Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 684/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 324/2016 de 28 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 684/2016
Núm. Cendoj: 28079340032016100614
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11960
Núm. Roj: STSJ M 11960:2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2015/0038174
Procedimiento Recurso de Suplicación 324/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 855/2015
Materia: Despido
Sentencia número: 684/2016-FG
Ilmos. Sres.
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por losIlmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 324/2016, formalizado por el Letrado D. DAVID MANUEL REYES REDONDO, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra la sentencia de fecha 11/01/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 855/2015, seguidos a instancia de D. Jose Pedro frente a D. Jose Pedro , VIGILANCIA INTEGRADA SA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Jose Pedro viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 01.04.1984, si bien subrogado en su contrato por VINSA en fecha 16.06.1994, con categoría profesional de vigilante de seguridad y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2664,31 euros, extrasalarialmente percibe plus de transporte y plus de vestuario.
SEGUNDO.- Desempeñando funciones y tareas como Vigilante de Seguridad, en fecha 1/04/14 la empresa ofrece al actor durante el periodo 1/04/14 a 107/14 realizar funciones como Coordinador de Servicios en el Centro Comercial de Alcampo de Torrejón de Ardoz, para ello en dependencia con el Jefe de Servicios tendrá a su cargo a 7 vigilantes y a 6 auxiliares, encargándose de la coordinación de la vigilancia en el citado Centro Comercial.
Las condiciones pactadas para trabajar como Coordinador de Servicios de seguridad en el Centro Comercial de Alcampo de Torrejón se formalizan mediante documento privado de fecha 1/04/14, son las siguientes:
Se le abonará su salario base como Coordinador de Servicios.
Se le abonará un Plus de Puesto de Trabajo de 576 euros /mes en 12 mensualidades.
Se le abonará un Plus de Productividad de 275 euros, siempre que haya una rentabilidad igual o superior al 8% de la cuenta de explotación del servicio, importe que se abonará en la nómina de Julio 2014.
A la finalización del citado periodo, el trabajador volverá al mismo salario y pluses anteriores .
Tras vencer el citado plazo de 1/07/14 el trabajador siguió desempeñando dichas funciones como Coordinador, sin embargo, no se respetó por la empresa lo acordado no volviendo el trabajador a su situación contractual anterior al 1/04/14 con el mismo salario y pluses conforme establecía la Clausula Séptima del citado acuerdo.
TERCERO.- A tal efecto , el trabajador en defensa de sus derechos interpuso
demanda de reclamación de cantidad y derechos, que dio lugar a procedimiento ordinario nº 1193/2014 seguido ante el Juzgado Social nº 38 de Madrid, y donde se pudo alcanzar un acuerdo extrajudicial con la empresa donde se venían a respetar los derechos del trabajador.
CUARTO.- Realizando funciones como Coordinador en el centro comercial de ALCAMPO, la empresa decide que debe de abandonar las instalaciones con fecha 17/04/15, según solicitud efectuada por Alcampo en fecha 16.04.2015.
A consecuencia de ello estando el trabajador sin destino alguno, la empresa le concede permiso retribuido desde el 27 de Abril de 2015.
Con posterioridad la empresa envía al trabajador comunicación de inicio de expediente contradictorio por la supuesta comisión de irregularidades y tras la presentación de las oportunas alegaciones del trabajador ante la empresa donde venía a explicar y aclarar todas y cada una de las supuestas imputaciones de la empresa contra el trabajador, la empresa procede en fecha 24/06/15 al despido disciplinario del trabajador mediante carta de la misma fecha que, al obrar a los folios 9 a 15 de autos, se da por reproducida.
QUINTO.- La actividad económica de la empresa es de Seguridad y Vigilancia.
SEXTO.- El Convenio Colectivo aplicable es el de empresa denominado'Convenio Colectivo de Vigilancia Integrada SA de fecha 28/01/15' (BOE 10/02/15 ).
SEPTIMO.- Que con fecha 01.04.2015 el Jefe de Servicios de la Delegación Centro y Coordinador Nacional de Alcampo, instaló en presencia del actor, con permiso de Alcampo en una zona señalada como vigilancia, una cámara Pin-Hall para controlar la vigilancia y actuación del vigilante de seguridad D. Bienvenido , y pese a la dificultad existente en su detección , con fecha 03.04.2015 el actor comunicó a la empresa demandada que D. Bienvenido había detectado la presencia de la cámara.
OCTAVO.- El actor tuvo conocimiento del hurto de un billete de 50 euros , producido en octubre de 2014, y no lo comunicó a la dirección de la empresa, proponiendo un acuerdo interno entre los trabajadores a su cargo a fin de reponer dicho importe monetario.
