Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 684/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 675/2015 de 09 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 684/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100662
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00684/2015
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103896
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000675 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000126 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Roberto
ABOGADO/A:ASESORIA JURIDICA CC.OO.
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y OTROS
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 675/2015
Sentencia número 684/2015
M
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a nueve de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 675 de 2015 (autos núm. 126/2015), interpuesto por la parte demandante D. Roberto , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, AUTOSCA, S.A., y su Administración Concursal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha nueve de junio de dos mil quince , sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Roberto , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 9 de junio de 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'DESESTIMANDO la demanda por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, interpuesta por D. Roberto , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, AUTOSCA Y Alejandro , debo declarar y declaro que la IPT para la profesión habitual de almacenista es derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión correspondiente al 55% de la base reguladora de 1.453,77 euros con fecha de efectos de 5-11-14 y con posibilidad de revisión por agravación o mejoría de 20-11-15, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al INSS al efectivo abono de dicha pensión'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
' 1º.- Roberto , con DNI nº NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nass NUM001 , prestaba servicios como almacenero en la mercantil AUTOSCA S.A. dedicada a la comercialización y venta de automóviles, cuyas contingencias profesionales se encontraban aseguradas con la Mutua MAZ.
2º.-En fecha 24-8-2010, mientras se encontraba en las instalaciones de la empresa debido a un sobresfuerzo lumbar sufrió un accidente de trabajo.
A consecuencia de ello, de fecha 24-8-10 hasta 7-9-10 se encontró en situación de Incapacidad Temporal por contingencias profesionales siendo diagnosticado de lumbalgia y fue dado de alta por MAZ a consecuencia de 'mejora que permitía trabajar'.
Sin embargo, en fecha 20-9-10 hasta el día 7-8-11, inició nuevo proceso de Incapacidad Temporal por contingencia profesional y por el mismo diagnóstico de lumbalgia, siendo dado de alta por la Mutua MAZ por 'mejoría que permite trabajar'.
3º.-En fecha de 3 de octubre de 2011, Roberto sufrió nuevo accidente de trabajo levantando pesos. Debido a ello, inició nuevo proceso por Incapacidad Temporal derivado de contingencia profesional hasta el día 14-2-12 en que fue dado de alta por la Mutua.
Entre tanto a fecha de 30-11-11 cesó en la prestación de servicios con la empresa AUTOSCA S.A., percibiendo la prestación por desempleo durante el periodo comprendido entre los días 15-2-12 y 13-2-14.
Posteriormente por el Sistema Público de Salud y en ambos casos por contingencias comunes se emitieron dos nuevas bajas médicas. La primera de ellas, en fecha 20-2-12 por ciática-lumalgia que se prolongó hasta el día 26-10-12 y posteriormente el día 28-11-13 por lumbalgia.
4º.-Solicitado el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de almacenero, por el INSS se le reconoció en fecha 24-11-14 la IPT para la profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión del 55% de la Base Reguladora de 1453,77 euros con fecha de efectos de 5-11-14.
Interpuesta reclamación administrativa previa, por el INSS se confirmó dicha resolución en fecha 4-2-15, quedando agotada la vía administrativa.
5º.-Paralelamente, se ha interesado por Roberto que los procesos de Incapacidad Temporal correspondientes a 20-2-12 y 26-10-12 y el iniciado en fecha 28-11-13 fueran calificados como derivados de accidente de trabajo, por Resolución del INSS de fecha 14-5-14 se determinó que ambos se derivaban de enfermedad común.
Interpuesta reclamación administrativa previa, por INSS se resolvió desestimar la reclamación confirmando la Resolución de fecha 14-5-14, quedando agotada la vía administrativa.
Por Sentencia de fecha 9 de junio de 2015 de este Juzgado de Social nº 1 de Huesca en los autos 439/14 sobre determinación de contingencia se ha declarado que los procesos de IT correspondientes al periodo comprendido entre el 20-2-12 y 26-10-12 y el iniciado en fecha 28-11-13 se derivan de contingencias comunes.
