Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 684/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1375/2012 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 684/2012
Núm. Cendoj: 28079340022012100674
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0001375/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00684/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)
N.I.G:28079 34 4 2012 0052762,MODELO:46050
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001375/2012-P
Materia:DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s:Isidoro , THALES ALENIA SPACE ESPAÑA SA
Recurrido/s:Isidoro , THALES ALENIA SPACE ESPAÑA SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0001242 /2009
Sentencia número:684
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID, a tres de Octubre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en los RECURSOS de SUPLICACION seguidos al número 0001375/2012, formalizados por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FERNANDO VIZCAINO DE SAS en nombre y representación de Isidoro , y por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. M. INMACULADA HERRANZ PERLADO, en nombre y representación de THALES ALENIA SPACE ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 037 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001242/2009, seguidos a instancia de Isidoro frente a THALES ALENIA SPACE ESPAÑA SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda y se absolvía a la empresa demandada de los pedimentos de la misma.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, Isidoro , con DNI n° NUM000 , venía prestando sus servicios en Madrid para la demandada THALES ALENIA SPACE ESPAÑA, S.A., desde el día 01/06/2006 con antigüedad reconocida de 23/09/1987, y con la categoría profesional de Ingeniero.
SEGUNDO.- Con fecha de 30/06/2009 la demandada comunica al actor su despido disciplinario con efectos del mismo día, amparándose en el artículo 11.2 del RD 1382/1985 de 1/08 mediante carta firmada por su Directora de Recursos Humanos, la misma persona que actuó en el juicio como representante de la Compañía, que obra en autos y que se tiene aquí por íntegramente reproducida, por no haber cumplido con los objetivos de IFO y de posición de caja que, como Director General de la Compañía, tenía que cumplir.
Igualmente, le comunicaba la extinción con la misma fecha de efectos del día 30/06/2009, del contrato de trabajo ordinario que firmó con fecha de 22/09/1987, que tuvo efectos desde el día 23/09/1987, y que quedó en suspenso desde la fecha en que fue promocionado al puesto de Director General el día 01/06/2006.
TERCERO.- Con fecha de 28/07/2009 la empresa demandada comunicó al actor mediante burofax, el cual igualmente obra en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducido, que reconocía la improcedencia del despido que le fue notificado con fecha de 30/06/2009 y que procedía a consignar el importe de la indemnización legal por despido improcedente por la extinción de la relación laboral ordinaria 'que quedó en suspenso el día 30/05/2006 (fecha en la que Vd. fue promovido al puesto de Consejero Delegado y Presidente de la Compañía) así como los salarios de tramitación devengados como consecuencia de la extinción de su relación laboral ordinaria previa'. El importe que reflejaba coincide con el que consignó.
CUARTO.- La demandada ha satisfecho al actor la cantidad de 269.194,17 euros brutos de indemnización por despido improcedente y de 8.977,12 euros brutos por salarios de tramitación.
QUINTO.- La empresa demandada THALES ALENIA SPACE ESPAÑA, S.A. ha mantenido en alta al actor en Seguridad Social desde el día 01/06/2006 hasta el día 28/07/2009 bajo el Régimen General de 'C.T. 100' sin interrupción. El día 27/01/2011 ha sido dado de alta por otra empresa.
SEXTO.- Con fecha de 30/06/2006 el actor Isidoro fue nombrado Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de la sociedad ALCATEL ALENIA SPACE ESPAÑA, S.A., facultándole expresamente para ser ejercidas con su sola firma todas y cada una de las facultades del Consejo de Administración, excepto las indelegables, pudiendo llevar la Sociedad, nombrar los empleados tanto en España como en el extranjero, establecer filiales de la sociedad en cualquier parte de España o países del extranjero, disponer-administrar bienes y derechos,etc.
