Sentencia Social Nº 684/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 684/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 546/2012 de 13 de Junio de 2012

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Nº de sentencia: 684/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100435


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00684/2012

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0100529

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000546 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000521 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s:BANCO SANTANDER, SA

Abogado/a:IGNACIO MORATILLA PASTOR

Procurador/a:LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Imanol

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

MINISTERIO FISCAL

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a trece de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

ENNO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 684/12

En el Recurso de Suplicación número 546/12, interpuesto por la representación legal de BANCO SANTANDER, SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, de fecha 4 de agosto de 2011 , en los autos número 521/11, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurrido Imanol .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto D. Imanol condenando al Banco de Santander S.A. a que a su opción, ejercitable en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución lo readmita en su puesto de trabajo y en las mismas circunstancias que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cantidad de 162.472,44 € con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución.

Desestimo la pretensión de nulidad del despido fundada en la vulneración de derechos fundamentales, absolviendo de la misma al Banco de Santander S.A.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- El actor Don Imanol con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Banco de Santander, dedicada a la prestación de servicios bancarios, con una antigüedad desde 7 de julio de 1975, categoría profesional de Nivel V y salario según Convenio Colectivo de Banca de 127,18 €/día sin ser representante de los trabajadores.

El actor ha venido pasando por las categorías de 15ª (Convenio de Banca Histórico) J06 (Convenio de Banca Histórico), Técnico de VI (01/03/2000) y Técnico de V (01/09/2002). Sus funciones han venido sucediéndose desde Administrativo, Coordinador Local, Técnico de Implantación y Operativa II, Gestor de Medios y Operativo consistiendo fundamentalmente en la atención a los diversos puestos tanto en centros de Albacete como en otros centros que la empresa tiene en otras localidades.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de marzo de 2011, al final de la jornada de la mañana, se detecta un faltante metálico de 300 euros en el reciclador nº 1 que dispensa a las ventanillas atendidas por los trabajadores Don Imanol , actor en la presente causa, y Don Carlos Daniel . El Banco realiza gestiones indagatorias infructuosas ese mismo día y el siguiente, de tal modo que, a primera hora del día 3 de marzo, el actor, en el despacho del Director de Zona reconoce que la diferencia correspondía a un reintegro que debía haber imputado en su cuenta y que, en un primer momento, se le olvidó.

TERCERO.- Con fecha 4 de mayo de 2011 se notifica al actor la decisión de la Dirección de la Empresa de proceder a la extinción del contrato de trabajo mediante despido disciplinario al amparo del artículo 53 del Convenio Colectivo , apartados 1º y 2º: 'La trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'; 'El fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes de la empresa, de compañeros o de clientes'.

El demandante se dirigió a la dirección de la empresa mediante una carta que fue sellada con registro de entrada en el Banco de Santander, S.A. de la Calle Marqués de Molíns, 2 de Albacete en la que manifestaba que los hechos ocurridos con fecha 1º de marzo y que han dado lugar a la carta de despido fueron motivados por su nerviosismo, sin ninguna intención de apropiarse de nada, aludiendo a sus 36 años de servicios al Banco, siempre 'con plena dedicación y honradez'. El Banco no entiende posible reconsiderar la decisión y mantiene la decisión de extinción del contrato de trabajo.

CUARTO.- Ha quedado acreditado que la Empresa Banco de Santander, S.A. había iniciado a partir de los años 2007 y siguientes un proceso de reestructuración interna dentro del cual y con la implantación de la Unidad Territorial de Medios Operativos se producen movimientos de personal que pudieron afectar al actor, pero que, en todo caso se llevaban a cabo con arreglo a lo previsto en el Convenio de Banca. Don Imanol recibió la doble oferta a la que renunció: pasar a la situación de prejubilación o desempeñar la subdirección de una Oficina. La tercera vía consistía en quedar a disposición de la Entidad para diversos cometidos dentro de la operativa bancaria.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, de fecha 30-9-11 , recaída en los autos 521/11, dictada resolviendo reclamación sobre Despido con vulneración de Derechos Fundamentales, por la representación letrada de la empleadora recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un único motivo de recurso, que está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 54,2 y 55,4 del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 53 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con cierta doctrina jurisprudencial que cita. Lo que consta impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante, no así por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) El trabajador demandante presentó demanda contra la empleadora bancaria ahora recurrente, por despido con vulneración de derechos fundamentales, por considerar que la decisión extintiva acordada por la misma tenía como causa real una represalia por su oposición a una decisión de reestructuración interna, en la que se le ofrecía la prejubilación o desempeñar la subdirección de determinada oficina (hecho probado cuarto); b) La Sentencia de instancia no considera que haya existido vulneración de derechos fundamentales, pero estima la Demanda en cuanto declara la Improcedencia del despido acordado, con las consecuencias legales pertinentes; c) Es contra dicha decisión que recurre la empleadora, solicitando la revocación de la Sentencia y la calificación del despido como procedente; d) Queda acreditado que el trabajador demandante, que venía prestando sus servicios laborales para la empleadora recurrente desde 7-7-75 (hecho probado primero), reconoció el 3-3-2011 que una diferencia de 300 euros ocurrida el 1-3-11, al cuadrar el metálico en el reciclador nº 1 de la ventanilla servida por el demandante y otro trabajador, era como consecuencia de un reintegro realizado por el mismo, que olvidó imputar a su cuenta (hecho probado segundo); e) En carta dirigida a la empresa, señala el trabajador que tal olvido fue debido al nerviosismo, debido a la situación laboral, que le provoca tensión psicológica, y al exceso de trabajo en ventanilla (hecho probado tercero, fundamento jurídico tercero, con valor fáctico); f) Se deja constancia de que, de no haber reconocido el trabajador demandante lo ocurrido, habría sido difícil aclarar lo sucedido (fundamento jurídico tercero, con valor fáctico), que no ha afectado a terceros ni a manipulación alguna; g) No consta que se haya sancionado con anterioridad, en su larga trayectoria laboral, al trabajador demandante.

