Sentencia Social Nº 684/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 684/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 730/2014 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 684/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100689

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00684/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.:730/2014

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:684/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr.Dª Ana Sancho Aranzasti

Magistrado

Ilma. Sra. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 730/2014, interpuesto por MANUFACTURAS POLISAC SA, , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 964/13, seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) MUTUA FREMAP, Y DOÑA Aida , en reclamación sobre Prestaciones . Ha actuado como Ponente Dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Junio de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Que, DESESTIMANDOla demanda formulada por MANUFACTURAS POLISAC, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra DÑA. Aida y FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Doña. Aida , nacida el día NUM000 -1977, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , operaria de corte en fábrica de bolsas de plástico de profesión habitual, inició en fecha 19 de abril de 2011 situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo, cuando prestaba servicios para la empresa Manufacturas Polisac, S.A., en la que ostenta una antigüedad de 13-12-2010. SEGUNDO.- En fecha 26 de enero de 2012 se emitió parte médico de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, incorporándose la trabajadora a su puesto de trabajo. TERCERO.-En fecha 14-03-2012 la trabajadora inició situación de I.T. por intervención quirúrgica de revisión estética del colgajo inguinal y retirada del colgajo previo, causando alta en fecha 30-04-2012. CUARTO.-En fecha 07-06-2012 se practicó nueva intervención quirúrgica a la codemandada, iniciando situación de I.T., que concluyó en fecha 28-08-2012. QUINTO.-En fecha 10-09-2012 la trabajadora inicia otro periodo de I.T. por presentar ulceración superficial en herida quirúrgica de ingle izquierda, realizándose el día 21-12-2012 intervención quirúrgica de resección de tejido cicatrizal y zona de dehicencia con tejido de granulación en la zona media de la herida. SEXTO.-En fecha 31-01-2013 Fremap resuelve tramitar ante la Dirección Provincial del INSS expediente en materia de incapacidad permanente derivado de A.T. con propuesta de Demora de Calificación, recogiendo las siguientes secuelas: amputación total de quinto dedo mano derecha, movilidad de muñeca derecha restringida: flexión dorsal de 452; movilidad de 4º dedo de nabo derecha restringida en su flexión: flexión de 70, déficit de fuerza muñeca-mano derecha leve acercándose a valores inferiores de déficit moderado, y ulceración superficial sobre herida quirúrgica en ingle izquierda y zona deshicencia actualmente a la espera de evolución. SEPTIMO.-En fecha 31-01-2013 la Dirección Provincial resuelve prorrogar la situación de I.T. por un plazo máximo de seis meses desde el 15-10-2012 habiendo permanecido la codemandada hasta el 15-10-2012 un total de 441 días de baja. OCTAVO.-Incoado expediente de incapacidad permanente de oficio por la Dirección Provincial del INSS, en fecha 27 de marzo de 2013 se emitió informe médico de síntesis, y en fecha 27 de marzo de 2013, se emitió Dictamen Propuesta por el E.V.I., que determina como cuadro clínico residual: Secuela de accidente de trabajo con resultado de dehiscencia de cicatriz inguinal que ha requerido varias intervenciones como secuela de intervención quirúrgica de colgajo inguinal en paciente con amputación transmetacarpofalángica. Limitada para actividades con requerimientos de esfuerzos físicos intensos que comprometen ingle y cadera izquierdas, con propuesta de incapacidad permanente en grado de total, revisada a partir del 27-09-2013, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante Resolución de fecha 8 de mayo de 2013, por la que se acuerda aprobar con fecha 07-05-2013 una prestación por incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, con una base reguladora de 1.178,81 €, con un porcentaje de 55%, reconociendo una pensión inicial de 648,35 €, y un importe líquido de 665,14 €, declarando responsable de la referida prestación a la mutua Fraternidad Fremap, situación revisable en seis meses. NOVENO. - La trabajadora el día 19 de abril de 2011, sufrió accidente de trabajo, cuando se encontraba realizando su actividad como operario de corte, en la máquina confeccionadora de bolsas, marca Competer modelo 1054-N, que no tenía mecanismo de protección como tapa o carcasa, para que al introducir la mano, en caso de que se produjera alguna incidencia en la salida de plásticos, se produjeran lesiones en los trabajadores.En un momento determinado, la operaria observó que el plástico que circula a través de los rodillos de arrastre estaba arrugada, introdujo la mano derecha con la máquina en marcha, al pretender estirar la lámina de plástico con la mano o colocar la cuchilla, que se encuentran antes de los rodillos, provocó que se atrapó el dedo meñique de la mano derecha. DÉCIMO.