Sentencia Social Nº 684/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 684/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 943/2014 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 684/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100604

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4155


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000943/2014

NIG: 3803844420130003183

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000684/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000451/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido Adriano JUAN GONZALEZ CASTRO

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de septiembre de 2015.

En el rollo de suplicación 943/14 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 451/2013 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Adriano contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 16 de junio de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Adriano , nacido el NUM000 de 1971, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, desempeña de forma habitual el trabajo de Oficial de Segunda maquinista, impresión extracción, maquinista cortados y almacén, en la empresa Plásticos Tinerfe SA. SEGUNDO.- En expediente de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife dictó resolución el 22 de marzo de 2011 reconociendo la demandante una incapacidad permanente absoluta, con derecho a una pensión del 100% de la base reguladora de 1.114,83, y efectos económicos desde el 9 de marzo de 2011. TERCERO.- El cuadro clínico residual contenido en el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que sirvió para reconocer la incapacidad permanente absoluta fue el de: Neoplasias endocrinas múltiples tipo I, cirugía 10-03-10 de tumoración de cola pancreática (pancreatectomía distal). Tuberculosis colónica en tratamiento. Colitis periapendicular'. Y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Actualmente menoscabo incapacitante para realizar actividad laboral'. En el informe médico de síntesis en el que se basó el anterior dictamen propuesta se recoge que el actor sufre de un síndrome de neoplasia endocrina múltiple tipo I, con las siguiente lesiones: Microadenoma hipofisario no funcionante en hígado múltiples lesiones focales hipodensas, y una de 1 cm sugestiva de hemangioma, lesión hipervascular de 1 cm a nivel del proceso uncinado en páncreas. El 10 de marzo de 2010 se le realiza pancreatectomia distal, anatomía patológica: Tumor endocrino pancreático bien diferencia de comportamiento incierto. Tuberculosis colónica en TTO con Rifinah, no manifestaciones extra intestinales. Diagnosticado de colitis periapendiculas, punto de pus de orificio apendicular, histología: hiperplasia linfoide folicular extravasación hemática superficial sin signos de colitis crónica con actividad aguda rica en eosinofilos no bacilos de ziel-nielsen. Finalmente, sigue con tratamiento médico y quirúrgico en curso. Se concluye que en la actualidad se objetiva menoscabo para su profesión habitual evolución en curso. Incoado el expediente de revisión de grado el día el Equipo de Valoración de Incapacidades determinó el cuadro clínico residual de la parte actora como 'el paciente tiene antecedentes de neoplasias endocrinas múltiples diagnosticadas en 2008. En la actualidad presenta hipercalcemia leve en relación a hiperparatiroidismo primario. Realizada pancreatectomía en 2010. Presenta estudio hormonal, estabilidad clínica, Se constata mejoría funcional respecto a la valoración anterior, menoscabo incapacitante para actividades de sobrecarga física mantenida'. En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales, indicó que no había limitación para realizar su actividad habitual. Proponiendo en definitiva que se revisara el grado de invalidez del demandante, por considerar que en ese momento procedía una incapacidad permanente total. Mediante resolución de 3 de enero de 2013 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió revisar el grado de invalidez del demandante, por considerar que se había producido una mejoría en su estado físico, y declarando a dte afecto a una incapacidad permanente en grado de total, con un porcentaje de pensión del 55% y efectos económicos desde el 5 de diciembre de 2012. El día 19 de febrero de 2013 se presentó reclamación previa contra la antes citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, revisoría del grado de incapacidad permanente. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola. El médico forense concluyó en su informe que no se ha agotado las posibilidades médicas terapéuticos, cuyo resultado puede influir significativamente en la capacidad para el desarrollo de alguna actividad laboral. Mediante escrito firmado por el Doctor Julián , jefe de sección Servicio de endocrinología y nutrición del hospital universitario Nuestra Señora de Candelaria se recoge que el actor presenta actualmente el siguiente cuadro clínico: 1.- hipercalcemia leve en relación a hiperparatiroidismo primario en fases iniciales; 2.- micro adenoma hipofisario no funcionante asociado a un hipogonadismo hipogonadotrófico; 3.- Pancreatectomía parcial en 2010 por tumor pancreático no funcionante; 4.- En hígado múltiples lesiones focales hipodensas, la mayoría de ellas subcentrimétricas compatibles con quistes serosos. Además otra lesión de 1 cm en segmento V sugestiva de hemangioma y 5.- Lesión hispervasculas de 1 cm a nivel del proceso umcinado en páncreas. Finalmente añade el citado doctor que el paciente no presenta ninguna mejoría respecto de consultas previas. Fechado este información el 14 de febrero de 2013.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo estimar y estimo la demanda presentada por Adriano , y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro que demandante está afecto a una incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión. SEGUNDO: Condeno a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la correspondiente pensión de un 100% de la base reguladora de 1.114,83 euros.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Adriano , y declara que actualmente sigue encontrándose en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad absoluta para todo oficio o profesión, derivada de enfermedad común, por considerar que sus dolencias no han experimentado una evolución favorable de entidad suficiente como para ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial de Segunda Maquinista, revocando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 3 de enero de 2013 que, tras revisar de oficio la incapacidad del demandante, se pronunció en sentido contrario.

