Última revisión
06/10/2008
Sentencia Social Nº 684/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2942/2008 de 06 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 684/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100910
Encabezamiento
RSU 0002942/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00684/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2942/08
Sentencia número: 684/08
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a seis de octubre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2942/08 interpuesto por DON Jesus Miguel , contra la sentencia dictada en 22 de febrero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de MADRID, en los autos núm. 802/07, a los que se acumularon los del Juzgado núm. 32 de igual clase y lugar registrados con el núm. 1.121/07, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa IBER WIFI EXCHANGE, S.L.U., sobre despido y resolución de contrato por voluntad del trabajador, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Jesus Miguel , ha venido prestando servicios por cuenta de la Entidad demandada desde el 12-7-2005, con la categoría profesional de Director General y percibiendo un salario anual bruto de 67.600 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
SEGUNDO.- No consta que la parte actora ostente la condición de representante de los trabajadores.
TERCERO.- En fecha 13-8-07 la empresa comunicó al actor un escrito que se aporta junto con la demanda de extinción de contrato y cuyo contenido se da aquí por reproducido en el que se indica que la empresa ha decidido desde esa fecha y como consecuencia de graves irregularidades detectadas en los últimos meses revocarle temporal y cautelarmente los poderes que tenía otorgados y suspenderle desde ese día en el cargo de Gerente advirtiéndole que queda eximido de la totalidad de sus funciones manteniéndose la retribución económica. Se señala igualmente que con esa fecha se acuerda la apertura de un expediente disciplinario respecto de las irregularidades detectadas en el ejercicio de su cargo, mencionándose a tal efecto, la concesión irregular de bonus a distintos trabajadores, disfrute de vacaciones de forma discrecional y unilateral, pérdida y sustracción de material documental de la empresa, negativa al reporte de tareas y actividades a requerimiento del Administrador y negativa y obstaculización a la inspección y control de su trabajo. Finalmente se le concede el plazo de diez días para realizar alegaciones y se le indica que deberá entregar el material propiedad de la empresa y puesto a su disposición para el ejercicio de las tareas que se le han suspendido.
El actor realizó alegaciones a dicho escrito en fecha 28 de Agosto del 2007 en los términos que constan en el documento aportado por la parte demandada a los folios 110 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido. En la carta se indica que los hechos que se le imputan son falsos y que además en el expediente no se concretan los actos que se consideran irregulares realizados por el actor ni cuándo se han cometido dichos actos irregulares.
Frente al escrito de 13-8-07 el actor formuló demanda de impugnación de sanción en los términos que constan en el documento 6 aportado por la empresa y cuyo contenido se da por reproducido no constando que llegara a celebrarse el juicio.
CUARTO.- En fecha 31-10-07 la empresa comunicó al actor carta de despido mediante burofax, en los términos que constan en el documento que se adjunta con la demanda de despido y cuyo contenido se da aquí por reproducido. En dicha carta se refleja que la extinción se produce a iniciativa de la empresa en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 11-2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de Agosto por incumplimiento grave y culpable del alto directivo, describiéndose a continuación los hechos que se considera constituyen tal incumplimiento y señalándose que tales conductas se incardinan en la transgresión de la buena fe y lealtad del artículo 54-2 d) E.T . así como del apartado b) del mismo precepto en lo que a la desobediencia se refiere, al que remite el artículo 11-2 del Real Decreto 1382/85 citado; indicándose que el despido tiene efectos desde el día 1 de Noviembre y que el despido lo es tanto de la relación especial como para la ordinaria que hubiera quedado suspendida para el caso de que se entendiera existente alguna relación anterior previa a su promoción a Director General. Sustancialmente los hechos que se imputan al trabajador consisten en la asignación de bonus de forma irregular a varios trabajadores de la empresa, en la autoconcesión del disfrute de las vacaciones, en la desaparición de su ordenador portátil de ficheros y documentos, en desobedecer la orden concreta de la empresa de acudir a una importante reunión referida a un proyecto en un Ministerio, negativa a reportar las tareas, actividades y entregables del departamento como le había requerido el Administrador de la empresa, difundir información de la compañía con clara intención de perjudicar la imagen tanto interna como externa de la compañía dirigiendo comentarios a algunos clientes sobre la inviabilidad del proyecto y a la mala situación de la compañía, refiriéndose concretamente la carta a una reunión que habría tenido lugar el día 28 de septiembre con otros trabajadores de la empresa trasladándoles su intención de hundir la empresa produciéndose a resultas de ello las bajas de varios trabajadores de la empresa.
