Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6843/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4481/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 6843/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106821
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8018818
F.S.
Recurso de Suplicación: 4481/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 19 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6843/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Laura frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 5 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 386/2014 y siendo recurrido/a Mutua Universal, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y Atrian Technical Services S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 7-4-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimo la demanda promovida por Laura contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal y la empresa Atrian Technical Services, SA, absolviendo a los susodichos demandados de las pretensiones objeto de la misma.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1. En virtud de resolución del 23 de mayo de 2013 se reconoció a la actora una pensión de viudedad en relación con el fallecimiento del causante, el trabajador Matías , acaecido el 15 de abril de 2013, derivada de enfermedad común. Interpuso reclamación previa, desestimada en resolución de la Mutua demandada 14 de abril de 2014.
2. El trabajador prestaba servicios en la empresa demandada, como jefe de equipo de mantenimiento, con un horario de 7 a 15 horas aproximadamente, y le correspondía realizar según calendario fijado por la empresa el servicio de mantenimiento de urgencia, que consistía en estar de guardia para atender las urgencias producidas durante la semana (lunes a domingo), localizable a través de un teléfono móvil facilitado por la empresa, y falleció el 15 de abril de 2013 como consecuencia de un infarto sufrido cuando estaba en su domicilio el 13 del mismo mes, estando el trabajador en la semana del 8 al 14 de abril de guardia en el antedicho servicio.
3. La base reguladora por accidente de trabajo es de 2.597,48 euros.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron (Mutua Universal y Atrian Technical Services S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la recurrente, Dª Laura , en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del hecho probado segundo para que se añada que al trabajador le correspondía realizar el servicio de 'atención directa, gestión' y mantenimiento de las urgencias producidas durante la semana (lunes a domingo) 'fuera del horario en que están abiertas las oficinas de la empresa, portando el terminal de teléfono para atender las llamadas de los clientes' y que el día que falleció estaba 'al servicio de la empresa'.
La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
Con arreglo a dicha doctrina la revisión debe ser desestimada ya que no introduce ningún dato relevante en el citado ordinal con trascendencia para la resolución del recurso, siendo evidente que el servicio de guardia que realizaba tenía por objeto atender urgencias cuando no estaban abiertas las oficinas de la empresa y en cuanto a que estaba al servicio de la misma cuando ocurrió su fallecimiento no es un hecho sino una valoración jurídica.
SEGUNDO.- En un segundo apartado, encaminado a examinar el derecho aplicado, denuncia la recurrente la infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 13.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 4.1 del Código Civil . Alega que su esposo, Matías falleció de un infarto el 15.4.2013 en tiempo y lugar de trabajo, pues aunque el fallecimiento se produjo en su domicilio, se hallaba en aquellos momentos de guardia disponiendo de un teléfono móvil proporcionado por la empresa para atender las urgencias que pudieran presentarse y las tareas de mantenimiento que fueran precisas, realizando un trabajo a distancia con arreglo al artículo 13 del ET , por lo que su fallecimiento debe calificarse como accidente de trabajo.
Según el hecho probado segundo de la sentencia, Matías prestaba servicios para la empresa demandada como jefe de equipo de mantenimiento, con un horario de 7 a 15 horas aproximadamente, y le correspondía realizar, según calendario fijado por la empresa, el servicio de mantenimiento de urgencia, que consistía en estar de guardia para atender las urgencias producidas durante la semana (lunes a domingo), localizable a través de un teléfono móvil facilitado por la empresa, y falleció el 15 de abril de 2013 como consecuencia de un infarto sufrido cundo estaba en su domicilio el 13 del mismo mes, estando el trabajador en la semana del 8 al 14 de abril de guardia en el antedicho servicio.
El artículo 115.1 de la LGSS define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Con arreglo al párrafo tercero del mismo precepto se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2001 contempla un supuesto similar al ahora enjuiciado de un trabajador que prestaba servicios para una empresa, como oficial de montaje y reparación de sistemas de seguridad, trabajando bajo la modalidad de servicio de guardia de 24 horas, provisto de un teléfono móvil y de un busca-personas, con cuyo procedimiento se determinaba en cada caso cuales serían el trabajador o trabajadores de la empresa responsable de atender, mientras dure la guardia, las averías producidas en los sistemas de seguridad instalados y con mantenimiento a cargo de la referida empresa.