NOVENO.- D. Eutimio , vigilante de seguridad de la empresa demandada, informo al actor de que uno de los vigilantes de seguridad del centro comercial de Alcampo Torrejon se había apropiado de un producto del hipermercado; el actor no comunicó a la empresa demandada dicho acontecimiento ni tampoco comunico a la demandada que el Jefe de Equipo D. Fulgencio intentó sustraer un IPAC del referido establecimiento.
DECIMO.- Los auxiliares adscritos al centro del Alcampo de Torrejon de Ardoz presentaron una queja ante el comportamiento de D. Bienvenido en la que señalaban que eran tratados con desprecio y motes a través de la emisora, siendo el actor conocedor de la situación existente.
UNDECIMO.- El actor permitía realizar comidas en el centro de control al personal a su cargo.
DUODECIMO.- D. Ildefonso , vigilante de seguridad de la empresa demandada, en fecha 08.03.2015, se apropió de unas gafas de sol del establecimiento Alcampo de Torrejón de Ardoz, poniéndolo el actor en conocimiento de la empresa demandada el 18.03.2015.
DECIMOTERCERO.- Se da por reproducido el manual de procedimiento de seguridad y servicio de control aportado por la empresa demandada, obrante a los folios 180 a 193 de autos y el procedimiento respecto a objetos perdidos, obrante a los folios 240 a 244 de autos.
DECIMOCUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.
DECIMOQUINTO.- Con fecha de 13.07.2015 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 04.08.2015 que resultó sin avenencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 04.08.2015.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimado la demanda formulada por D. Jose Pedro en materia de despido contra la empresa Vigilancia Integrada S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Jose Pedro , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. JAVIER LANGA GUILLEN, en nombre y representación de VIGILANCIA INTEGRADA SA.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/10/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de D. Jose Pedro , en el que se articulan tres motivos de recurso.
El primero,al amparo del artículo 193, apartado a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por infracción del artículo 92 de la citada Ley procesal, por entender en síntesis la recurrente, que 'no cabe la denegación de la práctica de dichas pruebas testificales puesto que se situó a mi cliente en una clara situación de indefensión, puesto que la práctica de ambas testificales hubieran podido alterar claramente el resultado del proceso, sin embargo, se admitió la testifical de la empresa sin objeción alguna.'
En efecto, la representación legal del trabajador solicitó el auxilio judicial para la práctica de la prueba testifical en su escrito de fecha 06/10/2015 (folio 31), y de este modo fue acordada su citación judicial en el Auto de fecha 13/10/2015 por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid (folios 32 y 33), con la advertencia de que ello 'no entraña la admisión del citado medio de prueba, decisión que se adoptará en el acto de juicio, una vez fijados los hechos litigiosos y las circunstancias personales de los testigos.'
Llegado el día señalado para la celebración del Acto de juicio oral, la citada representación procesal reiteró su proposición en relación con la prueba testifical y propuso la declaración de 4 testigos, manifestado el Juzgador de instancia a tal efecto, que en principio sólo admitía la declaración de tres de ellos, y si fuera necesario la del cuarto (minuto 10.11.05 del soporte de grabación del acto de juicio oral), sin que el Letrado efectuara manifestación en relación con tal decisión judicial.
En el desarrollo de la práctica de la prueba testifical propuesta por la representación procesal de la parte actora (se inicia en el minuto 11.14.17 del soporte de grabación del acto de juicio oral), se pone de manifiesto que existen dos testigos que han sido sancionados por los mismos hechos que se someten a la consideración del Juzgador, y tienen pendiente el juicio por sanción frente a la mercantil VIGILANCIA INTEGRADA, S.A., por lo que éste considera que la declaración de los citados testigos no es objetiva y conforme a lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , inadmite la declaración de dichos testigos (minuto 11.28.02 del soporte de grabación del acto de juicio oral), ante lo que el Letrado de la parte actora evacua la oportuna protesta (minuto 11.28.35 del soporte de grabación del acto de juicio oral).
El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución no faculta, obviamente, para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al Juzgador ordinario, el cual habrá de llevarlo a cabo de acuerdo con el carácter fundamental que al derecho en cuestión le otorga la Constitución y deberá a la vez explicitarlo por exigencia no sólo ya de las Leyes Procesales, sino por imperativo de la Norma Fundamental.
Por ello mismo, correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de su potestad jurisdiccional pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, la intervención de este Tribunal únicamente procederá en aquellos supuestos de falta de fundamentación o de incongruencia en la motivación del rechazo del medio de prueba que haya sido propuesto, o, en fin, cuando la motivación resulte arbitraria o irrazonable ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 9/1989 , 52/1989 , 65/1992 , 87/1992 y 233/1992, de 14 de diciembre ).
