Última revisión
16/10/2006
Sentencia Social Nº 6840/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 772/2002 de 16 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 6840/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107639
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11472
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
EL
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 16 de octubre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6840/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Ferrovial Agroman, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 28 de julio de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 772/2002 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Temporal Quality E.T.T. S.L., Jose Augusto y Vitral Comercial, S.l.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de septiembre de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda interpuesta por FERROVIAL AGROMAN S.A., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VITRAL COMERCIAL, S.L., TEMPORAL QUALITY E.T.T., S.L., Jose Augusto en reclamación por IMPUGNACIÓN DE RECARGO DE PRESTACIONES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD y por ello absuelvo a las mencionadas demandadas de las pretensiones en la demanda contenidas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- En fecha registro salida 17-04-02, por la Dirección provincial del INSS se dictó resolución en la que se resolvió: declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Jose Augusto el 26-06-2000; declarar la procedencia de que las prestaciones de seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa VITRAL COMERCIAL S.L. responsable del accidente y, solidariamente a la empresa FERROVIAL- AGROMAN S.A.
FERROVIAL A DROMAN interpuso reclamación previa (como también lo hizo la otra empresa) que se desestimó por resolución del INSS de 23-07.02.
2º .- En el momento en que el trabajador sufrió el accidente, la empresa VITRAL COMERCIAL, S.L. era subcontratista de FERROVIAL-ACROMAN, S.A.
eº En el momento de producirse el accidente el Trabajador estaba cedido por temporal qualityE.T.T. a la usuaria Vitral Comercial S.L. como ayudante de montador de carpinteria de aluminio con funciones de montajes de puestas de ventanas de aluminio.
La empresa Ferrovial-Agroman, S.A. como contratista suscribió en 1-11-99 con Vitral Comercial, s.l. como subcontratista, la ejecución de la obra consistente en suministro, colocación de premarcos, aluminio y persianas de la obra en la que el trabajador prestaba sus servicios.
4º .- Por el Juzgado de lo Social de LLeida núm. 1 en fecha 16 de junio de 2003 se dictó sentencia en autos 776/2002 en juicio promovido por VITRAL COMERCIAL, S.L., contra las demás partes hoy en litigio también en la que estimaba en parte la demanda de la misma declarando que el porcentaje de recargo procedente era 30%, apreciando la falta de legitimación pasiva de la empresa temporal Quality ETT, S.L: y la absolución de Ferrovial-Agroman S.A. sin perjuicio de la continuación de la acción ejercitada ante los juzgados de Barcelona sobre su responsbilidad, y los demás demandados debían estar y pasar por lo allí declarado. Dicha sentencia fue confirmada por la del TSJC de 2-11-2004 en recurso suplicación.
5º.- A la empresa Vitral Comercial S.L. le fue impuesta sanción de 3756.33 euros confirmada en la vía administrativa por el DG de relacions laborals del departament de treball industria comerç i turisme de la Generalitat de Catalunya. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que impugnó la parte demandada Jose Augusto , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la empresa demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra sentencia dictada por el Juzgado Social que desestimó la demanda interpuesta por FERROVIAL AGROMAN,S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VITRAL COMERCIAL,S.L., TEMPORAL QUALITY E.T.T.,S.L., Jose Augusto en reclamación por IMPUGNACION DE RECARGO DE PRESTACIONES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD y por ello absuelve a las mencionadas demandadas de las pretensiones en la demanda contenidas.Habiendo siendo impugnado por el trabajador demandado.
SEGUNDO.- Como único motivo y al amparo del art 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vulneración del art 123 de la LGSS , y erronea aplicación del art 42.2 del Estatuto de los Trabajadores.Manifestando que no se le ha imputado en el expediente sancionador, ni en el expediente por recargo de prestaciones,ni el INSS, ni las empresas la mención de infracción alguna o participación activa en el accidente de trabajo.
Siendo necesario precisar que no puede estimarse la manifestación del recurrente de que no se le haya imputado en vía administrativa , infracción alguna, ya que de la resolución del INSS, folio 255 de 17.4.2002, fecha de salida , en el hecho 6º se establecia de forma expresa que VITRAL COMERCIAL era subcontratista de FERROVIAL -AGROMAN S.A , y el fundamento jurídico de la misma se hace referencia expresa a los arts 42 .2 del ET y art 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la jurisprudencia del TS de las sentencias que cita en la misma que justifica la responsabilidad solidaria de la empresa principal, luego se deduce la relación causal en la condición de empresario principal que justifica la responsabilidad que se establece en la citada resolución.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, en el momento en que el trabajador sufrió el accidente, la empresa VITRAL COMERCIAL,S.L. era subcontratista de FERROVIAL-AGROMAN,S.A. En el momento de producirse el accidente el Trabajador estaba cedido por temporal quality a la usuaria Vitral Comercial,S.L. como ayudante de montador de carpintería de aluminio con funciones de montajes de puestas de ventanas de aluminio.