5º.-El actor posee el siguiente cuadro residual: Intervenido en el año 2011 por hernia discal lumbar a nivel L4-L5 y L5-S1 con radiculopatía L5 izquierda.
Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Déficit motor con pérdida leve de fuerza 4/5 y parestesias en territorio raíz L5 izquierda lumbalgia mecánica postraumática y parestesias irradiadas desde zona lumbar por cara lateral de la EI hasta pie, EMG (septiembre 2014): radiculopatía L5 izquierda de evolución crónica e intensidad moderada.
6º.-La base reguladora mensual correspondiente a contingencias comunes asciende a 1.453,77 euros'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS y MAZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social de Procedimiento Laboral (LRJS), pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la incorporación al relato de un nuevo hecho probado a tenor del cual el salario percibido por el actor en la fecha del accidente y en sus recaídas ascendía a 1.826,04 euros, con inclusión de conceptos prorrateables.
La modificación se acepta en lo que se refiere a una concreción temporal determinada, como es la fecha del accidente, pues así resulta de los recibos salariales aportados. Por lo demás la propuesta guarda relación con un tema que no es controvertido, como es el de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente del actor, caso de aceptarse la etiología accidental que predica la demanda, y sobre este particular el dato coincide con los cálculos de la Mutua para esa eventualidad. Al mismo se refiere también el fundamento jurídico 1º de la sentencia.
SEGUNDO .- Por la misma vía procesal solicita el recurso la modificación de los ordinales 2º y 3º para que se añada a los mismos, en síntesis, que de acuerdo con una RM de 3.12.2010 el actor presentaba una hernia discal en los segmentos L3-L4 y L4-L5, practicándosele el 21.1.2011 un microdiscectomía L4-L5, y que según RM realizada el 15.11.2011, existían cambios postquirúrgicos bilaterales consistentes en una fibrosis peridural bilateral en el segmento intervenido.
Los anteriores datos son ciertos a la vista de la prueba documental aportada a los autos, por lo que la adición se acepta.
También se quiere completar el ordinal 3º haciendo mención a unos informes del Hospital General San Jorge de Huesca emitidos el 30.1.2014 y el 2.9.2014, sobre la evolución de las lesiones del demandante que nada de particular añade a cuanto ya consta en los autos, por lo que la adición, por intrascendente, se desestima.
TERCERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 115, núm. 1 , 2 f ), y 2 g), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, combatiendo de este modo la declaración en la instancia sobre la etiología común de la incapacidad permanente total reconocida al actor por el INSS.
Se ha seguido en el mismo Juzgado de lo Social de Huesca proceso entre las partes litigantes (autos 439/2014) con objeto de determinar la etiología de los dos procesos de incapacidad temporal del actor (iniciados el 20.2.2012 y el 28.11.2013 ) que han desembocado en la actual incapacidad permanente, y para justificar la consideración de esta última como derivada de enfermedad común, la sentencia aquí recurrida se remite a los fundamentos que sirven en el antecedente mencionado para llegar a la misma conclusión respecto de aquellos periodos. Basta, en consecuencia, para rebatir esa argumentación, con reproducir en la presente cuanto se dice en la sentencia de este Tribunal que ha puesto fin al rollo 674/2015 , abierto como consecuencia del recurso de suplicación interpuesto, como en el presente caso, por la parte actora contra la relatada decisión.
Se dice en dicha sentencia de la Sala (núm. /2015):
«Según la resolución recurrida, ambos procesos responden a una patología artrósica degenerativa de base, no evidenciada previamente a las exploraciones efectuadas en 2010, de forma que no es posible vincular dichos periodos en litigio al accidente que dio lugar a la primitiva baja laboral de 24.8.2010, cuya etiología (accidente de trabajo), como la de las otras dos que la siguieron (iniciadas el 20.9.2010 y el 3.11.2011), no se discute.
