 2003, 22 de abril de 2004 y 22 de junio de 2004 , entre otras.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta el destino del primer motivo de recurso, el segundo debe seguir el mismo camino, pues, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia textualmente "infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de fecha 10-4-95 o 17-1-96 , respecto a la ininterrupción de la relación laboral cuando la separación entre contratos temporales es inferior a 20 días". Y para su desestimación damos por reproducida la doctrina en lo que respecta a la alegación de cuestiones fácticas o jurídicas nuevas en esta instancia, a lo que añadimos la inexistencia de base fáctica sobre la que sustentar la infracción jurisprudencial que denuncia, lo que impide en un recurso como el de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que pueda prosperar.
En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE SUPLICACION 442 /2007, formalizado por la Sra. Letrado Dª. AINOA MARTÍN CHAMORRO, en nombre y representación de D. Jose Antonio Y D. Plácido , contra la sentencia de fecha 29/1/2007, dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 691 y 692/2006, seguidos a instancia de los recurrentes frente a CONSERVAS MARTINETE S.A., parte demandada en reclamación DE DERECHOS, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