La empresa Ferrovial-Agroman,S.A. como contratista suscribió en 1-11-99 con Vitral Comercial,s.l. como subcontratista, la ejecución de la obra consistente en suministro, colocación de premarcos, aluminio y persianas de la obra en la que el trabajador prestaba sus servicios.
En fecha registro salida 17-04-02, por la Dirección provincial del INSS se dictó resolución en la que se resolvió: declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Jose Augusto el 26-06-2000; declarar la procedencia de que las prestaciones de seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa VITRAL COMERCIAL,S.L. responsable del accidente, y , solidariamente a la empresa FERROVIAL-AGROMAN, S.A.
FERROVIAL AGROMAN interpuso reclamación previa (como también lo hizo la otra empresa) que se desestimó por resolución del INSS de 23-07-02.
Por el Juzgado de lo Social de Lleida núm. 1 en fecha 16 de junio de 2003 se dictó sentencia en autos 776/2002 en juicio promovido por VITRAL COMERCIAL,S.L. contra las demás partes hoy en litigio también en la que estimaba en parte la demanda de la misma declarando que el porcentaje de recargo procedente era 30%, apreciando la falta de legitimación pasiva de la empresa temporal Quality ETT,S.L. y la absolución de FerrovialAgroman,S.A, sin perjuicio de la continuación de la acción ejercitada ante los juzgados de Barcelona sobre su responsabilidad,y los demás demandados debían estar y pasar por lo allí declarado. Dicha sentencia fue confirmada por la del TSJC de 2-11-2004 en recurso suplicación.
Tampoco es ajustado ha derecho la valoración que hace el recurrente de la sentencia del juzgado social 1 de LLeida no se deduce una declaración que exima de la responsabilidad a la empresa principal, como manifiesta el recurrente sino que a sensu contrario lo que manifiesta es la posibilidad de que reclame en los juzgados de Barcelona, luego la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, no vincula a la Sala en el análisis del recurso , ya que no entra en el análisis de la responsabilidad solidaria de la empresa principal.
Siendo ajustado ha derecho los motivos de impugnación del trabajador demandado, que reitera la aplicación del art 42,2 , y el art 24.3 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales .
La manifestación que hace el recurrente que la responsabilidad solo se produce cuando se trata de obras de su propia actividad, no es ajustado ha derecho ya que debe de entenderse que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control, tal y como lo manifiesta la jurisprudencia del TS.
Al estar ante un recargo de prestaciones la norma básica aplicable es el artículo 123.2 de la LGSS que lo impone a quien sea «el empresario infractor», condición que también tiene la empresa principal FERROVIAL AGROMAN S.A , por lo que el recargo recaería directamente sobre la misma.
Siendo de aplicación totalmente al caso de autos la doctrina, que desvirtua la valoración que hace el recurrente en cuanto a la justificación del recurso e infracción de los arts citados, contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo de 1999 (RJ 1999 4705), recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3656/1997, que señala:
«La tesis del recurrente consiste en considerar que para que pueda imputarse la responsabilidad a la empresa principal es preciso que la contrata tenga por objeto una actividad coincidente con la que es propia de la empresa principal. Pero esta tesis no es correcta.
En efecto, aunque la sentencia de 18 de abril de 1992 (RJ 19924849 ) se refiere a un supuesto en el que había coincidencia entre la actividad contratada y la propia de la empresa principal y se cita por ello el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980607 ; ApNDL 3006), la decisión de esta sentencia no se funda de forma decisiva en este dato, sino en una interpretación del artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social [RCL 19741482 ; NDL 27361] (actual artículo 123 ) sobre la noción de empresario infractor a la luz del artículo 153.2º de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo (contenido del actual artículo 42.3 de la LISOS ).
Este precepto establece que la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones que impone la Ordenanza respecto a los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal.
De acuerdo con esa interpretación, lo decisivo, como ocurre también en otros supuestos, como en el caso de la empresa usuaria en el trabajo temporal, es el hecho de que el trabajo se desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así continúa diciendo la sentencia de 18 de abril de 1992 es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste.
Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.
Así lo estimó también la sentencia de 16 de diciembre de 1997 (RJ 19979320 ), que reitera que en estos casos el empresario principal puede ser empresario infractor a efectos del artículo 93.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y añade que, aunque esta doctrina se estableció en la sentencia de 18 de abril de 1992 en un caso de contrata para una obra o servicio correspondiente a la propia actividad, lo importante no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad».
En consecuencia la Sala considera no hay infracción de los preceptos denunciados, y por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia impugnada , con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.2 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos citados sus concordante y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FERROVIAL AGROMAN S.A contra la sentencia dictada por el juzgado social 6 de Barcelona con fecha de 28 de julio de 2005 , autos 772/2002, seguidos a instancia FERROVIAL AGROMAN,S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VITRAL COMERCIAL,S.L., TEMPORAL QUALITY E.T.T.,S.L., Jose Augusto en reclamación por IMPUGNACION DE RECARGO DE PRESTACIONES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, prudencialmente, fija en la suma de CIENTO VEINTE EUROS .
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidáse testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