QUINTO.- En fecha 18-7-07 un Letrado, D. Juan Botella remitió a D. Guillermo una carta como letrado asesor del actor en los términos que constan en el documento aportado por la parte actora y cuyo contenido se da por reproducido, en la que se indica que teniendo en cuenta que debe dar cumplimiento a los acuerdos mantenidos con el actor en relación a la cesión de acciones y participaciones de las entidades a las que se refiere a continuación y que desde octubre de 1997 viene desarrollando distintos cargos en empresas participadas por el Sr. Guillermo y del mismo grupo ocupando en la actualidad desde el mes de Julio el cargo de Director General de IBER WIFI EXCHANGE S.L., y que como parte del pago de sus servicios profesionales como empleado de diversas entidades le fueron asignadas al actor distintas acciones y participaciones, por lo que se le requiere para que de cumplimiento a tales acuerdos de forma extrajudicial y amistosa.
SEXTO.- Consta que en la empresa demandada en el mes de Julio del 2007 se estaba llevando a cabo una auditoria por la empresa MAZARS haciéndose constar en cuanto a la planificación de la misma los extremos que se reflejan en el documento obrante al folio 124 cuyo contenido se da por reproducido. En concreto el día 6 de Julio estaba prevista una reunión para la presentación de un proyecto del Ministerio, y el actor remitió a Guillermo un correo el día 1 de Julio indicándole que el día de reunión no iba a estar, que habían organizado el tema Esteban y él y que creía que Esteban podía realizar la presentación sin problemas y que si necesitaba apoyo que le ayudara. Ante ello el Sr. Guillermo le mandó un mensaje telefónico indicándole que debía acudir a la reunión así como un correo electrónico a su correo personal indicándole igualmente que la auditoria mencionada es de alta prioridad para la empresa y que por ello es imprescindible que cumpla con su obligación y acuda a la reunión y preste su colaboración necesaria para tal fin.
SEPTIMO.- El actor remitió a D. Guillermo , y Jose Luis , Director Financiero de la empresa, distintos correos desde el 23-4-07 en relación a los bonus que había asignado a determinados trabajadores y requiriendo para que dichas cantidades se abonaran cuanto antes; todo ello en los términos que constan en el documento 7 de la demandada (folios 150 y siguientes), remitiendo el actor otros correos sobre la misma cuestión en fecha 14-6-07 en los términos que constan al folio 285. Consta que al menos dos trabajadores de la empresa han presentado papeleta de conciliación y demanda ante los Juzgados de lo Social en reclamación entre otras cuestiones del bonus asignado por el Sr. Jesus Miguel .
OCTAVO.- El actor remitió un correo electrónico el 1-7-07 desde su correo personal y dirigido al Sr. Guillermo señalando que del 5 al 19 de Julio estaría de vacaciones y que cualquier cuestión que necesiten los ingenieros les ha comentado que se la trasladen a Guillermo y que así verá la situación real del departamento. Con anterioridad el día 28 de Junio el actor, remitió un correo sobre vacaciones haciendo mención a que incluía los 130 días de años anteriores, a Dª Pilar del departamento de Recursos humanos para que le diera su conformidad, todo ello en los términos que constan en el documento 12 de los aportados por la empresa.
Guillermo dio permiso al actor el 20 de Julio para que permaneciera de vacaciones hasta el 5 de agosto y el 6 de agosto le obligó a continuar de vacaciones hasta el día 10 de agosto.
NOVENO.- El actor comunicó a la empresa el 5 de Julio que había perdido los correos del día anterior y que se los reenviaran.
