Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 684/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1180/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 684/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100651
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6192
Núm. Roj: STSJ M 6192/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0037756
Recurso número: 1180/19
Sentencia número: 684/2020
CE
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1180/19, formalizado por el Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y
representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2019,
dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID, en sus autos número 872/2018, seguidos a instancia
de D. Alberto frente al recurrente sobre procedimiento ordinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON
ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictó Sentencia nº 275/2017, en el procedimiento tramitado bajo Autos nº 829/2016, en virtud de la cual se estimó la demanda interpuesta por D. Alberto con DNI nº NUM000 declarando la improcedencia del despido que le fue notificado por la compañía EL CANTO DEL PESO ABOGADOS Y ASESORES SL, mediante carta de fecha 22 de julio de 2016, y condenando a la misma a abonar al demandante la cantidad de 2.404,55 € por el concepto de indemnización por despido improcedente, así como la cantidad de 7.547,28 € por el concepto de salarios de tramitación todo ello de conformidad con los pronunciamientos textuales contenidos en el Fallo de dicha resolución judicial.
A tal efecto, en el Hecho Probado Primero de dicha resolución se reconoció la existencia de relación laboral que unía al demandante con la compañía EL CANTO DEL PESO ABOGADOS Y ASESORES SL, desde el día 1 de febrero de 2015 con la categoría de auxiliar administrativo, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con jornada de 30 horas semanales, desarrollando sus funciones en el centro de trabajo sito en Colado Villalba (Madrid), C/ Destornillador 17-P29 percibiendo una retribución mensual bruta con prorrateo de pagas extraordinarias por importe de 700,00 €.
Asimismo, se reconocía una relación laboral anterior iniciada en fecha 6 de mayo de 2014 con la compañía AUDITOR EXPRESS SL, en la que se subrogó la compañía EL CANTO DEL PESO ABOGADOS Y ASESORES SL, motivo por el cual la antigüedad a los efectos del cálculo de la indemnización de despido, es el día 6 de mayo de 2014.
SEGUNDO.- Solicitó la ejecución de dicha resolución, tramitándose la misma bajo Ejecución nº 171/2017 y acordándose su despacho mediante Auto dictado en fecha 16 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid.
TERCERO.- En base a dicho pronunciamiento, el demandante solicitó las prestaciones correspondientes al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de conformidad con lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, es decir los salarios dejados de percibir y la parte de indemnización por despido legalmente prevista, tramitándose Expediente nº NUM001 en el que se ha dictado resolución de fecha 15 de junio de 2018 en virtud de la cual se DENIEGA las prestaciones por importe de 2.404,55 €, en concepto de indemnización y 7.547,28 € por el concepto de salarios.
CUARTO.- El 27.07.2016 causó baja el actor según Sentencia.
Percibió prestación de desempleo desde el 27.07.2016 hasta el 15.09.2016.
El 16.09.2016 comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Madrid, hasta noviembre de 2018.
QUINTO.- Obra a los folios 85 a 92 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido informe de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por D. Alberto frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo condenar y condeno a la demandada FONDO DE GARANTIA SALARIAL a abonar al actor la cantidad de 2.761,20 euros en concepto de salarios de tramitación, más la cantidad de 2.185,95 € en concepto de indemnización por despido'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de octubre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de junio de 2020, señalándose el día 17 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por el Fondo de Garantía Salarial frente a sentencia del juzgado de lo social número 9 de Madrid por la que se estimó parcialmente la demanda del actor y se condenó al citado Organismo a abonarle la cantidad de 2761,20 euros en concepto de salarios de tramitación y 2185,95 euros en concepto de indemnización por despido.
La sentencia recurrida declara probado que por sentencia del juzgado de lo social número 15 de Madrid de 15 junio 2017 se declaró la improcedencia del despido del actor, condenándose a la empresa demandada a abonarle 2404,55 euros por indemnización y 7547,28 euros por salarios de tramitación.
Dicha sentencia apreció la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa El Canto del Peso Abogados y Asesores S. L. desde 1 febrero 2015. Asimismo dicha sentencia reconoció la existencia de una relación laboral anterior iniciada el 6 mayo 2014 con la empresa Auditor Express S. L. en la que se subrogó El Canto del Peso Abogados y Asesores S. L., por lo que en definitiva la antigüedad laboral del actor a efectos de cálculo de la indemnización por despido quedó fijada en 6 mayo 2014.
Dicha sentencia fue objeto de ejecución por el juzgado número 15.
