Última revisión
18/07/2007
Sentencia Social Nº 684/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1470/2007 de 18 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 684/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100679
Encabezamiento
RSU 0001470/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00684/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020852, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001470 /2007
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Catalina
Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE MADRID AREA DE GOBIERNO DE MEDIO AMBIENTE Y SERVICIOS DE
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 0000776 /2006 DEMANDA 0000776
/2006
Sentencia número: 684/07 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a dieciocho de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001470 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE JOAQUIN DOMINGUEZ GARCIA, en nombre y representación de Catalina , contra la sentencia de fecha 08-01-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 008 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000776 /2006, seguidos a instancia de Catalina frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID AREA DE GOBIERNO DE MEDIO AMBIENTE Y SERVICIOS DE, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LDO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID ., en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora Dª Catalina viene prestando servicios como funcionaria interina en el Ayuntamiento de Madrid ininterrumpidamente desde el año 1981, con categoría de Coordinadora de Actividades Diversas, Técnico de Administración especial grado medio (TAE/GM)en virtud de los siguientes contratos administrativos, que al obrar en autos se dan por reproducidos:
1° Contratro Administrativo de prestación de servicios suscrito el 20.07.2001 para prestar servicios en calidad de administrativo para cubrir transitoriamente la urgente atención de necesidades concretas y determinantes en el servicio en tanto no pudiesen ser atendidas por funcionarios de carrera; dicho contrato venció el 01.04.1982.
2° Contrato administrativo suscrito el 11.05.1982 de prestación de servicios en calidad de administrativo para atender necesidades concretas y temporales del servicio; dicho contrato venció el 05.05.1983.
3° Contrato administrativo suscrito el 05.05.1983 de prestación de servicios en calidad de administrativo para atender necesidades concretas y temporales del serviciodicho contrato venció el 12.04.1984.
4° Contrato administrativo suscrito el 12.04.1984 de prestación de servicios como Técnico de Administración Especial (TAE) Coordinador de Actividades Diversas, al objeto de atender necesidades concretas y temporales del servicio y con vigencia de un año.
SEGUNDO.- La actora por Decreto del Alcalde Presidente de fecha 04.07.1985, con efectos del 12.04.1985 , fue nombrada funcionaria interina con categoría de Técnico de Administración Especial Grado Medio (TAE-M), condición que sigue ostentando en la actualidad estando adscrita a la Concejalía de Gobierno de las Artes Delegación de C.G de las Artes D.G. Patrimonio Cultural Centro Cultural Conde Duque.
TERCERO.- La actora permaneció afiliada y cotizando a la Tesorería General de la Seguridad Social dentro del Código de Cuenta de Cotización del Ayuntamiento de Madrid NUM000 , perteneciente al colectivo de personal laboral en los siguientes periodos:
- 20.07.1981 a 15.04.1982
- 11.05.1982 a 11.04.1988
- 01.08.1988 a 30.09.1998
A partir del 01.10.1998 la actora es dada de alta en el Código cuenta de Cotización NUM001 que encuadra al colectivo de Interinos Nuevo Ingreso del Ayuntamiento de Madrid, donde continúa de alta.
CUARTO.- Obra en autos Acuerdo de Ayuntamiento de Madrid-sindicatos por el que se articula el Proceso Especial de Consolidación de Empleo Temporal de fecha 14.02.2003 y acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 11.04.2003 por el que se aprueba el Procedimiento General para la Adquisición de la condición de Funcionario por el Personal Laboral Fijo del Ayuntamiento de Madrid; ambos acuerdos se dan por reproducidos.
QUINTO.- La Comisión Permanente de Trabajo de Consolidación de Empleo en acta de 20.01.2006 acordó excluir del proceso de consolidación, pasando a ostentar la consideración de personal fijo a efectos del Convenio a:
1° Al personal declarado laboral indefinido por sentencia con efectos anteriores al 07.10.1996 .
2° Al personal Laboral Temporal con fecha de ingreso anterior al 07.10.1996.
SEXTO.- La Comisión Permanente de Trabajo de Consolidación de empleo en acta de 23.02.2006 acordó así mismo excluir del proceso de consolidación, pasando a ostentar la consideración de personal fijo a efectos del Convenio, al personal funcionario interino de Administración Especial que con anterioridad al 7 de octubre de 1996 hubiese ostentado en la misma categoría la condición de personal laboral temporal así mismo se hizo público el listado de personal que a propuesta de la comisión quedaba excluido del proceso de consolidación de empleo por reunir los requisitos exigibles para su consideración como personal laboral fijo a efectos del Convenio, no figurando la actora en dicho listado.