DECIMO.- El 3-5-07 Guillermo remitió un correo el actor sobre un asunto denominado Planificación de tareas y trabajos indicándole que necesitaba para el lunes por la tarde determinada información sobre los proyectos en los que estaban trabajando, personas involucradas y otros datos en los términos que constan en el documento obrante al folio 181 del procedimiento. E1 actor contestó indicando que no entendía lo que se pedía y que creía que era mejor que les explicara lo que quería y los objetivos que perseguías indicando que lo idóneo sería en el comité de organización. Guillermo remitió otro correo el 4 de Mayo señalando que todo lo que le había pedido era referido al departamento de operaciones y que no debía ser complicado pues él tendría un medio de control y seguimiento de los proyectos y que estaba haciendo lo mismo en otros departamentos y que sino le podría ver el lunes por la mañana. El actor le contestó el día 4 de mayo indicando que le enviara lo realizado por otros departamentos para hacerse una idea de lo que quería y que el lunes por la mañana lo tenía cubierto y que se podían ver el martes. El día 23-5-07 el actor remitió un correo a Guillermo indicándole que seguía pendiente el tema de planificación de tareas ya que no ha recibido el modelo ni han tenido la reunión de organización.
UNDECIMO.- Consta que el día 24-9-07 D. Carlos Alberto , trabajador de la empresa que ocupaba el cargo de Director de la Asesoría Jurídica, comunicó a la empresa que dejaría la misma el 8 de Octubre y D. Jose Antonio comunicó el 24-5-07 su deseo de dejar la empresa en fecha 8 de Junio del 2007, comunicando igualmente la baja voluntaria D. Rogelio el día 2 de abril con efectos del 10 de Mayo.
DUODECIMO.- El organigrama de la empresa cuando el actor prestaba servicios en la misma es el que se aporta por la parte actora al folio 198 que se da por reproducido.
DECIMOTERCERO.- En fecha 24-11-06 D. Guillermo en nombre de la empresa IBERBAND EXCHANGE S.A. otorgó un poder general a favor del actor y de Dª María Teresa en los términos que constan en el documento aportado a los folios 199 y siguientes y en fecha 16-2-05 el referido Guillermo en nombre de la misma empresa otorgó otro poder a favor del actor para que pudiera ejercitar la facultad de arrendar en la posición de arrendataria las oficinas del Paseo de la Castellana, 21 bajo izquierda por la renta y duración que estipule.
DECIMOCUARTO.- El actor consta de alta en la empresa IBER BAND EXCHANGE S.A. del 10-9-01 al 31-3-03, figura dado de alta como autónomo desde el 1-6-03 y de alta en la empresa ahora demandada desde el 12-7-05.
DECIMOQUINTO.- El día 14-8-07 el actor hizo entrega a la empresa del material que fue puesto a su disposición por la empresa en los términos que constan en el documento obrante en autos al folio 351, haciendo constar que el ordenador portátil ya había sido entregado.
DECIMOSEXTO.- D. Esteban era el Director de proyectos de la empresa y encargado de los proyectos del Ministerio y en concreto del proyecto a que se refería la reunión del 6 de Julio.
DECIMOSEPTIMO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de resolución de contrato formulada por D. Jesus Miguel contra la empresa IBER WIFI EXCHANGE SLU y desestimando la demanda de despido seguida entre las mismas partes, absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de junio de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de septiembre de 2008 señalándose el día 1 de octubre de 2008 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que dio respuesta a dos demandas acumuladas, una, en reclamación de resolución de contrato por voluntad del trabajador, y la otra, de despido, acabó rechazando en su integridad las dos pretensiones ejercitadas. Recurre en suplicación el actor instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro, que, a su vez, divide en tres apartados, lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: "D. Jesus Miguel , ha venido prestando servicios por cuenta de la Entidad demandada desde el 12-7-2005, con la categoría profesional de Director General y percibiendo un salario anual bruto de 67.600 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras", hecho probado frente al que el recurrente se alza sólo en un punto, tratando de dejar constancia de que su antigüedad en la empresa data realmente de 15 de abril de 1.998, si bien en su desarrollo continúa manteniendo otra fecha alternativa, esto es, la de 1 de octubre de 1.997, que, precisamente, es la que luce en la demanda rectora de autos. Tal petición novatoria tiene que decaer por múltiples razones.
TERCERO.- Como nos recuerda la jurisprudencia, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que no concurren en el caso de autos.