-La trabajadora desarrollaba la actividad en dicha máquina, sin que previamente a la ocupación del puesto de trabajo, recibiera formación sobre el funcionamiento de dicha máquina y sobre las medidas de seguridad que se han de adoptar para la utilización de la máquina, y de las incidencias que pueden surgir en su funcionamiento y la forma de solucionarse. Con fecha 27 de julio de dos mil once, se realizan cursos de formación por los trabajadores, incluida la lesionada Sra. Aida , consistente en medidas de seguridad para carretillas elevadoras y operarios de fábrica. UNDÉCIMO.- En la evaluación de puesto de trabajo de corte, realizado por FREMAP, de fecha 26 de febrero de dos mil nueve (folio 198 procedimiento) se especifica que de observarse alguna anomalía se proceda a parar la máquina y a solucionar dicha anomalía, para volver a arrancar la máquina.Se indica como una situación peligrosa identificada las máquinas cortadoras de la C1 a la C15 y las máquinas rebobinadoras (desde la RB1 a la RB3) fabricadas antes y después de 1.995. Cada trabajador suele manejar una sola máquina y siempre que se puede, la misma.Como factor de riesgo se indica que puede traer consigo atropamientos, cortes o golpes. Se indica como calificación deficiente,La evaluación de riesgos que efectúa la empresa y el análisis de Fremap tras el accidente como medida preventiva es recordar la norma de no realizar maniobras de ajuste, alineación, limpieza, etc, con la máquina en marcha. Estas operaciones siempre se harán a máquina parada. Y mejorar la protección de la máquina (contra atropamientos y similares), aumentando el nivel de protección sobre algunos elementos móviles de la misma (rodillos arrastre incluidos DUODÉCIMO.-La Unidad de Seguridad y Salud laboral de la Junta de Castilla y León realiza informe de fecha 3 de abril (en realidad mayo) de dos mil once (folio 70 y 71 procedimiento laboral) en el que se indica"La máquina confeccionadora de bolsas C1 así como el resto de maquinaria deben cumplir los requisitos esenciales para la seguridad y salud, requeridos en el anexo I del RD 1215/ 1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Por lo tanto y como se indica en el informe de investigación interna realizado por la propia empresa se debe proceder a estudiar la mejora de los dispositivos de protección existentes garantizando que su retirada para el acceso o zonas peligrosas implique la parada de la máquina.La empresa debe garantizar que la formación en prevención de riesgos laborales que reciban los trabajadores de nueva incorporación sea suficiente y adecuada a los riesgos a los que van a estar expuestos. En el caso de la entrega de manuales de prevención de riesgos laborales sería recomendable que el procedimiento incluyera la realización de una prueba o control para comprobar que los trabajadores han comprendido el contenido del manual. También es recomendable que la formación de entrada que se imparte en la actualidad sobre el trabajo que se va a llevar a cabo estos nuevos trabajadores, con el objetivo de asegurar la calidad del producto incluya aspectos sobre las medidas de seguridad que deben tener en cuenta, especialmente, en lo que se refiere al uso de maquinaria específica de cada puesto de trabajo. DECIMOTERCERO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción de Seguridad e Higiene a la empresa demandante, el 27 de mayo de 2.0112, que se da por reproducida a estos efectos, proponiendo la imposición de una sanción de 2046 €, por la comisión de una falta grave, en grado mínimo, por no adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se ponen a disposición del trabajador sean adecuados al trabajo que deba realizar y convenientemente adaptado al mismo, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizar dicho equipo de trabajo. DECIMOCUARTO.- Por Resolución de 16 de septiembre de 2011 la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta Castilla y León impone a la empresa MANUFACTURAS POLISAC SA una sanción de 2046 euros, confirmando los hechos que dieron lugar al acta de inspección de fecha 27 de mayo de dos mil once. DECIMOQUINTO.- En fecha 13 de mayo de dos mil trece se inició a instancia del trabajador procedimiento administrativo de recargo de prestaciones.La pretensión de recargo de prestaciones fue puesto en conocimiento de la empresa, a efectos de que en el plazo de quince días pudiera formular alegaciones. En fecha 30 de mayo de dos mil trece se emite Dictamen-Propuesta por el EVI, proponiendo que se declare la responsabilidad de la empresa demandante en el accidente sufrido por la trabajadora, con un recargo del 30%. DECIMOSEXTO.- Con fecha 14 de octubre de dos mil trece, el Director Provincial del INSS resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por la trabajadora demandada en este proceso y declara en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 30 % con cargo a la empresa demandante en este proceso, así como declarara la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro. DECIMOSÉPTIMO.- Se interpuso reclamación previa, el 24 de julio de 2013, siendo desestimada por resolución, de 13 de agosto de dos mil trece.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación MANUFACTURAS POLISAC SA, siendo impugnado por Doña Aida , Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia el 18 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social de Segovia en procedimiento sobre Seguridad Social (recargo de prestaciones) registrado bajo el número de autos 964/2013, seguidos a instancia de la empresa Manufacturas Polisac S.A frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Doña Aida y Mutua Fremap MATEPSS nº 61, se alza la demandante en suplicación, impugnando el recurso tanto la trabajadora como los organismos públicos demandados.