SEPTIMO.- La actora fue incluida en el listado definitivo del personal incluido en el proceso de consolidación y al considerar que debe ser excluida del proceso de consolidación y ser declarada personal fijo a efectos del Convenio, en fecha 17.07.2006 dirigió solicitud al respecto a la Comisión de Consolidación de Empleo, en la que señaló que era funcionaria del Ayuntamiento de Madrid.
OCTAVO.- En reunión de fecha 26.07.2006 el grupo de trabajo de la Comisión de Consolidación de Empleo se acordó proponer la desestimación de la solicitud de la actora; dicha propuesta se aprobó por la Comisión en fecha 31.07.2006.
NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social interpuesta por el Ayuntamiento de Madrid y desestimando la demanda formulada por Dª Catalina en materia de reconocimiento de derechos contra el Ayuntamiento de Madrid DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora contenida en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de derechos contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, y cuyo objeto, no es otro que el reconocimiento de una relación laboral fija con el Ayuntamiento de Madrid desde 1981, como exigen los Acuerdos firmados entre Ayuntamiento y Sindicatos y se estipula en el artículo 12.2 del RDL 5/2006, de 9 de junio y en la Disposición Adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores , se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora en el que se articulan cuatro motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor, "Con fecha anterior al 07/10/1996 la actora ostentó, en la misma categoría, la condición de personal laboral temporal, al haberse suscrito entre las partes contratos laborales en fechas 20/07/1981 y 01/01/1988.", citando en apoyo de su pretensión el Informe de la Jefa del Servicio de Programación y Costes de Personal de fecha 01/04/2004 (folios 37 a 42 y 123 a 128), y el contrato de fecha 20/07/1981 (folios 138 a 140).
Del Informe Histórico Laboral expedido por la Jefa del Servicio de Programación y Costes de Personal, Dirección Gerencia Coordinación Servicios Generales, Concejalía Delegada de Personal, del Excmo. Ayuntamiento de Madrid con fecha 01/04/2004, se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el iter laboral de la trabajadora en el Ayuntamiento de Madrid desde su contratación en el año 1981, por lo que a su literalidad habrá de estarse a estos efectos.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Segundo , para el que se propone el correspondiente texto alternativo del siguiente tenor literal, "La actora por Decreto del Alcalde Presidente de fecha 04/07/1985, con efectos del 12/04/1985 , fue nombrada funcionaria interina con categoría de Técnico Administración Especial Grado Medio (TAE-M). Situación de la que decae por la suscripción de contrato laboral de interinidad sustitutorio con fecha 01/01/88.", citando en apoyo de su pretensión el Informe de la Jefa del Servicio de Programación y Costes de Personal de fecha 01/04/2004 (folios 37 a 42 y 123 a 128).
Tal y como hemos dicho en el ordinal que antecede, del Informe Histórico Laboral expedido por la Jefa del Servicio de Programación y Costes de Personal, Dirección Gerencia Coordinación Servicios Generales, Concejalía Delegada de Personal, del Excmo. Ayuntamiento de Madrid con fecha 01/04/2004, se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el iter laboral de la trabajadora en el Ayuntamiento de Madrid desde su contratación en el año 1981, por lo que a su literalidad habrá de estarse a estos efectos.
El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Tercero , para el que se propone el correspondiente texto alternativo del siguiente tenor literal, "La relación contractual de la actora con el Ayuntamiento de Madrid estuvo autorizada por partida presupuestaria dedicada al Colectivo de personal laboral que surtía la cotización a la Seguridad Social dentro del código de cuenta cotización del Ayuntamiento de Madrid NUM000 , en los siguientes períodos:
20/07/1981 a 15/04/1982.
11/05/1982 a 11/04/1988.
01/08/1988 a 30/09/1998.
A partir de 01/01/1998 los sueldos y cotizaciones sociales de la actora están autorizados presupuestariamente en la partida destinada al colectivo de interinos de nuevo ingreso del Ayuntamiento de Madrid.", citando en apoyo de su pretensión el Informe de la Jefa del Servicio de Programación y Costes de Personal de fecha 01/04/2004 (folios 37 a 42 y 123 a 128) y la Historia de Vida Laboral (folio 45), de los que no cabe inferir, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el origen de las partidas presupuestarias, con las que se ha venido retribuyendo a la trabajadora, ni en fin, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por error in iudicando, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "En definitiva, acreditando esta parte que la única fundamentación tenida en por la juzgadora de instancia en su Fundamento de Derecho Segundo para desestimar la pretensión de la actora queda desvirtuado por una errónea apreciación de la prueba, cuya acreditación se trae a colación en el presente recurso, esta parte entiende que debe ser estimado mediante el fallo en suplicación que estime las pretensiones de la actora, condenando al Ayuntamiento de Madrid con los pedimentos deducidos en su contra."