CUARTO.- En efecto, el concepto de antigüedad que el actor trata de introducir en el ordinal discutido, salvo que se trate de extremo aceptado por todas las partes y, por ende, de hecho conteste, carece del carácter fáctico que el motivo le atribuye, habida cuenta que su determinación está sometida a una serie de valoraciones jurídicas en relación con el tiempo durante el cual, con o sin solución de continuidad, el mismo prestó servicios para la empresa demandada o para cualquier otra entidad conectada con ella, bien a través de la figura de la sucesión empresarial, bien del fenómeno del grupo laboral de sociedades. Por esto precisamente, el hecho probado frente al que se alza el motivo no fija la antigüedad del trabajador, sino la fecha de inicio de su prestación de servicios por cuenta y orden de la sociedad traída al proceso, lo que la Juez a quo completa con el contenido del ordinal decimocuarto de su versión de los hechos, en donde describe otras prestaciones anteriores, todo lo cual valora debidamente en el fundamento primero de su sentencia, para llegar, finalmente, a la conclusión de que la antigüedad del trabajador, a los efectos debatidos, no es otra que la de 12 de julio de 2.005. Aun así, hacer notar que éste apoya su pretensión en los documentos obrantes a los folios 106, 198, 199 a 209, 212 a 216, 218, 219 a 225, 235, 236 a 240, 241 a 246, 247 a 249, 250 a 257, 260 a 271, 281, 282 y 345 a 350 de autos, los cuales carecen de habilidad para el fin propuesto, y de los que mediante elaboradas conjeturas e hipótesis trata de extraer la conclusión jurídica, que no fáctica, que quiere sentar, lo que supone un claro intento por suplir el criterio valorativo de la Juzgadora, por principio imparcial y objetivo, por el suyo propio, sin duda interesado. Como ya expusimos, la controversia relativa al establecimiento de la antigüedad del demandante la aborda profusamente la Magistrada de instancia en el fundamento primero de su sentencia, y lo hace con base en los documentos que sirven de soporte al motivo, alcanzando conclusión totalmente dispar de la que se hace valer en esta sede. En tal sentido, razona que: "(...) Precisamente esta última fecha es la que se deduce de la vida laboral aportada, no habiendo suscrito el actor contrato alguno de trabajo con la Entidad demandada. Si bien consta un alta en otra empresa en la que al menos el administrador único de la empresa tendría participación aun cuando no consta en qué términos, esa relación habría terminado en el año 2003, figurando desde entonces el actor en alta en el régimen de autónomos. Se aportan por la parte actora determinados documentos como fotocopia de una revista, extractos bancarios, correos electrónicos referidos a otra empresa IBER X, la mayoría de ellos sin fecha y muchos sin mención al actor como trabajador, que además de no haber sido reconocidos por la empresa, lo que indicarían es la existencia de relaciones anteriores entre el actor y el Sr. Guillermo que es el Administrador único de la demandada, pero en modo alguno que esas relaciones fueran las propias de un trabajador por cuenta ajena que actuara bajo la dependencia y organización de alguna de las empresas que pudiera tener el Sr. Guillermo , no acreditándose por tanto dado que no se ha practicado alguna otra prueba en ese sentido, que la relación laboral del actor con la demandada se remonte al año 1997 como se indica en el escrito de demanda, sobre todo teniendo en cuenta que la única empresa demandada es la que le dio de alta desde el año 2005 y si con anterioridad había prestado servicios en otras empresas del grupo de la demandada debió alegarse y así acreditarse y al no haberse practicado prueba en tal sentido debe mantenerse la antigüedad que figura en la vida laboral del 12-7-2005", criterios que la Sala no puede sino compartir, máxime cuando el actor no articula ningún motivo tendente a evidenciar la concurrencia de un eventual error de derecho en la apreciación de la prueba, para lo que habría sido menester que trajera a colación la vulneración de un precepto legal que impusiese a la iudex a quo una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo. En suma, este motivo tiene que correr suerte adversa.
QUINTO.- El siguiente, dividido, como ya dijimos, en tres submotivos, y dedicado a señalar errores in iudicando, cita como infringido en su primer apartado el artículo 50, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en sostener que, puesto que en comunicación escrita de su empleador datada en 13 de agosto de 2.007 se participó al actor que dejase cautelarmente de acudir al trabajo, todo ello en el marco del expediente disciplinario que le fue incoado, manteniendo, eso sí, la percepción de la retribución pactada, tal decisión equivale a una falta de ocupación efectiva y constituye, a su entender, un grave incumplimiento contractual que tiene cabida bien en el apartado 1 a) del precepto legal de cuya conculcación se queja, al erigirse en una modificación sustancial de las condiciones del contrato de trabajo que redundó en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, bien, cuando menos y con carácter general, en el apartado 1 c) de dicho articulo 50 . No es así, por lo que este submotivo ha de decaer igualmente.