TERCERO.- Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, procede primeramente señalar, en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:

a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).

b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o ya de antiguo, STCT de 24-2-73 ). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07 , 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.

c) Principio de graduación, de índole esencial, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91 , 6-4-92 , 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad. Y, cabe añadir, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, e incluso las personales, en cuanto en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS).

d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo - 60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concreta determinación. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.

e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13- 386 o de 21-11-86 ), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07 . Evidentes manifestaciones de dicho principio son:

- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados ( STS de 3-10-88 ), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LPL ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93 ).

- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario - art. 105,1 LPL , Sentencia TSJ del País Vasco citada-.

- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).

f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:

- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET ) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de RiesgosLaborales de 8-11-95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.

- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).

- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05 , o de 19-7-05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).

g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE .

h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11-07 , que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00 ).

i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).

CUARTO.- Pues bien, pasando de lo general a lo particular, se observa como en el presente caso se han o observado por la empleadora recurrentes las prescripciones formales que le permitían ejercer su poder sancionador sobre el trabajador, haciéndolo de modo formalmente adecuado, y sin que se haya excedido en el tiempo prudencialmente permitido. E igualmente, en el entender del juzgador de instancia -y del propio trabajador, que no combate lo al respecto decidido-, se ha desvirtuado que el ejercicio de dicho poder encubriera una vulneración de derechos fundamentales del trabajador, de su garantía de indemnidad, y que fuera una represalia por no haber aceptado determinadas propuestas de restructuración empresarial. Pero, sin embargo, ni se puede concluir que haya existido responsabilidad suficiente, ni intencionalidad dañosa, ni vulneración consciente de sus obligaciones laborales para con la empresa, derivadas del contrato de trabajo, ni mucho menor, que lo acaecido tenga gravedad suficiente, teniendo en cuenta, además, la reacción del propio trabajador, de reconocimiento de su errónea actuación, que posiblemente, de no haber sido así, por su manifestación personal, no habría sido posible descubrir. Todo ello, en el marco de una indudable situación de tensión personal y laboral, de lo que se deja constancia, ante la situación crítica por la que atravesaba su vinculación laboral -al margen de la del país, con continuas alusiones a situación de crisis general y del propio sector bancario, inmerso en una situación de restructuración, que incluye la posibilidad de prejubilaciones o extinciones contractuales-, y de agobio en el trabajo, conforme se deja constancia. Todo ello, además, en persona que llevaba prestando sus servicios laborales para la empleadora bancaria recurrente más de 36 años, sin constancia de tacha laboral alguna. Circunstancias todas ellas que, sin duda, deben de ser tomadas en consideración, tanto a la hora de apreciar la existencia de una real responsabilidad en la actuación, como, además, respecto a la gravedad de la conducta, y la necesaria proporcionalidad en la reacción punitiva, ante el mero olvido (que no hay por qué considerar que sea mentira, atendiendo a su propia reacción posterior, de total sinceridad), de formalizar el reintegro de 300 euros realizada en su propia ventanilla por el trabajador demandante, contra su propia cuenta, si bien omitiera la formalización del cargo.

Entiende así este Tribunal, al igual que lo hizo el juzgador de instancia, que resulta desmedida la reacción punitiva, pues en la función de juzgar, debe de existir un razonable acomodamiento de todo ese cúmulo de circunstancias, de tal modo que el ejercicio de ese poder privado, que permite el artículo 54 ET , quede atemperado a su verdadera finalidad sancionadora, que exige la concurrencia de responsabilidad y proporcionalidad. Sobre lo que debe luego actuar la función jurisdiccional cuando, como es el caso, se disiente de la decisión empresarial adoptada.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en las infracciones normativas que denuncia.

QUINTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2.011, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refería el artículo 227,1,a) de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95 (actual artículo 229,1,a) LRJS), a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral (actual artículo 229,3 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo


Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de 'BANCO SANTANDER S.A.' contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 30-9-11 , dictada en los autos 521/11, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Despido con vulneración de Derechos Fundamentales, interpuesta por el trabajador D. Imanol contra la empleadora recurrente, y en cuyas actuaciones ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 600 (SEISCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 * * que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diecinueve de junio de dos mil doce . Doy fe.


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