SÉPTIMO.- La empresa demandada THALES ALENIA SPACE ESPAÑA, S.A., domiciliada en Tres Cantos, Madrid, y con CIF n° A78989670 fue constituida por tiempo indefinido con la denominación ALCATEL ESPACIO, S.A., mediante escritura pública autorizada en Madrid el día 18/11/1988, trasladado su domicilio y adaptados sus estatutos sociales mediante escritura pública autorizada el día 30/07/1991, cambiada su denominación por la de ALCATEL ALENIA SPACE ESPAÑA, S.A. mediante escritura pública autorizada el día 24/06/2005 y por último cambiada su denominación por la actual de THALES ALENIA SPACE ESPAÑA, S.A. mediante escritura pública autorizada el día 10/05/2007.
OCTAVO.- Con fecha de 30/06/2009 la empresa demandada THALES ALENIA SPACE ESPAÑA, S.A. en Junta General Universal Extraordinaria de Accionistas acuerda por unanimidad cesar al actor, Isidoro , como miembro del Consejo de Administración y en la misma fecha su Consejo de Administración acuerda, en consecuencia, cesarle como Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad y revocarle cualquier delegación de facultades y de poderes que se le hubieran otorgado y que se encontraran vigentes a esa fecha.
Hasta la misma, en 2008-2009, el actor había suscrito en nombre y representación de la empresa demandada diversos contratos directivos de significación. Por ejemplo, el 18/06/2009 firmó con HISPASAT, S.A. en nombre de la demandada un contrato para un satélite sobre REDSAT.
NOVENO.- El actor percibía a fecha de 30/06/2006 un salario anual de 104.604,36 euros, percibiendo a fecha del despido un salario anual de 190.429,17 euros, de los que 6.661,88 euros correspondían a retribuciones en especie.
DÉCIMO.- No consta que el actor haya ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical de la empresa en el año anterior al despido.
UNDÉCIMO.- Ha sido celebrado sin avenencia el acto de conciliación ante el SMAC, presentando el actor la papeleta el día 22/07/2009.
TERCERO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes que fueron objeto de impugnación recíproca por cada una de ellas. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare que ha sido objeto de un despido improcedente, previamente reconocido como tal por la empresa que depositó el importe de la indemnización, y se condene a la empresa a que le pague una indemnización de 45 días por año de antigüedad de la totalidad de la contratación, además del abono de los salarios de tramitación al considerar que no puede tener efecto de interrumpir los mismos la consignación efectuada, las representaciones letradas de la parte actora y de la empresa interponen recurso de suplicación formando tres motivos la primera, destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica, y un motivo la segunda, destinado a la censura jurídica. Los recursos han sido impugnados.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191.b) de la LPL , la representación letrada de la parte actora solicita la revisión del hecho probado noveno proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'El actor percibía a fecha de 30/6/2006 un salario anual de 152.720 Euros brutos, es decir 418,41 Euros brutos diarios, percibiendo a fecha de despido un salario anual de 190.429,17 euros, de los que 6.661,88 euros correspondían a retribuciones en especie'.
En primer lugar debe señalarse que en el acto de juicio la parte actora desconoció los documentos de la contraria números 8, del 12 al 20, 23, 31, 32, 34 (no está traducido), 36 al 38, 40, 41 (sin traducir), 41 bis y 42; y la parte demandada ha desconocido los documentos 1, 7, 8,10, 11, 14, 15-17, 25-29.
En segundo lugar debemos tener en cuenta que el documento nº 6 de la parte actora está redactado en inglés; en el documento nº 7 consta que su plan salarial para 2006 sería de 130.000 euros de retribución fija -siendo su salario anual a 31/12/2005 de 104.604,36 €-, una retribución variable para 2006 del 20%, en función del esquema de retribución variable establecido a 1 de enero de 2006, y que en el año 2005 ascendió a 22.720,07 €, cantidades por planes de prestación social complementaria y beneficios extrasalariales, sin embargo este documento nº 7 al no haber sido reconocido de contrario no puede prevalecer la valoración subjetiva que del mismo realiza el recurrente sobre la objetiva de la juzgadora de instancia, que ha tenido en cuenta el documento nº 7 de la empresa -que no ha sido desconocido por el actor- en el que consta el salario que le será de aplicación a partir de su incorporación a Alcatel Alenia Space España SA el 1/06/2006 en el que consta que su salario 'total bruto año' sería de 104.604,36 €.