SEXTO.- Lo sucedido aparece reflejado con precisión en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que no es atacado. A su tenor: "En fecha 13-8-07 la empresa comunicó al actor un escrito que se aporta junto con la demanda de extinción de contrato y cuyo contenido se da aquí por reproducido en el que se indica que la empresa ha decidido desde esa fecha y como consecuencia de graves irregularidades detectadas en los últimos meses revocarle temporal y cautelarmente los poderes que tenía otorgados y suspenderle desde ese día en el cargo de Gerente advirtiéndole que queda eximido de la totalidad de sus funciones manteniéndose la retribución económica. Se señala igualmente que con esa fecha se acuerda la apertura de un expediente disciplinario respecto de las irregularidades detectadas en el ejercicio de su cargo (...)". Recordar, a su vez, que en comunicación fechada en 31 de octubre del pasado año, y con efectos del siguiente día, la empresa notificó al trabajador el despido disciplinario. Tales circunstancias impiden considerar la actuación empresarial como un incumplimiento de sus obligaciones contractuales de la suficiente gravedad para que proceda la resolución indemnizada del contrato de trabajo que se pide acumuladamente. Así lo tiene entendido la jurisprudencia en supuestos prácticamente idénticos al actual: así, con ocasión de instruir expediente disciplinario a un empleado y, mientras el mismo se tramita, concederle licencia o permiso retribuido con exoneración de la obligación de prestar servicios, que, al cabo, fue lo sucedido en autos y se asemeja, más bien, a una suspensión cautelar y provisional de empleo, que no de sueldo, con motivo del expediente contradictorio iniciado para la averiguación de determinados hechos que la empresa consideraba constitutivos de una posible causa justa de despido. Siendo así, y por mucho que la falta de trabajo mientras duró tal suspensión pueda calificarse como una lesión de su derecho a tener ocupación efectiva, cual previene el artículo 4.2 a) del Estatuto Laboral, las circunstancias en que se produjo la aludida decisión empresarial, el designio que la presidió y su carácter provisional o, si se quiere, limitado en el tiempo, impiden que tenga encaje en cualesquiera de los supuestos de resolución contractual que sirven de apoyatura jurídica a la petición actual.
SEPTIMO.- Como señala la ya añeja sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1.986 : "(...) El principio de conservación del contrato y la propia interpretación de los preceptos del Estatuto de los Trabajadores relativos a la resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador fundada en un incumplimiento del empresario, que prevé el artículo 49.10 del Estatuto de los Trabajadores y regula el artículo 50 de dicho texto legal, lleva a la conclusión de que dicha resolución sólo puede acordarse cuando se trate de un incumplimiento objetivamente grave, como se califica expresamente en el apartado c) del número 1 del artículo 50 y se deriva de los supuestos previstos en los apartados anteriores de dicho artículo, imputable al empleador, y en el que sea apreciable, como exige la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal sobre la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil , una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o un hecho obstativo que, al impedir la continuidad del contrato en las condiciones pactadas, frustre el fin normal de aquél (sentencias de la Sala Primera de 18 de enero de 1970, 13 de mayo de 1972, 11 de octubre de 1982, 4 de octubre de 1983 y 22 de marzo de 1985 ), ya que cuando no concurren estas circunstancias la acción que debe ejercitarse no es la resolutoria, sino la que tiene por objeto la exigencia del cumplimiento (sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1986 )", añadiendo, más adelante, que: "(...) en esta actuación empresarial no puede apreciarse, dadas las circunstancias concurrentes, una voluntad consciente y deliberada de romper o incumplir definitivamente el contrato, pues, aparte de que se mantiene una de las prestaciones básicas del mismo, como es el salario, y de la propia provisionalidad de la medida que se adopta -próxima a la figura preventiva de la suspensión provisional de funciones que contempla el ordenamiento sancionador de la función pública (artículo 48 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles )- aquella medida tiene, pese a su ilicitud, una motivación razonable en orden a evitar tanto la adopción de una medida disciplinaria precipitada, como los inconvenientes de todo orden que podrían derivarse de la presencia de la trabajadora en el centro de trabajo mientras no se aclarase su posición respecto a las irregularidades que dieron lugar a la querella por estafa y apropiación indebida. Hay que concluir, por tanto, que la voluntad empresarial se orienta más hacia la conservación del contrato que a su ruptura definitiva, mientras que, por otra parte, la limitación temporal de la medida, las causas que la originan y su finalidad hacen que no pueda configurarse ésta como modificación sustancial del contrato de trabajo a los efectos del artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , que requiere una novación objetiva de alguna de las prestaciones esenciales del contrato y no una mera interrupción de la prestación de trabajo, frente a cuya eventual ilicitud en orden a la garantía del derecho de la trabajadora a la ocupación efectiva, debía haberse reaccionado por la vía de una acción de exigencia del cumplimiento íntegro de lo pactado con resarcimiento, en su caso, de los daños que hubieran podido producirse, pero no mediante una acción resolutoria, pues el propósito empresarial real excluye también la causa prevista en el apartado c) del precepto citado". La claridad de los argumentos expuestos conduce al rechazo de este submotivo.