Frente a la misma se alza el INSS y la TGSS mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra desestimando totalmente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la Entidad recurrente la infracción de los artículos 137 párrafo 5 º y 143 del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al presentar el actor una mejoría sensible respecto de las patologías que padecía en el momento de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta para todo oficio o profesión, el mismo ya puede desarrollar profesiones livianas, sedentarias o sencillas que no exijan los esfuerzos físicos que le están contraindicados, razón por la cual procede la desestimación íntegra de la demanda rectora de autos.

Hemos de determinar, por tanto, si se ha producido o no una mejoría significativa del estado físico del actor y su trascendencia en su capacidad laboral.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:

'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'

(en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del TR de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).

Por otra parte, la revisión por mejoría o agravación prevista en el artículo 143 del TR de la Ley General de la Seguridad Social presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).

Son pues dos los presupuestos que han de concurrir:

a) de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y,

b) de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor padecía en el momento de ser declarado afecto de invalidez permanente absoluta para todo oficio o profesión derivada de enfermedad común (en el mes de marzo del año 2011): neoplasias endocrinas múltiples tipo I, tumoración de cola pancreática (tratada quirúrgicamente mediante pancreatectomía distal), tuberculosis colónica en tratamiento y colitis periapendicular. Por ello estaba incapacitado para desarrollar toda actividad laboral (hecho probado tercero).

En la actualidad, (en el momento de dictarse la resolución del INSS de revisión por mejoría, el 3 de enero de 2013) el actor presenta el siguiente cuadro clínico: hipercalcemia leve en relación a hiperparatiroidismo primario en fases iniciales, micro adenoma hipofisario no funcionante asociado a un hipogonadismo hipogonadotrófico, pancreatectomía parcial en 2010 por tumor pancreático no funcionante, en hígado múltiples lesiones focales hipodensas, la mayoría de ellas subcentrimétricas compatibles con quistes serosos, lesión de un centímetro en segmento V sugestiva de hemangioma y lesión hispervascular de un centímetro a nivel de proceso en páncreas (hecho probado tercero).

Confrontando el cuadro clínico que presenta el actor en los dos momentos comparados, hemos de concluir indefectiblemente que sus lesiones y limitaciones funcionales siguen siendo en esencia las mismas que a la fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, sin que se haya producido modificación alguna que justifique el cambio de criterio de la Entidad Gestora.

Para determinar la capacidad del actor para volver a ejercer profesiones livianas, sedentarias o sencillas que no requieran de esfuerzos físicos hemos de abordar su situación médica desde una perspectiva funcional, encontrándonos con que al mismo se le concedió inicialmente la invalidez permanente por las graves secuelas que le quedaron como consecuencia del proceso oncológico que padeciera en el año 2010 (cáncer de páncreas) y de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido. No consta en autos que su cuadro patológico, que es de carácter permanente, haya desaparecido o al menos mitigado. No se han practicado nuevas pruebas diagnósticas al actor que pongan de manifiesto que se ha producido una mejoría tan significativa en su estado físico que suponga que el mismo haya pasado de no poder ejercer absolutamente ninguna de las ocupaciones del mercado laboral a poder desempeñar profesiones livianas.

Llegados a este punto, hemos de recordar que no se puede emplear el procedimiento de revisión de grado para variar meramente los criterios jurídico-valorativos que se tuvieron en cuenta a la hora de determinar el grado de incapacidad, si la situación médica del beneficiario sigue siendo, esencialmente, la misma. Y ello incluso si resulta que tras pronunciarse la primera resolución se ha producido un cambio de la normativa reguladora de la incapacidad, en este sentido, aunque referido a prestaciones no contributivas, se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 , 17 de enero de 2005 , 30 de septiembre de 2005 , 25 de octubre de 2006 , 15 de febrero de 2007 y 14 de noviembre de 2007 , pues la revisión de tales criterios interpretativos como procede es a través de los medios de impugnación oportunos contra la resolución inicial reconociendo un determinado grado de invalidez.

No dándose el primero de los requisitos exigidos para que pueda existir una revisión del grado de invalidez previamente declarado, cual es la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado, pues la situación patológica que motivó su reconocimiento permanece inalterada y sin experimentar evolución favorable desde el punto de vista funcional, hemos de concluir que su estado patológico actual sigue siendo subsumible en el artículo 137 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .

Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora demandada, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 451/2013, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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