SEGUNDO.-Se solicita al primer motivo de recurso, al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS se declare la nulidad de la resolución de instancia, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, pues a su entender no concurre modificación sustancial de los términos de la demanda tal y como resolvió el Magistrado a quo.

No cita el recurrente la infracción de ninguna norma sustantiva o jurisprudencia que sustente la afirmación antedicha, mencionando la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y el ejercicio del derecho de defensa, derechos ambos consagrados en el art. 24 CE por lo que esta Sala a la infracción de dicho precepto debe estar.

Como dice la Sentencia TSJ Cantabria de 29/09/2014 , 'En primer lugar, es necesario tener en cuenta que la vía que ofrece el art. 193.a) LRJS tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, que han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones .

Por ello, tanto la ley como la doctrina legal han exigido la concurrencia de los siguientes requisitos.En primer lugar, la denuncia debe referirse a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, lo que comprende la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE .Ahora bien, para que exista infracción del indicado precepto no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado. Esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso ( STC 124/1994 ).

En segundo término, el objeto de la denuncia no es cualquier norma procesal sino que ha de referirse a normas cualificadas, que impliquen una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos. Finalmente, es necesario que la parte alegue el defecto procesal, intente su subsanación o formule protesta en tiempo y forma.

Visto lo anterior, se ha de refrendar la posición adoptada por el Juzgador a quo, concluyendo esta Sala que no existe la pretendida vulneración de los derechos constitucionales que el recurrente denuncia, pues del examen de las actuaciones se desprende, igual que apreció aquél, que efectivamente el planteamiento en juicio de la cuestión relativa a la efectiva relación de causalidad entre determinadas limitaciones que afectan a la actora y el accidente de trabajo objeto de autos, constituye una variación sustancial de los términos de la demanda.

Como bien expone la Letrada de la Administración de la Seguridad social, el art. 85.1 LRJS párrafo in fine proscribe la posibilidad de realizar variaciones sustanciales de las pretensiones contenidas en demanda, declarando expresamente el art. 81.1.c) LRJS que en ningún caso podrán alegarse hechos distintos a los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el art. 72, salvo hechos nuevos o no conocidos con anterioridad.

Este último precepto dispone expresamente que 'en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'.