Finalmente debe señalarse que la revisión propuesta no puede tener favorable acogida al no desprenderse directamente de los documentos que cita la redacción propuesta, sin necesidad de realizar operaciones aritméticas que implican ausencia de lo evidente.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , la representación letrada del demandante alega interpretación errónea del artículo 2.1.a) del ET y del artículo 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y por violación, en su aspecto positivo o inaplicación del artículo 1.1 del ET . En síntesis considera que durante todo el periodo que duró la relación que unió al demandante con la empresa demandada la relación fue laboral común u ordinaria; que en el segundo periodo de relación, desde el año 2006, la relación laboral es la ordinaria porque estamos ante una corporación multinacional y toda su estructura radica en Francia, donde el actor debía pedir permiso para actos elementales del devenir de la empresa en España; que estamos ante una mera filial dependiente de la empresa extranjera que es su accionista y hay que estar a quien gobierna la sociedad española en verdad; que el demandante es Director General con poderes reducidos, que solo pueden ser ejercitados en España, limitados a los actos instrumentales de mera ejecución, sin que pueda diseñar las líneas de la actividad en la filial española, ni actuar con plena iniciativa en la organización de la sociedad, ni comprometer el patrimonio de la misma.
En el único motivo formulado, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , por la representación letrada de la empresa se alega infracción por inaplicación del artículo 1.3.c) del ET . En síntesis expone que la sentencia de instancia ha entendido que existían dos relaciones laborales entre las partes, una común desde el 23/12/1987 a 30/06/2006, y otra especial de alta dirección desde el 30/06/2006 hasta que se prescinde de sus servicios, pero que yerra al entender que no se debe analizar la relación existente entre el 30/06/2006 a 30/06/2009, sin tener en cuenta la concurrencia de dicha relación con el nombramiento del actor como Presidente y Consejero Delegado desde el 30/06/2006, según se desprende de los documentos nº 10 y 11 de la demandada y que al existir dos relaciones una laboral especial y otra mercantil, prevalece el vínculo mercantil. Estima que debe entrarse a conocer sobre este extremo porque la juzgadora de instancia señala que no ha lugar a fijar indemnización por la relación especial porque no fue pedida por la parte demandante, cuando no procedía por no ser la relación laboral.
Ambos motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión.
La STS de 4 de junio de 1999, recurso nº 1972/1998, señala que la doctrina de la Sala de lo Social, en interpretación de los artículos 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985 , ha declarado que:
"a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la integra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en elart. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) (STS/Social 24 de enero de 1990,12 de septiembre de 1990,2 de enero de 1991ySTS/IV 22 de abril de 1997, recurso 3321/1996).
b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionadoart. 1.2 Real Decreto 1382/1984, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente art. 2.1 (STS/Social 12 de septiembre de 1990).
c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad - con la alta dirección que delimita elart. 1.2 Real Decreto 1382/1985en relación con elart. 2.1.a) ET'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' (SSTS/Social 13 de marzo de 1990y11 de junio de 1990).
d) Destacándose que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de alto cargo, es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' (SSTS/Social 24 de enero de 1990y2 de enero de 1991 )".
En la STS de 24/05/2011, recurso nº 1427/2010 se expone que:
Lasentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2009, recurso 1156/2009, ha examinado la situación que se produce cuando un trabajador, unido a la empresa por una relación especial de alta dirección, pasa a desempeñar un cargo societario, como miembro del Consejo de Administración. La sentencia razona: 'Como recuerda lasentencia de 22-12-94 (rec. 2889/1993), al interpretar elart. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (...). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionadoartículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores.
Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Lassentencias de 29/09/1988(...) y26/12/97 (rcud. 1652/2006) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, (de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vinculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas); por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.'.
(...) La siguiente cuestión a examinar es si el nacimiento del vínculo societario (...) suspende la relación especial de alta dirección iniciada (...) o si, por el contrario, (...) extingue dicha relación.
