Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 684/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 527/2016 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 684/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100680
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1040
Núm. Roj: STSJ PV 1040/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 527/2016
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/001630
N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2015/0001630
SENTENCIA Nº: 684/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a doce de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Andrés , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número dos 2 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince , dictada en los
autos núm. 387/15, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Prestación de incapacidad permanente
(IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- El actor, Don Andrés , nacido el NUM000 /1954 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y tiene como profesión habitual la de empleado de control de abastecimientos, perteneciendo al grupo profesional 5 de Oficiales Administrativos.
2).- Solicitado por el actor el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS se resuelve denegar con fecha 5 de mayo de 2015 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para se constitutivas de incapacidad permanente, según lo dispuesto en los artículos 137 de la Ley General de Seguridad Social .
Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de fecha 1 de junio de 2015.
3).- El informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha recoge lo siguiente: Manifestaciones del interesado: Antecedentes: Hta en tto con Enalapril. Meralgia parastésica en extremidad inf. derecha. Iq de menisco.
Afectación actual: 60 años. Expediente iniciado de parte. Refiere clínica de dolor lumbar crónico que desde hace unos 3-4 años sufre una agudización. Refiere que la rizolisis realizada en Junio-13 le alivió bastante. Actualmente el dolor se irradia a cresta iliaca con movimientos y esfuerzos. Refiere dolor en cara medial de muslos por la noche. Refiere que el dolor puede llegar a ser continuo los días de peor evolución, mejorando con cambios posturales cada 20-30 min. Tto actual con diclofenaco 75mg. Refiere que por la mañana hace ejercicios de estiramiento de espalda. Asimismo relata que debido al ictus sufrido en verano-14, tiene disminución de la sensibilidad táctil fina en los dedos de mano derecha, sin pérdida de fuerza.
Exploración física: C Lumbar: Maniobras de elongación nerviosa (-). Lassegue Dcho 40º, Izdo 30-40º. Balance muscular en flexo-extensión dedos de los pies 5/5. Marcha de puntillas/talones posible. Leve escoliosis lumbar, con mayor dolor a la flexion del raquis que hiperextensión.
Mano derecha: fuerza en prensa completa y pinza con 4 dedos 5/5.
Exploraciones por aparatos Informe de traumatología unidad de columna 18.03.15: ' SD lumbar crónico IA y post sin asimetrías y sin alt significativas.
Eco Transtorácica: ventrículo izdo normal, sin alt segeentarias. Aurícula izda ligeramente dilatada. Insuf mitral trivial. Presión pulmonar normal. Vd normal. Fecha 22-09-2014 Centro: H. Txagorritxu Conclusiones: Deficiencias más significativas: Espondilodiscartrosis lumbar (721) con escoliosis lumbar leve-moderada que condiciona lumbalgia crónica, sin signos neurológicos deficitarios.
Ictus isquémico parieto-occipital izdo (434.91): sin secuelas a nivel motor en la actualidad.
Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo: Valoración en la Unidad de Columna. Unidad del dolor-H Txagorritxu: Rizolisis l3-l5 en Junio-13 (mejoría durante 1 año); paracetamol/Tramadol, pregabalina, diclofenaco.
Valoración en neurología, tro con antiagregación plaquetaria.
Evolución: De su espondiloartrosis variable. Mejoría franca de la sintomatología del ictus.
Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: No se contempla indicación quirúrgica de su columna vertebral. Control de factores de riesgo cardiovascular.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación clínico-funcional para tareas con requerimientos físicos de columna lumbar importante-muy importantes. Sin limitación neurológica en extremidades.
Conclusiones: Espondilodiscartrosis lumbar, con importante afectación en L2-L3 (osteocondrosis) y escoliosis, que condiciona dolor lumbar crónico sin afectación neurológica, limitando para exigencias biomecánicas de raquis lumbar importantes-muy importantes. Ictus isquémico, sin secuelas de carácter valorable en la actualidad.
4).- Que la base reguladora de las prestaciones de Incapacidad Permanente Total solicitadas asciende a la cantidad de 2.827,59 euros y la fecha de efectos de la prestación es la de 29 de abril de 2015. Que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial solicitada por el actor asciende a la cuantía de 3.606 euros
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Andrés frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, el demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 11 de marzo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 15 de marzo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 5 del siguiente mes, en que tuvo lugar, fecha en la que el Magistrado Sr. Manuel Diaz de Rábago Villar se encontraba de permiso oficial, por lo que fue sustituido por el Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.
Fundamentos
PRIMERO.- Por resolución de 5 de mayo de 2015, el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la prestación de incapacidad permanente solicitada por el trabajador que ahora es parte recurrente, nacido el 12 de diciembre de 1954, inscrito en el Régimen General por su actividad como controlador de abastecimientos, que desarrolló por cuenta de la empresa Kime SA que cotizaba por él por el grupo 5 (oficiales administrativos), hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha a partir de la cual pasó a percibir la prestación contributiva de desempleo, tras cuyo agotamiento le fue reconocido el subsidio asistencial. La entidad gestora dictaminó que la afección lumbar que aqueja no determina un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de una incapacidad permanente total en ninguno de sus grados.
La sentencia objeto de esta suplicación ha desestimado la demanda interpuesta por el asegurado en reconocimiento de una incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial. El órgano de instancia, ha asumido como ajustada a la realidad la situación médico funcional descrita en el informe médico del EVI de 23 de abril de 2015, consistente en el padecimiento de un dolor lumbar crónico, sin afectación neurológica en las extremidades inferiores, dimanante de un cuadro de espondilodiscartrosis, con escoliosis lumbar leve- moderada e importante afectación en el segmento L2-L3, así como la conclusión a la que llega en el sentido de que tal dolencia le limita para la realización de tareas que exijan requerimientos físicos del raquis lumbar importantes o muy importantes. Partiendo de esa premisa, la juzgadora de instancia razona que el demandante no ha acreditado que el desempeño de su oficio conlleve tales exigencias, por lo que no acoge su pretensión.
