Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 6841/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4691/2015 de 17 de Noviembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 6841/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106820
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:10715
Núm. Roj: STSJ CAT 10715/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8058068
EBO
Recurso de Suplicación: 4691/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 18 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6841/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Noemi frente a la Sentencia del Juzgado Social 12
Barcelona de fecha 18 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1270/2013 y siendo
recurrido Correos y Telégrafos, S.A.E. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta debo DECLARAR: 1º. La IMPROCEDENCIA del despido de Doña. Noemi .
2º. La CONDENA de CORREOS Y TELEGRAFOS SAE a que abone a Doña. Noemi la indemnización de 550 euros o la readmita en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña. Noemi , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de Correos y Telégrafos SAE, mediante diversos contratos temporales, categoría profesional de Operativos (Agente de Clasificación) y un salario bruto diario de 50 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Las partes han suscrito desde 5/6/1991 hasta 31/10/2103 un total de 91 contratos temporales, eventuales y por interinidad, siendo que la actora ha prestado servicios para la entidad demandada un total de 5.844 días.
TERCERO.- Correos y Telegrafos SAE viene utilizando desde hace más de 10 años un sistema de sustitución permanente de trabajadores temporales con categoría de Operativos-Agente de Clasificación, sustituyendo unos trabajadores por otros, para realizar las mismas funciones, estableciendo la empleadora como autolimitación que ningún trabajador exceda la duración de seis meses dentro de un año, sucediéndose el personal contratado temporalmente en permanente rotación, para prestar las mismas funciones estructurales que cubren las mismas necesidades permanentes.
CUARTO.- Entre 2/4/2012 y 31/1/2013 las partes suscribieron los siguientes contratos: - Desde 2/4/2012 a 30/4/2012 contrato eventual - Desde 2/7/2012 a 31/8/2012 contrato eventual - Desde 2/1/2013 a 28/2/2013 contrato eventual - Desde 1/8/2013 a 14/9/2013 contrato de interinidad - Desde 7/10/2013 a 31/10/2013 contrato eventual En los contratos eventuales suscritos consta como destino 'Puestos Base NUM001 y NUM002 Barcelona', en algunos como objeto la 'Acumulación de Tráfico' y en otros como objeto la cobertura de unos 'índices de absentismo y/o movimientos de plantilla'
QUINTO.- En fecha 18 de septiembre de 2013 la empresa demandada comunicó a la actora: 'De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores , así como en la cláusula séptima del contrato suscrito entre Vd. Y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.
con fecha 1/8/2013 al amparo del artículo 3º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , le comunico que el día 31/10/2013 quedará extinguido su contrato por expiración del tiempo convenido.'
SEXTO.- La actora no es, ni lo ha sido en el último año, representante legal de los trabajadores.
SEPTIMO.- Consta intento de conciliación ante la Secció de Conciliacions de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, cuyo acto resultó sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado 'a quo'estima parcialmente la demanda declarando la improcedenciadel despido sufrido por la actora pero reconociéndole una antigüedad inferior a la interesada en su demanda. Frente a dicha resolución se alza en suplicación la trabajadora actora. El recurso se ampara en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y tan solo plantea un motivo, denunciando la infracción del artículo 56.1del Estatuto de los Trabajadores y de la Directiva Europea 1999/1970 y citando, además, la sentencia de 4 de julio de2006 del Tribunal de Justicia Europeo. Asimismo, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2009 que se remite a la de 8 de marzo de 2007 sobre la apreciaciónde la unidad esencial del vínculo laboral en los supuestos desucesión de contratos temporales.
