Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 684/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1898/2013 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 684/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100716
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:11831
Núm. Roj: STSJ M 11831/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.44.4-2012/0010780
Procedimiento Recurso de Suplicación 1898/2013
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 253/2012
Materia : Incapacidad
C.A.
Sentencia número: 684/2014
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MANUEL POVES ROJAS
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1898/2013, formalizado por el/la letrado D./Dña. Mª Agustina Lancho
Cáceres en nombre y representación de D./Dña. Frida , contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2013
dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid , en sus autos número 253/2012, seguidos a instancia
de la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO .- Que Dª Frida , de 63 años de edad, de profesión cocinera de comedores colectivos, en 28-10-2011 solicitó ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta.
SEGUNDO. - Que en fecha 15-11-2011 se dictó Resolución por el I.N.S.S. denegando la pretensión de la demandante por no alcanzar las lesiones un grado de disminución suficiente de su capacidad laboral, folio 94.
TERCERO .- Que en 04-11-2011 la EVI emitió Dictamen Propuesta, folio 116, en el que en Cuadro Clínico Residual se dice: Síndrome subacromial derecho con desgarro completo del tendón del SE operado el 03/05/2011.
Gonartrosis. Condromalacia rotuliana, Episodio de epicondilitis derecha.
CUARTO .- La actora finalizó el contrato con la empresa en 30-09-2010, folias 112 a 114.
QUINTO .- Se da por reproducido el informe de la Clínica Médico Forense de los folios 209 a 212.
SEXTO. - Se agotó la vía previa administrativa.
SÉPTIMO. - La base reguladora es de 317,00 euros y la fecha de efectos, en el caso de admitirse la pretensión de la actora, desde el 29-10-2011.
La demandante percibe prestaciones por desempleo desde el 24-10-2012, folios 220 a 249.
OCTAVO .- La actora padece: Síndrome subacromial derecho con desgarro completo del tendón del SE operado el 03/05/2011. Gonartrosis. Condromalacia rotuliana, Episodio de epicondilitis derecha.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda presentada por la actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Frida , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/11/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la demandante, de 63 años de edad en 2013, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.
Frente a dicha sentencia judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo interesa la revisión del hecho probado octavo al entender que no se han recogido todas las dolencias que aquejan a la actora. Tal fin cita el informe médico forense y otros informes que, a su juicio, vienen a decir lo que como texto alternativo quiere introducir.
El motivo está destinado al fracaso porque la sentencia de instancia no ha incurrido en ningún error evidente a la hora de valorar la prueba practicada y obtener lo que señala en el ordinal impugnado.
En efecto, y en lo que al informe forense se refiere, si bien es cierto que indica que existe una patología degenerativa a nivel articular, la incidencia de ello en la demandante no es la que refiere la parte como indicada por el citado informe que tan solo hace una manifestación general de cómo puede cursar para seguidamente referirse a la situación de la demandante. La parte no valora el informe en su total contenido sino que toma de él lo que le interesa y rechazada lo que le perjudica, de forma que no es posible atender a lo que pretende.
Es más, ya el propio órgano judicial de instancia destaca de este informe las secuelas que el Forense aprecia como consecuencia de todos los padecimientos, indicando que está limitada para subir y bajar escaleras frecuentemente, permanecer en cuadripedia, realizar cuclillas y flexión intensa de cadera.
Tampoco se advierte la relevancia que sobre el fallo pueda tener el hecho de que se haya recomendado en un informe del EVI la demora de la calificación en relación con la dolencia del hombro derecho y menos que ello, en la limitación que la propia parte refiere, para requerimientos intensos, tenga repercusión sobre el fallo que, no hay que olvidar, que está negando la incapacidad permanente absoluta.
En definitiva, que nada de lo que en el texto alternativo se propone puede alterar el signo del fallo ni, por ello, lo contradice.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 136 y 37 de la Ley General de la Seguridad Social . Se insiste en la existencia de una incapacidad permanente absoluta y en que las dolencias que presenta en rodillas y cadera le impiden llevar a cabo tareas de sobrecarga de rodillas.
Pues bien, no reclamando la demandante una incapacidad permanente total, para su profesión habitual de cocinera, es incuestionable que las secuelas que provocan las dolencias constatadas no le impiden el desempeño de actividades livianas y sedentarias en las que no esté presente las contraindicaciones que le han sido reconocidas y, en consecuencia, no concurre situación de incapacidad permanente absoluta que reclama en el suplico del recurso.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Frida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, de fecha veintidós de julio de dos mil trece , en el procedimiento seguido ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1898-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 189813) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