SEGUNDO. - Son dos los motivos que con correcto amparo procesal ha formulado el actor con la finalidad de que se le conceda alguno de los grados de incapacidad que reclama.
En el orientado a la revisión del relato histórico de la sentencia, denuncia un doble error omisivo en la determinación de la premisa fáctica, al no haberse declarado probado que el dolor lumbar crónico se irradia hacía los miembros inferiores y que la limitación que le ocasiona es para actividades que comporten deambulación y bipedestación prolongada por períodos superiores a 20 minutos; mientras que en el dedicado al examen del derecho aplicado, imputa a la resolución impugnada la infracción de lo dispuesto en los apartados 4 y 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando, en síntesis, que su profesión precisa de continua bipedestación y sedestación, e implica manejo de cargas, que no está en condiciones de llevar a cabo.
Delimitado el recurso en los términos expuestos, son dos las razones que nos llevan a rechazar las adiciones propuestas en el motivo inicial. La primera radica en su defectuoso planteamiento, pues no se puede solicitar que se diga que el dolor lumbar se irradia hacía las extremidades inferiores y que limita para actividades que comporten deambulación y bipedestación prolongada por períodos superiores a 20 minutos, y, al mismo tiempo, aquietarse a las afirmaciones que figuran en el ordinal tercero de la relación de probanzas en el sentido de que no existen signos neurológicos ni de afectación las extremidades inferiores y que la limitación lo es para requerimientos físicos de columna lumbar importantes o muy importantes, sin incurrir en una contradicción 'in terminis', pues ambas versiones no resultan armonizables.
El segundo argumento que conduce a su fracaso es que el recurrente confunde lo permanente ¿ el sufrimiento de un dolor lumbar crónico sin compromiso radicular (cuya inexistencia resulta confirmada por la EMG a la que se sometió el 16 de marzo de 2015) ¿ con lo transitorio y resuelto con los tratamientos prescritos ¿ la existencia de crisis de agudización con dolor irradiado ¿ como la desencadenada en marzo de 2015, de la que da cuenta el informe invocado por el demandante, tras la que la Unidad del Dolor procedió, el siguiente 20 de abril, a un bloqueo de las raíces nerviosas L2-L3 y L3-L4, con buen resultado, como pone de manifiesto el resultado de la exploración practicada tres días después por el médico evaluador, frente a la que no puede prevalecer el informe del especialista en traumatología del Servicio Vasco de Salud de 20 de mayo de 2015, que ni siquiera tiene en cuenta el mencionado acto médico y se limita a efectuar un resumen de la evolución del proceso, y a afirmar, sin tener en cuenta aquél, que 'desde mi punto de vista desaconsejo actividades que no comportan limitación a la deambulación y bipedestación prolongada por períodos superiores a 20 minutos'.
Esta consideración no vincula al órgano de instancia, y tampoco a esta Sala, máxime si se tiene en cuenta que desde el mes de mayo de 2015 y hasta el momento del juicio, celebrado el 16 de octubre siguiente el demandante no ha sido atendido de nuevos episodios de exacerbación del dolor, lo que pone de manifiesto la eficacia de la medida terapéutica aplicada.
TERCERO. -Examinadas y decididas, en sentido negativo, las revisiones del apartado histórico de la sentencia planteadas en el motivo que encabeza el recurso, tampoco procede estimar el dedicado a la censura jurídica, que se construye sobre el éxito del anterior, pues no existe base fáctica para apreciar la existencia de un dolor lumbar rebelde al tratamiento de una intensidad y continuidad tal como para que el demandante no pueda desarrollar las tareas propias de su profesión sin merma sensible en su rendimiento o con una especial penosidad, lo que excluye la viabilidad de la censura de infracción sustantiva formulada.
En todo caso, a mayor abundamiento, y partiendo del cuadro que en la resolución judicial cuestionada se declara probado, la calificación realizada por el órgano de instancia se revela acertada, pues el estado clínico funcional del actor en la fecha del hecho causante de la prestación no justifica el reconocimiento de una incapacidad permanente en ninguno de los grados postulados. Ello es así, porque el trabajo de control de abastecimientos- cuyas actividades más usuales y definitorias son organizar y controlar las operaciones y flujos de mercancías del almacén -, es básicamente administrativo, y no exige manipular cargas pesadas y adoptar posturas forzadas de la columna (trabajos que realizan los mozos de almacén), y permite cambios posturales, y el actor conserva la funcionalidad de los miembros superiores e inferiores, al igual que la de la columna vertebral, salvo una limitación para realizar trabajos que impliquen una sobrecarga importante de ese segmento del raquis, susceptible de provocar episodios de agudización, por lo que no se aprecia impedimento objetivo para que pueda realizar los trabajos propios de su oficio con el rendimiento ordinario y sin una especial penosidad, sin perjuicio de que las crisis puntuales de lumbalgia puedan dar lugar a los correspondientes períodos de incapacidad temporal.
Hay que concluir, por tanto, que la patología lumbar que padece el actor y las mermas funcionales permanentes que le generan, carecen de la entidad necesaria para justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente en los grados solicitados, por lo que al declararlo así la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le imputa. Procede, pues, su confirmación y la desestimación del recurso entablado por el demandante.
CUARTO .- De conformidad con lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no procede imponer al actor el pago de las costas causadas por su recurso, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Andrés , contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria , en proceso sobre Incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-527-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-527-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