Dicha sentencia, después de recordar la reiterada doctrina de la Sala, que se manifiesta en las sentencias de 4 de julio de 1995 , 21 de septiembre de 1996 , 20 de marzo de 1997 , 14 de febrero de 1998 y 11 de julio de 2000 , entre otras, expresiva de que la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo legalmente establecida, solamente alcanza a cubrir los acaecidos en el tiempo y en el lugar de trabajo, razona lo siguiente:
'La aplicación de aquella doctrina al presente supuesto evidencia el acierto con que la sentencia recurrida interpretó y aplicó el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social . En primer lugar, porque el fallecimiento del trabajador no acaeció en el lugar de trabajo, puesto que al sufrir el infarto de miocardio se encontraba en su domicilio, y no era allí donde debía desarrollar la actividad encomendada por la empresa, sino en los puntos concretos donde se encontraran los sistemas de seguridad que habría de reparar por cuenta del empleador y para los clientes de éste; no hay en las actuaciones constancia de que al tiempo de sobrevenir la dolencia cardiaca hubiera sido requerido para prestar servicios, con lo que se demuestra que tampoco falleció en tiempo dedicado al trabajo. Respecto de esta cuestión en concreto, es doctrina de la Sala que la situación de disponibilidad, cuando el trabajador debe estar localizable no presupone la realización de trabajo alguno; la sentencia de 29 de noviembre de 1994 así lo dejó expresado, al declarar que, 'la mera situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica por sí sola el desarrollo de ningún trabajo y por ende está claramente fuera de la jornada laboral y no puede en absoluto, ser calificada ni como tiempo de trabajo ni como horas extraordinarias'.
El razonamiento se fortalece aún más aquí si se tiene en consideración que el trabajador fallecido no era el único que podría ser requerido para prestar servicios efectivos en caso de emergencia, desplazándose a reparar las averías que podrían producirse en las instalaciones. Así pues, no solamente falta todo principio de prueba capaz de demostrar que el infarto de miocardio le sobreviniera en el lugar de trabajo o durante la prestación de los servicios, sino que ha quedado asimismo acreditado que con anterioridad no había padecido enfermedad alguna que le situara en incapacidad temporal, de manera que pudiera verse agravada como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, según las disposiciones del artículo 115.2, f) de la Ley General de la Seguridad Social '.
La posterior sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2003 contempla el caso de un médico adjunto del Servicio de Urología del Hospital General Universitario de Valencia, que falleció a consecuencia de infarto de miocardio sufrido cuando se encontraba de guardia localizada en su domicilio, argumentando que ' no se hallaba ni en el lugar ni en el tiempo de trabajo, ni trabajando, sino simplemente a la espera de trabajar por un aviso posible, con lo que no hay relación causal entre la muerte y el trabajo, ni opera la presunción legal'.
Por otro lado, el trabajo que realizaba el operario no puede incardinarse en el artículo 13 del ET , que considera trabajo a distancia aquel en que la prestación de la actividad laboral se realice de manera preponderante en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por este, de modo alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa, ya que el trabajador fallecido realizaba su actividad de forma preferente en las dependencias de la empresa con un horario de 7 a 15 horas, debiendo además realizar servicio de guardia para atender urgencias durante una semana según calendario fijado por la empresa. Tampoco existe base para aplicar la analogía prevista en el artículo 4.1 del Código Civil en relación con las tareas que realiza un recepcionista, toda vez que no era esta la categoría que ostentaba el trabajador, sino la de jefe de equipo de mantenimiento.
Aplicando la misma doctrina al caso ahora enjuiciado no cabe calificar como accidente de trabajo el fallecimiento de de D. Matías en las circunstancias anteriormente indicadas, por lo que al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Laura contra la sentencia de 5 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos nº 386/2014, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y la empresa Atrian Technical Services SA, confirmando la misma en todos sus extremos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