El artículo 15.5 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , establece, y se trascribe su literalidad, que "Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.
Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad."
Asimismo la Disposición Adicional Decimoquinta del RDL 1/1995, de 24 de marzo , establece, bajo la denominación "Aplicación de los límites al encadenamiento de contratos en las Administraciones públicas", y se trascribe su literalidad, que "Lo dispuesto en el artículo 15.5 de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos autónomos, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable."
Cuando el empleador es una Administración pública, la referencia a la adquisición de la condición de fijeza, se debe entender realizada a contratación por tiempo indefinido, según la doctrina jurisprudencial consolidada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/01/1998 y 21/01/1998 , y este es el sentido de lo dispuesto en la citada Disposición Adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores .
Ello nos remite a la doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias del cese por cobertura reglamentaria de la plaza, de quienes tienen la condición de trabajadores indefinidos de la Administración pública y de la que es expresión la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/05/2002 (Recurso nº 2591/2001 ), en la que se equipara la situación de los "trabajadores temporalmente indefinidos" a la de los interinos por vacante "en cuanto al momento de la extinción".
Sentado cuanto antecede, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la trabajadora entiende que de conformidad con lo establecido en el Acta de fecha 23/02/2006 , de la Comisión Permanente de Trabajo de Consolidación de Empleo (folios 184 a 188), debería haber sido excluida del proceso de consolidación de empleo temporal de larga duración y pasar a ser considerada como "personal laboral fijo a efectos del Convenio" (Acuerdo Cuarto), por identificarse su situación personal con la descrita en el Acuerdo Segundo cuya literalidad se trascribe a continuación, "Excluir del proceso de consolidación al personal interino de Administración Especial que previamente y con fecha anterior al 07/10/1996 hubiese ostentado en la misma categoría la condición de personal laboral temporal.", y no haber sido incluida en la relación de personal que queda incorporada como Anexo a la citada Acta (Acuerdo Tercero).
En el Informe Histórico Laboral de la trabajadora que obra repetido a los folios 37 a 42 y 123 a 128 de las presentes actuaciones, y que ha sido expedido por la Jefa del Servicio de Programación y Costes de Personal, Dirección Gerencia Coordinación Servicios Generales, Concejalía Delegada de Personal, del Excmo. Ayuntamiento de Madrid con fecha 01/04/2004, consta acreditado, que la trabajadora suscribió cuatro contratos administrativos, con la categoría de Administrativo, en el período comprendido entre el 20/07/1981 y el 05/05/1984, y el 12/04/1984 y el 12/04/1985.
Asimismo consta acreditado su nombramiento como funcionaria interina, con la categoría de TAE/GM por el período comprendido entre el 12/04/1985 y el 31/12/1987, y su contratación laboral de interinidad con la categoría de TAE/GM en el período comprendido entre el 01/01/1988 y el 03/01/1988.
Finalmente consta acreditada su contratación como funcionaria interina con la categoría de TAE/GM por el período comprendido entre el 04/01/1988 y el 25/01/1990, y con la categoría de TAE coordinadora por el período comprendido entre el 26/01/1990 y la fecha de emisión del citado Informe, esto es, el 01/04/2004, no siendo controvertida su continuidad en la prestación de servicios hasta la fecha.
De tales elementos fácticos, se colige sin necesidad de efectuar mayores disquisiciones complementarias, que la trabajadora, debió ser eexcluida del proceso de consolidación al personal interino de Administración Especial, al haber ostentado previamente y con fecha anterior al 07/10/1996 en la misma categoría la condición de personal laboral temporal, y si bien es cierto que tal condición laboral solo fue ostentada por la trabajadora por un breve período de tres días, lo cierto es que el Acta de la Comisión Permanente de Trabajo de Consolidación de Empleo de fecha 23/02/2006 (folios 184 a 188), no efectuó ninguna previsión al respecto, por lo que se ha de declarar por la Sala, su derecho a ser excluida del proceso de consolidación de empleo temporal de larga duración y pasar a ser considerada como "personal laboral fijo a efectos del Convenio", conforme al Acuerdo Cuarto del Acta de la Comisión Permanente de Trabajo de Consolidación de Empleo de fecha 23/02/2006.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que en virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, y declarar su derecho a ser excluida del proceso de consolidación de empleo temporal de larga duración y pasar a ser considerada como "personal laboral fijo a efectos del Convenio". Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000147007 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