Examinado el escrito obrante en autos a los folios 140 a 143 por el que la parte actora interpuso reclamación administrativa previa, los argumentos esgrimidos por aquél se centraron en la necesidad de remisión del expediente administrativo para realizar alegaciones y en reseñar el carácter restrictivo del recargo de prestaciones, con expresión de la jurisprudencia avaladora de su tesis. En concreto, el suplico del escrito presentado ante la Administración solicitaba literalmente que se declarase: 1º.- La remisión del expediente administrativo a la entidad recurrente, con retroacción de las actuaciones a efectos de interponer escrito de alegaciones ; o 2º.- declarar la improcedencia de aplicar cualquier recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo con cargo a la entidad recurrente, tanto las presentes como las futuras, absolviendo a la empresa de las pretensiones en su contra deducidas.

El suplico de la demanda rectora del procedimiento, en la línea de la reclamación previa, insta la nulidad del expediente de recargo por falta de medidas de seguridad, teniendo en cuenta la indefensión producida al no haberse remitido la documentación solicitada durante la tramitación del procedimiento administrativo, o subsidiariamente, se declarase la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente laboral, declarando la improcedencia de aplicar cualquier recargo de las prestaciones presentes y futuras.

Pretender introducir con carácter posterior a ambos momentos una cuestión distinta a las anteriormente planteadas, como es si las limitaciones que sufre la trabajadora, y que dieron lugar a diferentes y sucesivos periodos de IT son consecuencia o no directa del accidente sufrido, conculcan los preceptos antedichos, constituyendo como bien resolvió el magistrado a quo una variación sustancial de los términos de la demanda que no debe ser atendida, pues caso contrario, provocaría la consiguiente indefensión de los demandados que verían coartadas sus posibilidades de defensa ante una cuestión novedosa no puesta en su conocimiento con anterioridad, como es preceptivo. Se desestima por ende el primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-Por error 'in iudicando', ex art. 193.c) LRJS , se denuncia la infracción por aplicación errónea del art. 123 LGSS y doctrina contenida en diversas resoluciones dictadas por la Sala de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia a efectos de suplicación.

La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de recargo de prestaciones derivadas de falta de medidas de seguridad, ha sido expresada entre otras, en Sentencia de 22 de julio de 2010, Rec. 1241/2009 , por remisión a la dictada con anterioridad por esta misma Sala el 12 de julio de 2007 (Rec. 938/2006) y que ya fue traída a colación por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en Sentencias de 24 de Febrero del 2011 ( ROJ:STSJ CL 178/2011 ) Recurso: 54/2011 , STSJ, Social sección 1 del 27 de Septiembre del 2011 ( ROJ:STSJ CL 4492/2011 ) Recurso: 491/2011 , y 27 de diciembre de 2011 (ROJ: STSJ CL 6642/211), Recurso: 736/2011: 'El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ),

b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y

c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado( STS 6 de mayo de 1998 ).

La recurrente denuncia en primer lugar que no se dejó a la misma realizar alegaciones previas en el expediente por ausencia de puesta a disposición del mismo por parte de la Administración, sin que se cite a este respecto las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas por tal actuación.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulneradospor el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con la doctrina anterior, no es posible resolver la primera de las alegaciones del recurrente, pues al no citar norma jurídica o jurisprudencia infringidas, incumple las previsiones antedichas que se exigen con carácter imperativo. Solventar dicha falta por esta Sala supondría subsanar el defecto advertido a través de la búsqueda por esta Sala de los preceptos legales que pudieran haberse visto conculcados, sin que sea posible llevar a cabo dicha actuación por los que aquí suscribimos.

Al margen de este primer argumento, vuelve a insistir la recurrente en la necesidad de analizar la consiguiente relación de causalidad entre la omisión de medidas de seguridad por la empresa y las lesiones padecidas por la trabajadora, reiterando que 'un primer periodo de incapacidad Temporal claramente deriva del accidente de trabajo' y que 'los posteriores tienen origen en la atención médica prestada por la mutua patronal Fremap derivadas de la intervención quirúrgica estética llevada a cabo y que, en esencia supuso la implantación del colgajo inglinal en el 5º dedo de la mano derecha'. Concluye que 'los problemas posteriores con la hepitelización son consecuencia médica de dicha intervención estética y no de las iniciales limitaciones funcionales del accidente'.