OCTAVO.- El siguiente, con igual designio que el anterior, censura como vulnerado el artículo 54, también sin más precisiones, del Estatuto de los Trabajadores , infracción en la que insiste nuevamente el último submotivo. Dada la identidad de línea argumental que ambos siguen y, sobre todo, del propósito que los preside, esto es, tratar de restar gravedad y entidad a las diversas conductas del trabajador acreditadas en autos y que la Juzgadora a quo consideró merecedoras de la máxima sanción de despido, ningún inconveniente existe para su examen conjunto. La primera de ellas guarda relación con el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, del que la Magistrada de instancia extrae las conclusiones que siguen: "(...) señalando en primer lugar que en relación a una actuación muy importante para la empresa de un proyecto en un Ministerio el actor indicó que no iba a acudir y que Esteban podía hacerlo perfectamente y que pese a que D. Guillermo le indicó tanto de forma telefónica como mediante correo electrónico que debía acudir él a dicha presentación el actor no acudió. A tal efecto lo que se acredita tanto a través de los correos electrónicos como a través de la prueba testifical es que la empresa estaba inmersa en un proceso de auditoría, que el actor era consciente de ello y que sin embargo indicó en correo electrónico de 1-7-07 que no iba a acudir a la presentación ante el Ministerio y que Esteban lo haría bien. Si bien consta a través de la testifical practicada que Esteban era el Coordinador de proyectos de la empresa y que por lo tanto se encargaba de tales proyectos, ello lo hacía bajo la supervisión del actor como Director General y encargado del departamento de Operaciones y el Administrador único de la empresa en correo de fecha 4-7-07 dirigido al correo personal del actor le indicó la alta prioridad que tenía para la empresa dicha presentación y la necesidad y obligación del actor de acudir a la misma. Pese a ello y aun cuando según indicó la testifical de la parte actora el actor estuvo enterado del contenido de la reunión a través de la conexión por Internet, lo cierto es que no acudió a la reunión y no alegó causa justificativa que le impidiera hacerlo teniendo en cuenta el cargo que ocupaba de Director General y la importancia que tal presentación tenía para la empresa y que le recordó en un correo electrónico".
NOVENO.- Tan claro y rotundo incumplimiento de sus deberes laborales, sobre todo teniendo en cuanta el cargo de máxima responsabilidad que el demandante ocupaba en la empresa, el cual se produjo, además, contradiciendo flagrantemente las órdenes expresas que por diversas vías recibió del Administrador Unico de la sociedad, no puede verse degradado por las simples valoraciones subjetivas que el submotivo desgrana, muchas de ellas carentes del necesario respaldo en el relato fáctico de la resolución combatida, pues la conexión que, vía Internet, pudiese haber mantenido con lo sucedido en aquella reunión no es lo que se le había pedido, ni tal dato puede enervar un hecho incontestable, es decir, que, pese a las instrucciones recibidas al efecto, dejó de asistir de forma plenamente voluntaria a la reunión en cuestión, en cuya trascendencia para la empresa no parece preciso insistir. La segunda conducta conecta con el contenido del ordinal décimo de la versión judicial de los hechos, y de él la Juez a quo concluye lo siguiente: "(...) Se alega además en la carta de despido que pese a que el 3-5-07 la empresa a través del Administrador único requirió al actor para que le remitiera un cuadro detallado con los proyectos en los que estaba trabajando su departamento y la necesidad de que esa información se le facilitara para un día concreto, el actor contestó exigiendo más información y que se le explique lo que quiere y los objetivos que se persiguen, y D. Guillermo le contesta que tiene que tener algún medio de control de los proyectos, personas y recursos utilizados en su departamento y que lo precisa en el plazo indicado. Pese a ello el actor insiste en que quiere hacerse una idea de lo que quiere la empresa y que le mande lo elaborado por otros departamentos y finalmente no remite nada en la fecha indicada tal y como se deduce del correo que el propio trabajador remite el día 23 de Mayo alegando que dado que no se le han enviado los modelos de otros departamentos no ha podido facilitar la información interesada".