En el concreto supuesto que se somete a consideración de la Sala el rechazo de la prueba en este caso testifical que había sido propuesta por la representación procesal de la parte actora está debidamente justificado y respaldado por la norma legal anteriormente citada, ya que se trata de trabajadores en activo en la empresa demandada que se encuentran en la misma situación que el actor, al haber sido sancionados por los mismos hechos que se someten a la consideración del Juzgado, de modo que es palmario que tienen un interés personal y directo en el litigio, lo que indubitadamente determina que el motivo haya de ser desestimado.
El segundo,al amparo del artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , interesando la modificación de los hechos probados, se estructura en seis pretensiones:
1ª.-Se interesa la modificación del Hecho Probado Cuarto para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'Realizando funciones como Coordinador en el centro comercial de ALCAMPO, la empresa informa a ALCAMPO de la existencia de ciertas irregularidades, y a consecuencia de ello, ALCAMPO solicita a la empresa por escrito el relevo del equipo de seguridad en fecha 16/04/2015.', citando en apoyo de su pretensión la inhábil, a estos efectos, declaración testifical, lo que determina, sin necesidad de efectuar mayores disquisiciones, su desestimación, al no ampararse en una concreta prueba documental o pericial obrante en autos, únicos medios idóneos, para que pueda prosperar la modificación fácticaex artículo 196.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre .
2ª.-Se interesa la supresión del Hecho Probado Séptimo, citando en apoyo de su pretensión las comunicaciones empresariales de fechas 09/06/2015 (folios 337 a 342), y 24/06/2015 (folios 355 a 362).
En cuanto a los documentos eficaces para producir la revisión son todos aquellos que recogen el pensamiento humano, pero no resulta hábil a tal fin la carta de despido ( Sentencia del extinto Tribunal Central de Trabajo de fecha 06/06/1979 ), o la comunicación empresarial por la que se inicia el correspondiente expediente contradictorio, de modo que el motivo ha de ser desestimado.
3ª.-Se interesa supresión o en su defecto, la modificación del Hecho Probado Octavo, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'El actor tuvo conocimiento del hurto de un billete de 50 € producido en octubre de 2014, y no lo comunico a la dirección de la empresa, puesto que los vigilantes de seguridad acordaron entre ellos voluntariamente reponer ese dinero desaparecido.', citando en apoyo de su pretensión los escritos de alegaciones de los trabajadores de fechas 30/05/2015 (folio 217), 02/05/2015 (folios 223, 229, 365 y 366), 03/05/2016 (folios 369 y 370), 01/05/2015 (folios 373 a 375), y 03/05/2015 (folio 376), inhábiles a estos efectos, ya que dichos escritos recogen las declaraciones de los trabajadores en el marco de un expediente contradictorio, y no pueden ser considerados como una prueba documental, sino testifical.
Y también cita la recurrente en apoyo de su pretensión las inhábiles, a estos efectos, declaraciones testificales, todo lo cual determina, sin necesidad de efectuar mayores disquisiciones, su desestimación, al no ampararse en una concreta prueba documental o pericial obrante en autos, únicos medios idóneos, para que pueda prosperar la modificación fácticaex artículo 196.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre .
4ª.-Se interesa la supresión del Hecho Probado Noveno, citando en apoyo de su pretensión el escrito de alegaciones de un trabajador de fecha 13/04/2015 (folios 174 a 177), las comunicaciones empresariales de fechas 30/07/2015 (folios 204 y 205 y repetida a los folios 371 y 372) y 24/06/2015 (folios 355 a 362), el escrito de alegaciones de otro trabajador de fecha 01/05/2015 (folios 373 a 375), y el escrito de conclusiones de fecha 30/11/2015 (folios 469 a 479), todos ellos inhábiles, como ya hemos indicado en los ordinales que preceden, lo que determina igualmente su desestimación.
5ª.-Se interesa la modificación del Hecho Probado Décimo para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'Los auxiliares adscritos al centro de ALCAMPO Torrejón de Ardoz en fecha 02/03/2015 presentaron una queja ante el comportamiento de D. Bienvenido , en la que señalaban que eran tratados con desprecio y motes a través de la emisora, siendo el actor conocedor de la situación existente en esas fechas.', citando en apoyo de su pretensión el correo electrónico de fecha 02/03/2015 (folios 196 a 198).