No habiéndose obtenido de la empresa condenada el pago de las cantidades por ella adeudadas, el actor solicitó su abono del Fondo de Garantía Salarial, el cual dictó resolución denegatoria.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 15 del real decreto 928/1988 así como en el artículo 23-7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en el artículo 28-3 del real decreto 505/1985, junto con otras disposiciones complementarias que se citan, y ello con base en que, a pesar de la firmeza de la sentencia dictada por el juzgado número 15, a folios 85 a 92 de las actuaciones consta informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en que se concluye que las altas en el régimen general de la Seguridad Social de los trabajadores indicados se llevaron a cabo con base en un aparente contrato de trabajo que no correspondería a una relación laboral real, sino que se simuló la existencia de esa relación laboral por acuerdo entre las partes para permitir a esas personas incrementar sus periodos de cotización y lucrar futuras prestaciones a que pudieran tener derecho, así como para permitir el acceso indebido a autorizaciones de residencia y trabajo de ciudadanos extranjeros mediante la contratación laboral de las personas que figuran en alta como trabajadores. Se señala asimismo que, de resultas de lo anterior, el alta del actor fue anulada.
Pues bien: ante todo, ha de señalarse que las afirmaciones que el Fondo de Garantía Salarial hace en su recurso, con base en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que menciona, no han sido introducidas en el relato fáctico por vía de revisión de hechos declarados probados, pues ningún motivo se articula por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral.
Señala el Fondo de Garantía Salarial que la sentencia recurrida se refiere al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pero la realidad es que dicha sentencia de instancia alude al referido informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sólo para dejar constancia de su aportación ('Obra a los folios 85 a 92,,,,') y de que, con base en tal informe, el Fondo de Garantía Salarial ha denegado la prestación.
Pero la sentencia recurrida no asume como realidad fáctica, en su declaración de hechos probados, el contenido material de dicho informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, limitándose a darlo por reproducido a efectos de constancia.
Los supuestos elementos fácticos de que supuestamente se derivaría la simulación o fraude, no aparecen relacionados ni descritos en el relato histórico de la sentencia de instancia.
Por tanto, las consideraciones efectuadas en el referido informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no han sido asumidas y aceptadas por el órgano judicial de instancia, pues en el relato de Hechos Declarados Probados no se describen ni detallan ni relacionan los supuestos actos simuladores.
Así pues, no consta acreditada, a los efectos del presente procedimiento, la supuesta situación de simulación, falsedad o fraudulencia del contrato de trabajo del actor (y consiguiente inexistencia real de relación laboral habida entre dicho demandante y su empleadora) a que se refiere el Fondo de Garantía Salarial.
Así las cosas, carece de sentido examinar si en el presente caso el Fondo de Garantía Salarial podría considerarse no vinculado por la sentencia del juzgado número 15 con base en la existencia de una situación de simulación, falsedad o fraudulencia del contrato de trabajo; y ello por cuanto que tal situación, por más que haya sido apreciada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no ha sido corroborada y acogida judicialmente ni por la sentencia de instancia, ni tampoco en vía de recurso de suplicación, toda vez que ningún motivo de revisión fáctica se articula por el Fondo de Garantía Salarial en orden a que se declare probada judicialmente dicha situación de simulación, falsedad o fraudulencia del contrato de trabajo (y consiguiente inexistencia real de la relación laboral habida entre el demandante y su empleadora).
El Fondo de Garantía Salarial alega en su recurso lo dispuesto por el art. 15 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social), conforme al cual las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos y estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Pues bien, para que pudiera tenerse en consideración con valor fáctico lo indicado en el informe que se menciona, sería necesario que los extremos de hecho recogidos en tal informe hubieran sido introducidos en el relato fáctico de la sentencia mediante un motivo de revisión o adición de hechos probados articulado por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Sin embargo, el recurso de suplicación formulado por el Fondo de Garantía Salarial consta únicamente de un motivo de impugnación jurídica al amparo del apartado c) de dicha Ley procesal laboral.
En consecuencia, en el relato fáctico de que hemos de partir no pueden tomarse en consideración los extremos recogidos en el informe que invoca el Fondo de Garantía Salarial.
Así pues, las supuestas conductas de simulación o fraude en que habrían incurrido las empresas Auditor Express S. L. y El Canto del Peso Abogados y Asesores S. L., y supuestamente también el trabajador demandante (quien -según parece desprenderse de las alegaciones del Fondo de Garantía Salarial- habría actuado en connivencia con dichas empresas), no constan recogidas como hechos declarados probados en el relato fáctico del que hemos de partir para resolver el recurso.
Como consecuencia de todo ello, el motivo y, con él, el recurso de suplicación debe desestimarse, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las actuaciones que pudieran llevarse a cabo por el Fondo de Garantía Salarial o por otros Organismos actuantes en defensa de la legalidad, en sus respectivos ámbitos competenciales. Y sin perjuicio asimismo de las consecuencias de esas posibles actuaciones, habida cuenta de que, de acreditarse la supuesta conducta simuladora y defraudatoria, ello podría tener graves repercusiones, incluso en el orden penal, por lo que hemos de insistir en que el pronunciamiento aquí efectuado no excluye la posible actuación que en otros órdenes pudieran proceder.
TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido éste impugnado por el actor-recurrido mediante escrito presentado en fecha 16 septiembre 2019 y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 400 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Fondo de Garantía Salarial frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Madrid de fecha 4 de julio de 2019, en autos nº 872/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida don Alberto , en materia de Reclamación de cantidad (Procedimiento ordinario); y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía se fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 28260000000118019.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