La sentencia deesta Sala anteriormente citada, sentencia de 9 de diciembre de 2009, recurso 1156/09, ha señalado: ' el nacimiento del vínculo societario ha supuesto la extinción del previo laboral, con la consiguiente incompetencia de este orden social para resolver las controversias que se susciten entre las partes en litigio. Y no existe en el caso norma colectiva ni pacto individual sobre la posible reanudación de la relación de alto cargo tras el cese como consejero o sobre el mantenimiento, tras dicho cese, del derecho al percibo de la indemnización pactada en el contrato de alto cargo, cuyo contenido y alcance deba ser interpretado por esta Sala.'.
Aplicando la doctrina expuesta al asunto ahora sometido a la consideración de la Sala forzoso es concluir que el inicio del vínculo societario el 23 de junio de 2000 ha acarreado la extinción de la relación laboral especial de alta dirección, vigente desde el 19 de febrero de 1987, no existiendo norma colectiva ni pacto individual sobre la posible reanudación de la relación laboral especial tras el cese como consejero ni sobre el percibo de indemnización alguno por la extinción de la citada relación laboral.
No empece tal conclusión que en el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia conste que (...) el actor suscribió (...) contrato de alta dirección pues ya ha quedado razonado en el fundamento de derecho anterior que, aun en el supuesto de que se admitiera que ha desempeñado simultáneamente tareas de administrador único y de alta dirección, con integración orgánica en el campo de la administración social, la relación no es laboral sino mercantil, admitiéndose únicamente el desempeño de cargos de administración de la sociedad y laborales, en el supuesto de relación de trabajo en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección. ".
Para la resolución de los motivos debe tenerse en cuenta los siguientes hechos esenciales:
1.-El 30/06/2009 la demandada comunica al actor su despido disciplinario, al amparo del artículo 11.2 del RD 1382/1985 , por no haber cumplido con los objetivos de IFO y de posición de caja que, como Director General de la Compañía, tenía que cumplir. Asimismo le informa de la extinción con fecha de efectos del mismo día, del contrato de trabajo ordinario firmado el 22/09/1987'que quedó en suspenso desde la fecha en que fue promocionado al puesto de Director General (1 de junio de 2006)'(hecho probado segundo).
2.-El 28/07/2009, la empresa le comunica que reconoce la improcedencia del despido y que va a proceder a consignar el importe de la indemnización legal por la extinción de la relación laboral ordinaria'que quedó en suspenso el día 30/05/2006'así como los salarios de tramitación devengados como consecuencia de la extinción de la relación laboral ordinaria previa (hecho probado tercero).
3.-El 30/06/2007, el actor fue nombrado Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de la empresa Alcatel Alenia Space España SA que cambia a la denominación de Thales Alenia Space España SA, mediante escritura autorizada el 10/05/2007. Se facultaba expresamente al demandante para que ejerciese con su sola firma todas y cada una de las facultades del Consejo de Administración, excepto las indelegables, pudiendo llevar la sociedad, nombrar los empleados tanto en España como en el extranjero, establecer filiales de la sociedad en cualquier parte de España o países del extranjero, disponer- administrar bienes y derechos, etc. (hechos probados sexto y séptimo).
4.-El 30/06/2009, la Junta General Universal Extraordinaria de accionistas acuerda cesar al actor como miembro del Consejo de Administración y en la misma fecha el Consejo de Administración acuerda cesarle como Presidente del Consejo de Administración de la sociedad y revocarle cualquier delegación de facultades y poderes que se hubieran otorgado y que se encontraran vigentes a esa fecha. En 2008-2009, el actor había suscrito en nombre y representación de la empresa diversos contratos directivos de significación; por ejemplo el 18/06/2009, firmó con Hispasat SA un contrato para un satélite sobre Redsat (hecho probado octavo).