Acaba solicitando que se fije la indemnización por despido atendiendo a una antigüedad que contemple la totalidad de los servicios prestados en la empresa demandada. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO : El problema planteado fue ya abordado por esta Sala en su sentencia nº 3334/2014, de 7 de mayo , y sus argumentos son enteramente aplicables al presente asunto. Así, son adecuados para el presente asunto los siguientes párrafos que tomamos de ella:'Con relación a la aplicación de la denominada doctrina de la 'unidad esencial del vínculo', debe partirse de que la misma se utiliza para determinar la antigüedad del trabajador en la empresa a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, y que se aplica tanto a la sucesión de contratos temporales fraudulenta, como a la regular, ya que lo que se tiene en cuenta para determinar la antigüedad, a efectos indemnizatorios, es la vinculación del trabajador con la empresa y no el carácter fraudulento o no del contrato de trabajo y ello aunque tras la finalización de los contratos sucesivos el trabajador haya percibido el correspondientefiniquito (entre otras, STS29 de septiembre de 1999 , 15febrero 2000 , 18 septiembre 2001 y 18 febrero 2009 ). Eneste mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19de febrero de 2.009 declara que:'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude elartículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin unasolución de continuidad significativa (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo 27 de julio de 2.002 -rec.2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; 4 dejulio de 2.006 -rcud 1077/05 -; 15 de noviembre de 2.007-rcud 3344/06 -; y 17 de enero de 2.008 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa queel tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestaciónde actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo dediferentes contratos de clases distintas, incluso temporales delos que quepa en principio predicar la regularidad ( sentencias del Tribunal Supremo 15 de noviembre de 2.000-rcud 663/00 -; 18 de septiembre de 2.001 - rcud 4007/00 -; 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de2.005 -rec. 805/04 -; y 04 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) Estatuto de los Trabajadoresdispone que la indemnización por despido improcedente ha deser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio»,expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló sutrabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esoscontratos, la prestación hubiese continuado ( sentencia delTribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 -rcud 805/04 -);criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 -rcud 175/04 -)'.Por tanto, para apreciar la existencia de la 'unidad esencial del vínculo' debe atenderse a la cadena contractual, aplicándose dicha doctrina a los supuestos en que, con independencia de la existencia de una pluralidad de contratos regulares o no, no se aprecian interrupciones en la prestación de servicios o, incluso, produciéndose éstas, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, no resultan relevantes aefectos de romper la continuidad en la relación laboralexistente. Así, ha indicado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2010 que:' Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una maneraclara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007(recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (rec. 199/2004 ) que' esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 deseptiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 ( rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 ( rec.663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 ( rec.4007/2000 ); 27 de julio de 2002 ( rec.
2087/2001 ) 19 de abril de 2005 ( rec. 805/2004 ) y ( rec. 1077/2005 )EDJ2006/277464 , y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad dela contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.
546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'.
TERCERO: Pues bien, por lo que respecta a la presentecausa, a la hora de fijar el periodo de 'servicios prestados' y atender a todo el tiempo durante el que la trabajadora ha prestado servicios para la empresa demandada, se observan importantes interrupciones que impiden apreciar una unidad de vínculo en la totalidad que se pretende. Considerando los últimos contratos, que se relacionan en el cuarto de los hechos probados, se aprecia que habían transcurrido seis meses desde que concluyó la última relación(28.2.2013) cuando fue contratada el 1.8.2013, que es la relación tenida por fraudulenta y que motiva la consideración de relación laboral indefinida por la sentencia de instancia. Además, aquel penúltimo contrato -que si acabó el 28.2.2013 había nacido el 2.1.2013- llegó tras pasar otros cuatro meses desde la anterior relación que concluía el 31.8.2012, la cual se había iniciado, a su vez, el 2.7.2012, tres meses despuésde la anterior (la de 2.4.2012 hasta el 30.4.2012). Por tanto, ante dichas prolongadas y repetidas interrupciones, no puede decirse que la relación laboral fuera la misma sino que estamos ante una diversidad de contratos y, en conclusión,solo puede apreciarse como antigüedad para valorar la indemnización por el despido de su última relación -la iniciadael 1.8.2013- desde tal fecha, como ha hecho la sentencia de instancia, que, en definitiva, procede confirmar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Noemi contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona dictada en los autos seguidos a instancia de Noemi contraCORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
