Última revisión
06/03/2012
Sentencia Social Nº 684/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2821/2011 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUA MORENO, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 684/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100802
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1948
Encabezamiento
2
R.C.Sent nº 2821/11
Recurso contra Sentencia núm. 2.821/2011
Ilmo.Sr.D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo.Sr.D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a seis de marzo de dos mil doce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por lo/as Ilmo/as. Ser/as. Magistrado/as citado/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 684 de 2.012
En el Recurso de Suplicación núm. 2821/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón , en los autos núm. 175/10, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Ernesto , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 9 de marzo de 2011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "DESESTIMANDO la demanda promovida por Ernesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro ajustada a derecho la resolución que le declara afecto de Incapacidad permanente en el grado de total para el ejercicio de la profesión habitual y ABSUELVO a la Entidad Gestora de las pretensiones efectuadas en su contra, con todos los pronunciamientos que le sean favorables.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante, Ernesto , nacido el día NUM000 /1955 con documento nacional de identidad NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social NASS NUM002 y en situación de alta en el Régimen especial de trabajadores autónomos. Siendo su profesión la de conductor de vehículos a motor.2.- El día 6/11/2009 el INSS dicto resolución por la cual se reconocía al trabajador la situación de Incapacidad permanente Total para el ejercicio de la profesión habitual. Contra dicha resolución se interpuso reclamación en vía administrativa previa el día 2/12/2009 que fue desestimada por resolución de la entidad gestora de 15 de enero. El 9 de febrero se interpuso la presente demanda ante los Juzgados de lo social de Castellón.4.- El trabajador sufrió completa de Supra e infraespinoso de hombro derecho y parcial del subescapular, Rotura completa de Se/IE en hombro izquierdo por tendinitis y parcial del bíceps, cuyas secuelas le generan limitaciones músculo tendinosas crónicas en ambos hombros, con compromiso funcional dolorosa en de la movilidad en grado superior a moderado, padece igualmente lumbalgias y cervicalgia de de causa mecánico degenerativas y todo ello en un contexto degenerativo artrosica en curso. 5.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 1.368,29? y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 5/11/2009.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, confirmando la resolución dictada en el pertinente expediente administrativo en el que se declaró al demandante afecto a una incapacidad total para su profesión habitual de conductor de vehículos a motor con la condición de autónomo, no da acogida a la demanda interpuesta por entender que las limitaciones padecidas por el actor, en función del cuadro clínico que presenta, no tienen entidad para integrar el grado de incapacidad absoluta para todo trabajo postulado, y frente a tal decisión, se suscita el presente recurso de suplicación por el que se reitera esa petición aduciendo al efecto un doble motivo: el primero, para revisar la declaración de hechos probados; y el segundo, para denunciar el derecho aplicado, con fundamento, respectivamente, en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- En primer término se propugna la modificación del hecho probado cuarto, en el que se recogen las dolencias y limitaciones sufridas por el demandante, para que se ajuste a la redacción que al efecto suscita, la que se tiene por reproducida, en tanto considera que se recogen mas pormenorizadamente el conjunto de lesiones graves que padece el actor. Se hace alusión, como base, a los informes obrantes a los folios 25 a 35 de los autos, y 38 a 43 del expediente administrativo en relación con el dictamen emitido por el perito médico.
La pretensión revisora no puede alcanzar éxito porque dichos informes y la indicada pericial han sido objeto de valoración especifica por el Juzgador de instancia llegando incluso a matizar en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, de una manera particularizada, acerca del proceso clínico padecido por el actor, para resaltar que tales informes, incluido el del perito, no difieren respecto del informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades mas que en ciertas apreciaciones centradas sobre las mismas zonas orgánicas afectadas, siendo, por tanto, sustancialmente coincidentes, lo que determina que resulte enteramente aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial que, en la interpretación del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , resalta que compete al juzgador a quo la libertad de valoración probatoria, pudiendo decantarse por uno u otro de los distintos informes médicos aportados, sin que el hecho de apoyarse preferentemente en unos informes médicos más que en otros, cuando entre ellos haya contradicciones, matices o discrepancias o de desechar algunos de ellos, faculte para revisar el factum.
En función de este principio básico, esta Sala ha venido continuadamente señalando, siguiendo las directrices jurisprudenciales que delimitan esa libertad valorativa, que la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible ( S.T.S. 18-7-89 ), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio del juzgador al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( S.T.S. de 24-2-92 ), y sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95 ). El motivo, por consiguiente, ha de decaer.
TERCERO.- Con apoyo en el apartado c) del citado art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 136 en relación con el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los mismos, en el entendimiento de que las dolencias que padece el actor le obstaculizan para el desempeño de cualquier tipo de trabajo con un mínimo de rendimiento y eficacia.
En orden a su resolución debe partirse incidiendo en los elementos que conforman conceptualmente la incapacidad absoluta, que es aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. A tal efecto, se ha de indicar, como reitera la jurisprudencia, que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones o patologías padecidas hay que estar a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste, a consecuencia de sus dolencias, capacidad alguna para el desempeño de todo tipo de profesiones, lo que presupone "no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida" ( STS 18-1 y 25-1-88 ), esto es, concurriendo las condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que devienen admisibles en cualquier tipo de trabajo, y, por lo tanto, debe tenerse presente que no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las indicadas exigencias mínimas. ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).
Sometido el supuesto de autos a tales condicionantes se ha de participar del criterio valorativo efectuado por el Juzgador de instancia, pues atendidos los efectos limitativos del cuadro patológico sufrido por el demandante, que inciden específicamente en aquellas actividades que presupongan esfuerzos físicos importantes con requerimiento de un horario rígido, o bien el uso forzado de las extremidades superiores así como de forzamientos posturales, se ha de entender, como se razona en la resolución recurrida, que la inhabilitación no puede alcanzar a aquellas profesiones exentas de tales cualificaciones por venir dominadas por determinaciones de carácter liviano o sedentario con posibilidad de alternación de posturas , de aquí que la desestimación de la pretensión inicial del pleito deba apreciarse ajustada a derecho. Por todo ello, se impone concluir no dando acogida al recurso interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Ernesto contra la sentencia de 9 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón , y , en su consecuencia, confirmar íntegramente dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