DECIMO.- Desde luego, no parece que tal forma de proceder sea la más apropiada en quien desempeñaba el cargo de Director General de la mercantil recurrida, pues, a la postre, bien que por medio de excusas meramente dilatorias, acabó desoyendo la orden, concreta y clara, que su Administrador Único le había impartido. Por ello, alegaciones tales como negar ahora la realidad de la expresada conducta, o bien, mantener que "toda la información de la empresa constaba en el servidor", y que "el actor no ha actuado en ningún momento con conocimiento de su conducta vulneradora, dado que semanalmente informaba de las tareas desarrolladas por su departamento", extremo éste que, por cierto, carece de respaldo probatorio, en modo alguno pueden servir para justificar, en el grado que fuere, la conducta observada. Finalmente, el último hecho en que se basa la Magistrada de instancia para declarar procedente el despido disciplinario del recurrente se anuda al hecho probado undécimo de la resolución impugnada, razonado al efecto que: "(...) se alega en la carta de despido que el actor se ha dedicado a difundir información de la empresa con la intención de perjudicar la imagen de la empresa tanto hacia los trabajadores de la misma como ante algunos clientes, haciendo referencia a la inviabilidad del proyecto de la empresa y advirtiendo a los trabajadores que fueran buscando trabajo en otra empresa y que debido a ello se habían producido las bajas de varios trabajadores de la empresa. En relación a tal imputación dos testigos de la empresa que fueron antes trabajadores de la misma, ratificaron la versión de la empresa indicando que el actor en distintas ocasiones les indicó que la empresa no iba bien y que se buscaran otro trabajo señalando incluso uno de los testigos que se le facilitaban por parte de recursos humanos y a instancia del actor consultorías para encontrar otro trabajo, siendo las manifestaciones del actor referidas a la situación de la empresa decisivas para que tales trabajadores causaran baja voluntaria en la misma. Si bien las indicaciones de la carta referidas a la reunión del día 28 de Septiembre podrían venir justificadas por el hecho de que la empresa ya había iniciado un expediente disciplinario frente al actor y le había suspendido en sus funciones, las declaraciones testificales indicaron que tales manifestaciones sobre la situación de la empresa ya se formulaban por el actor antes de iniciarse el expediente disciplinario". En suma, todo lo contrario de lo que el sentido común nos dicta en relación con la actitud que en todo momento debe mantener un cargo de tanta importancia y confianza como el ocupado por quien hoy recurre en la empresa. Por otra parte, ante las extemporáneas dudas que el recurrente plantea en cuanto a lo declarado por uno de los testigos que depuso en el juicio, indicar que conforme al hecho probado undécimo de la sentencia recurrida: "Consta que el día 24-9-07 D. Carlos Alberto , trabajador de la empresa que ocupaba el cargo de Director de la Asesoría Jurídica, comunicó a la empresa que dejaría la misma el 8 de Octubre (...)", que fue lo valorado por la Magistrada de instancia.
UNDECIMO.- En definitiva, ambos submotivos tienen que decaer y, con ellos, el segundo motivo y el recurso en su integridad, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesus Miguel , contra la sentencia dictada en 22 de febrero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de MADRID, en los autos núm. 802/07 , a los que se acumularon los del Juzgado núm. 32 de igual clase y lugar registrados con el núm. 1.121/07 , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa IBER WIFI EXCHANGE, S.L.U., sobre despido y resolución de contrato por voluntad del trabajador y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