Del citado documento no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que el actor fuera conocedor de la situación existente en esas fechas, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
6ª.-Se interesa la modificación del Hecho Probado Duodécimo para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal 'D. Ildefonso , vigilante de seguridad de la empresa demandada, en fecha 08/03/2015 se apropio de unas gafas de sol del establecimiento ALCAMPO de Torrejón de Ardoz, poniéndolo el actor en conocimiento de la empresa demandada el 18/03/2015, cuando el Sr. Ildefonso ya había entregado las gafas, y D. Jose Pedro ya se las había entregado a su dueño. A consecuencia de ello al Trabajador D. Ildefonso se le abrió expediente disciplinario por la empresa.', citando en apoyo de su pretensión el parte de incidencias de fecha 18/03/2015 (folio 239), la comunicación empresarial de fecha 31/03/2015 (folios 379 y 380), y el inhábil a estos efectos, escrito de conclusiones de fecha 30/11/2015 (folios 453 a 468).
De los documentos citados y hábiles no se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
El tercero, al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , de la teoría gradualista, y de la doctrina del Tribunal Supremo, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que 'Los hechos imputados en la carta de despido son falsos, y en modo alguno han podido ser acreditados por la empresa de manera terminante, palpable e indubitada, todo lo contrario, y en cualquier caso, la empresa al proceder al despido del trabajador, conculca y vulnera la teoría gradualista.'
Se centran los términos del presente debate en las imputaciones contenidas en la notificación extintiva de fecha 24/06/2015 (folios 9 a 15), y que a criterio de la empleadora han de ser calificadas como una falta muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 56, ordinales 4 , 11 y 12 del Convenio Colectivo de aplicación y sancionable con el despido.
En síntesis se le imputa al trabajador, y se transcribe su literalidad, 'una pluralidad de hechos consecutivos dotados de una unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción, cuales son principalmente la transgresión de la buena fe contractual, la deslealtad, participación directa e indirecta en la comisión de hurtos, bien por autoría, bien por encubrimiento, e inhibición y pasividad en la prestación de sus funciones, negligencia en el desempeño de sus funciones, y el no seguimiento de los procedimientos establecidos por ALCAMPO ni por esta empresa'
El artículo 56 del Convenio Colectivo de VIGILANCIA INTEGRADA , S.A., para el año 2015 (BOE nº 35/2015, de 10 de febrero) relativo a las faltas muy graves, establece y se transcribe su literalidad, en el ordinal 4 'La falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas.', en su ordinal 11 'La participación directa o indirecta en la comisión de un delito calificado como tal en las leyes penales que conlleve la retirada de la habilitación.', y en su ordinal 12 'El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomada posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo.'
Asimismo el artículo 57.3 del Convenio Colectivo de VIGILANCIA INTEGRADA , S.A., para el año 2015 (BOE nº 35/2015, de 10 de febrero), relativo a las sanciones, establece que las sanciones por faltas muy graves, consisten, y se transcribe su literalidad, en:
a)Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a dos meses.
b)Inhabilitación para el ascenso durante tres años.
c)Despido.
Sentado lo anterior, y entrando a conocer el fondo del asunto que se somete a la consideración de la Sala, del inalterado por defectuosamente combatido relato de hechos probados se infiere claramente que el actor, en el ejercicio de sus funciones como coordinador de servicios en el centro comercial ALCAMPO de Torrejón de Ardoz (Hecho Probado Segundo), ha actuado con una manifiesta pasividad e indiferencia ante las irregularidades que se cometían en la prestación del servicio por los vigilantes y auxiliares adscritos al mismo, lo que redunda en una clara negligencia en el desempeño de sus funciones, y en un reiterado incumplimiento de los procedimientos y protocolos de actuación establecidos por la empresa cliente, esto es, ALCAMPO y por su empleadora, la mercantil esta empresa VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (Hechos Probados Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo y Duodécimo).
Y la conducta anteriormente descrita constituye una clara transgresión de la buena fe contractual y un manifiesto abuso de confianza en el desempeño de su cualificado puesto de trabajo de coordinador de servicios, así como una manifiesta pasividad en el desempeño de un puesto de tal responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en artículo 56, ordinales 4 y 12 del Convenio Colectivo de aplicación.
Así pues, debidamente acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , y encontrándose la conducta objeto de imputación al trabajador en la notificación extintiva de fecha 24/06/2015, expresamente tipificada como una falta muy grave en el Convenio Colectivo de aplicación, ineludiblemente la Sala, ha de declarar que la calificación empresarial es adecuada, y que la máxima sanción de despido impuesta al trabajador es ajustada a derecho, al estarle vedado a la Sala, rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , al gozar el recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. DAVID MANUEL REYES REDONDO, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra la sentencia de fecha 11/01/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 855/2015, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0324-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0324-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 02/11/2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