Para llegar a la mencionada conclusión parte la sentencia de determinadas afirmaciones sobre las que es preciso detenerse. Así, se dice en su fundamentación jurídica que no consta ningún informe médico tras la intervención --es de suponer que se refiere a la discectomía practicada el 21.1.2011, no mencionada, por cierto, en el primitivo relato de hechos probados-- donde figure la existencia de una fibrosis postquirúrgica, ausencia que debe entenderse desvirtuada tras la revisión fáctica realizada en el fundamento jurídico 2º de esta resolución. Por otra parte, en el relato fáctico no consta dato alguno que haga referencia a esa supuesta patología de base. Es más, el fundamento jurídico 3º de la sentencia afirma incondicionalmente que 'no existe constancia de complicaciones a nivel de la columna vertebral previos a los incidentes 24-8-10 y 3-10-11 ', por lo que, en buena lógica, mal puede atribuirse a esa indemostrada causa originaria, ninguna posterior consecuencia.
[...] El art. 115.3 LGSS establece la presunción 'iuris tantum' de que constituyen accidente laboral las lesiones sufridas por el trabajador en el tiempo y lugar de trabajo, y el art. 115.2 f) de este mismo texto legal considera accidente de trabajo las enfermedades preexistentes que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
En el caso litigioso no constan en los hechos probados, según se ha dicho anteriormente, antecedentes de una patología artrósica preexistente al episodio de 24.8.2010; pero, aunque constaran, está aceptado que no se habían manifestado en momento alguno anterior como incapacitantes o tributarios de atención médica. Es a raíz de ese percance cuando se suceden hasta tres periodos de incapacidad temporal, a los que se ha atribuido pacíficamente etiología profesional, y solo se hace cuestión respecto de los otros dos posteriores, temporalmente tan próximos a los otros, después de extinguida la relación laboral del accidentado con la empresa asegurada. De conformidad con los preceptos citados, estos últimos episodios debe merecer, respecto de su origen, la misma calificación que los anteriores si, como ocurre en el presente caso, la incapacidad laboral se ha manifestado claramente por primera vez el 24.8.2010 como consecuencia del sobreesfuerzo en el trabajo en tal ocasión, y al mismo fenómeno de lumbalgia se encadenan causalmente los cinco procesos, que se suceden sin apreciable solución de continuidad sin que difiera el cuadro patológico de dolor lumbar en estas postreras ocasiones del que presentaba el interesado al tiempo de la primera baja.
Y aunque se admitiera aquella base patológica, se trataría sin duda en tal supuesto de la agravación a la que el número 2 f) del precepto legal en cuestión reconoce ese rango laboral, siendo constante la doctrina jurisprudencial (por todas sentencia del Tribunal Supremo de 27.2.1997 [rcud. 2941/1996 ]) en el sentido de otorgar tal consideración a las enfermedades que sufre el trabajador, en cuanto de alguna manera ofrezcan una conexión con el trabajo, bastando con que el nexo causal indispensable siempre en algún grado, se de, sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, excepto cuando resulten hechos que rompan con evidencia aquella conexión, lo que en el presente caso con toda evidencia no ocurre».
CUARTO .- También con relación al comentado nº. 2 f) del artículo 115, tiene dicho repetidamente el Tribunal Supremo (sentencias de 20.6.1990 , 21.1.1991 , 27.10.1992 [r. 1901/1991 ]) que « la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado -como consecuencia de la existencia de la necesaria relación de causalidad entre trabajo y lesión- a supuestos como el presente en que un traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad o defecto padecido por el trabajador, agudizándolo o sacándolo de su estado latente, ignorándose si se hubiera o no patentizado de no haber acaecido el siniestro».
Y en la misma línea se ha afirmado ( sentencia de 6.10-2003 [r. 3911/2002 ], con cita de resoluciones anteriores ycriterio reproducido en otras posteriores como la de 27.2.2008 [r. 2716/2006]) la aplicación de la presunción antes nombrada de la Ley General de la Seguridad Social no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, « sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos, añadiendo que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal».
En razón a todo lo dicho procede la estimación del recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación núm. 675 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, declaramos que la incapacidad permanente total reconocida al actor D. Roberto por resolución de 24.11.2014 del Instituto Nacional de la Seguridad Social es derivada de accidente de trabajo, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por dicha resolución y a la codemandada Mutua de Accidentes de Zaragoza, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 11, al pago de la correspondiente prestación económica conforme a una base reguladora mensual de 1.826,04 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