Debemos insistir en los argumentos esgrimidos por esta Sala al fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Como bien señalan las partes impugnantes, no es posible dilucidar ya no en primera instancia, sino vía recurso de suplicación, aquéllas cuestiones que fueron rechazadas por constituir una variación sustancial de los términos de la demanda. No consta que la empresa haya impugnado los diferentes periodos de incapacidad temporal a los que la actora resultó adscrita tras el acaecimiento del accidente, por lo que ahora mal puede plantearse que determinados periodos sí y otros no, derivan de las lesiones que ocasionó el accidente laboral.

Puede examinarse el vínculo causal entre el daño acontecido y la omisión de medidas preventivas o de seguridad por parte de la empresa, pero no juzgarse ni realizar un examen pormenorizado de los diferentes periodos incapacitantes, las lesiones que los motivaron y la relación causa-efecto con el siniestro laboral acontecido, pues lo contrario supondría exceder el objeto del procedimiento que se inició a través del escrito rector, previa constatación de su objeto en la reclamación administrativa previa.

Al margen de lo anterior, y respecto al requisito de la relación de causalidad entre el daño sufrido y la omisión de medidas de seguridad, consta al hecho probado noveno que la trabajadora sufrió el 19 de abril de 2011 accidente de trabajo cuando se encontraba desempeñando sus funciones en una máquina confeccionadora de bolsas, cuando tras introducir la mano con la máquina en marcha, quedó atrapado en la misma el dedo meñique de la mano derecha, causándole lesiones. Es evidente que el siniestro ocasionó un daño a la trabajadora.

Y es igualmente palmario, tras la lectura del relato histórico de la recurrida, que dicho daño tuvo su origen en la omisión de las medidas de seguridad pertinentes que la empresa debió poner en juego para proteger a sus trabajadores. Consta acreditado al hecho probado décimo que la trabajadora no recibió formación alguna sobre el funcionamiento de la máquina que ocasionó el accidente, ni sobre las medidas de seguridad que se habrían de adoptar para la utilización de la máquina, así como sobre las incidencias que pudieran surgir durante su funcionamiento y los medios para solventarlas.

Cierto es que la empresa tenía contratado un servicio de prevención ajeno con la mutua Fremap, pero también es cierto que, en la evaluación del puesto de trabajo de la actora, la Mutua identifica como situación peligrosa las máquinas cortadoras C1 a C15, pudiendo derivarse de su uso atrapamientos, cortes y golpes. De la evaluación de riesgos llevada a cabo por la empresa y del análisis de la mutua tras el accidente se desprende la necesidad de recordar la norma de no realizar maniobras de ajuste con la máquina en marcha, y mejorar la protección de esta última aumentando el nivel de protección sobre determinados elementos como los rodillos (del ordinal úndecimo).

Nada de esto se ha producido pues al margen de la ausencia de actividad formativa de la trabajadora destinada a garantizar su seguridad, no existían elementos de protección en los rodillos de la maquinaria que impidieran la realización de maniobras con la máquina en marcha, tal y como consigna el Juzgador con valor de hecho probado al fundamento de derecho único de su resolución.

De todo lo anterior se desprende que conocía la empresa, pues así ya había sido advertido por la sociedad de prevención que la maquinaria en la que la trabajadora desempeñaba sus funciones llevaba aparejados unos riesgos en su manipulación, riesgos que no fueron solventados por la empleadora al omitir un elemento de seguridad necesario para evitar cualquier tipo de daño.

Por todo ello, coincidiendo con el criterio expresado por el Juzgador de instancia, procede desestimar el recurso interpuesto por la empleadora, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, por ser parte vencida en el recurso, y no ostentar beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la parte impugnante que esta Sala cifra en 800 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MANUFACTURAS POLISAC SA, , frente a la sentencia 18 de Junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia , en autos número 964/13, seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) MUTUA FREMAP, Y DOÑA Aida , en reclamación sobre Prestaciones, y en su consecuencia debemos, confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, por ser parte vencida en el recurso, y no ostentar beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la parte impugnante que esta Sala cifra en 800 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000730/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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