La juzgadora de instancia no analiza la diferencia entre el personal de alta dirección y el incluido en el artículo 1.3.c) del ET porque en la carta de despido se consigna específicamente que el actor está sujeto a una relación laboral de alta dirección y que en caso de tratarse de una relación mercantil no se comprende que la empresa pudiese decidir despedirle por no alcanzar unos objetivos el mismo día que le cesan de sus cargos y despedirle también de la relación laboral común, que estaba en suspenso, sino que hubiese bastado con despojarle de sus poder y finalizar la relación mercantil mediante simple nota. Considera que desde el 30/06/2006 la relación laboral era especial porque ejercitaba poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad. En el segundo fundamento de derecho expone que el hecho probado octavo se ha obtenido de los documentos nº 19 y posteriores, aportados por la empresa demandada en su ramo de prueba, en especial del documento nº 34.
De los 'diversos contratos directivos de significación' a que se hace referencia en el hecho probado octavo y que en el segundo fundamento de derecho se indica que se obtienen de los documentos nº 19 y siguientes, y del hecho probado sexto, que se obtiene de los documentos nº 10, 11 y 31 a 41, se desprende claramente que la relación laboral desde el 30/06/2006, no era ordinaria, porque los poderes otorgados son amplios (recogidos en parte en el hecho probado sexto que transcribe algunas de las facultades reseñadas en el documento nº 13 de la parte actora) que no son solo de dirección y administración, constando facultades de disposición y administración de bienes y derechos, de orden económico-financiero, de orden comercial, de representación y de delegación, y estos poderes se han ejercido; así entre 2008-2009 había suscrito en nombre y representación de la empresa diversos contratos directivos de significación, firmando con Hispasat S.A., el 18/06/2009, en nombre de la demandada, contrato para un satélite sobre Redsat, lo que revela que puede diseñar las líneas de la actividad de la empresa, actuando con plena iniciativa en la organización de la misma, comprometiendo su patrimonio, al tomar decisiones estratégicas en la gestión de la actividad empresarial. No hay elementos para determinar que la empresa francesa, no constando que sea la única accionista de la demandada, sea quien gobierne a la sociedad española. Y todas las facultades ejercidas superan las de un directivo ordinario por lo que la relación no puede quedar sometida al ordenamiento laboral común.
Queda por determinar si desde el 30/06/2006 la relación sería laboral especial, como ha estimado la juzgadora o si esta incardinada en el supuesto previsto en el artículo 1.3.c) del ET . Desde esa fecha, en que se le nombra Director General, queda en suspenso la relación laboral común, ejerce funciones propias de un alto cargo sometido al RD 1382/1985 pero junto a ellas, también, las de Presidente y Consejero Delegado de la empresa, por lo que hay que estar a la naturaleza del vínculo, según la jurisprudencia expuesta, y este es mercantil, quedando la relación laboral de alta dirección subsumida en la societaria ya que el nombramiento para los cargos indicados da lugar a su integración orgánica en el campo de la administración de la sociedad.
Por todo lo expuesto procede desestimar el motivo del demandante y estimar el de la demandada.
TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , la representación letrada del demandante alega inaplicación del artículo 56.1 del ET , al entender que deben ser abonados al actor mayores indemnizaciones y, en consecuencia, los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
Se ha estimado que la relación laboral común ha durado desde el 23/09/1987 hasta el 30/06/2006, y al no modificarse la misma ni el salario establecido en el relato fáctico, la indemnización abonada no es inferior a la que le correspondería, porque debe tomarse en cuenta el salario percibido en la fecha de suspensión de la relación laboral ordinaria, habiéndose abonado los salarios de tramitación hasta la fecha de consignación de la misma. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Quedesestimamosel recurso de suplicación interpuestopor la representación letrada de la parte actoracontra la sentencia de fecha 8 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid , en autos nº 1242/2009, seguidos a instancia de Isidoro contra THALES ALENIA SPACE ESPAÑA SA, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma,y estimamosel recurso de suplicación interpuestopor la representación letrada de la empresacompletamos el fallo de la sentencia de instancia en el sentido que en el período que va desde el 30/06/2006 a 30/06/2009, la relación existente entre las partes no es laboral ordinaria ni especial de personal de alta dirección, es mercantil. Devuélvase a la empresa el depósito constituido para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000137512 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
