Última revisión
11/12/2002
Sentencia Social Nº 6848/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 11 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 6848/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103846
Encabezamiento
5
Rec. c/St-3577/2001
Recurso contra Sentencia núm. 3577/2001
Ilmo. Sr. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. María Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo. Sr. Maria Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a once de diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6848/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 3577/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de los de ELCHE, en los autos núm. 377/2000, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Jose Luis , asistido por el Letrado D. Angel Serrano, contra ESTILO EN OPTICA, S.L., asistida por el Letrado D. José Francisco García, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo sido impugnado en tiempo y forma por la parte demandante, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de julio de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada y estimando la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones relativas a la diferencias salariales , horas extraordinarias y salarios de tramitación y estimando, en parte, la demanda interpuesta por D. Jose Luis contra ESTILO EN ÓPTICA, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 110.190 pesetas (ciento diez mil ciento noventa pesetas) en concepto de diferencias salariales de los meses de mayo y junio 1999 y compensación de vacaciones no disfrutadas , y absuelvo a la empresa demandada de los restantes pedimentos deducidos en su contra ".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I. El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercialización, importación y exportación de artículos de óptica, en general , tanto nacionales como extranjeros; manipulación y comercialización de cordones y cadenitas que anilladas sirven de collar o adorno de gafas y portagafas, con la categoría profesional de encargado general desarrollando su labor en las oficinas de la empresa , antigüedad de 16.05.1999 y salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias 168.539 pesetas. -II En fecha 09.07.1999 el actor fue despedido por la demandada. SEGUNDO. Circunstancias relativas a la excepción de cosa juzgada: I. En fecha 09.07.1999 el actor, y otros trabajadores, fueron despedidos por la empresa demandada. El despido del Sr. Jose Luis fue declarado improcedente por el juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad con condena a la empresa a que , a su opción , abone al demandante una indemnización de 123.574 pesetas o le readmita en su anterior puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la de notificación de la Sentencia a razón de 5.617 pesetas diarias. En esta, Sentencia se declara que el demandante tiene categoría profesional de Encargado General, antigüedad de 16.05.1999 y salario de 168.539. pesetas al mes. Anunciado Recurso de Suplicaci6n por la empresa condenada, se acuerda su inadmisi6n a trámite mediante Auto de fecha. 07.01.2000 por falta de consignación de la cantidad objeto de condena. Se admite a trámite el recurso anunciado por los codemandantes, D. Alejandro y D. Sebastián . Este último recurso se resuelve por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana de fecha 21.09.2000 que declara la nulidad de la Sentencia respectos de los mismos. II. El actor, Sr. Jose Luis, en fecha 03.09.1999 interpuso demanda frente al demandado, en reclamación de 184.437 pesetas en concepto de 103 ,5 horas extraordinarias correspondientes a los meses de mayo, junio y julio y 244.144 pesetas por diferencias salariales por aplicación de las tablas salariales del convenio de óptica, en los meses de mayo, junio y julio. Turnada al Juzgado de lo Social n` 2 de esta Ciudad recayó sentencia en fecha 10.12.1999, donde se resuelve la aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos y se desestima la reclamación de diferencias salariales; la relativa a la realización de horas extraordinarias se desestima , igualmente, por falta de prueba respecto de la realización de las mismas. Se declara que el salario del demandante asciende a 168.539 pesetas mensuales con prorrateo. TERCERO. Objeto de reclamación y extremos acreditados: a) Diferencias salariales: La empresa abonó al trabajador las siguientes cantidades: -- 57.360 pesetas correspondientes al mes de mayo de 1999 (16 días: 16.05.1999 al 31.05.1999). --168.539 pesetas correspondientes al mes de junio de 1999. -- No se le abona cantidad alguna correspondiente al mes de julio (9 días) de 1999. b) Vacaciones: El trabajador no disfrutó de periodo vacacional y tampoco le fue retribuido. e) Vivienda: I. En el contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 16.05.1999, aportado por el demandado a requerimiento de la Inspección de Trabajo, aparece una cláusula del siguiente tenor literal: "(2) La empresa requiere residir en el Altet por lo que indemnizará la vivienda. (4) Una vez puesta al día la tarea administrativa y comercial: 31/12/1999 libre residencia". II. El demandado facilitó una habitación en el centro de trabajo donde vivió el actor durante la vigencia de la relación laboral. III. Con fecha 01.08.1999 se suscribe contrato de arrendamiento entre D. Jose Carlos (arrendador) y el actor (arrendatario) de la vivienda sita en el Altet (Alicante), avenida de Cartagena. El contrato es de una año de duración y empieza a surtir efectos desde su fecha. Se fija una renta de 45.000 pesetas mensuales, cantidad que no incluye los gastos de Comunidad. IV. El demandante abonó 45.000 pesetas mensuales a D. Jose Carlos durante los meses comprendidos entre agosto de 1999 a enero del 2000 pagó, también, 45.000 pesetas en concepto de fianza".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Como quedó dicho en los antecedentes de hecho de la presente resolución, por la representación letrada de la empresa demandada se ha interpuesto Recurso de Suplicación contra la Sentencia de instancia donde en un primer motivo que dice amparar en el art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral "interesa la modificación de la resultancia probatoria de la Sentencia en cuanto a los hechos y en el fallo en dos cuestiones..." , a continuación con referencia a "diferencias salariales meses mayo y junio 1999 y compensación vacaciones no disfrutadas", realiza un alegato sobre las circunstancias laborales del actor que considera ciertas, luego pasa a referirse dentro de otro ordinal (segundo) a "circunstancias relativas a la Excepción de Cosa Juzgada", efectuando también un alegato en torno a lo que a su juicio resulta de la prueba practicada, y finalmente en otro ordinal (el tercero) pasa a realizar una serie de consideraciones respecto de la alegación de litispendencia en relación con la denuncia presentada ante el orden jurisdiccional penal.
2. Como el propio Tribunal Constitucional viene poniendo de manifiesto (véase por ejemplo su Sentencia 71/2002, de 8 de abril) el Recurso de Suplicación tiene naturaleza extraordinaria, debiendo en especial la parte recurrente respetar en su formulación los requisitos formales exigidos por la ley e interpretados y concretados por la Jurisprudencia. El tenor del escrito de interposición del recurso, en la parte que ahora se examina, tal y como se ha indicado en el apartado anterior , no cumple esos requisitos. Así, es de ver, que en lo que parece ser un solo motivo de recurso dedicado a la revisión de hechos probados, no contiene uno de los elementos fundamentales que es la referencia expresa a la redacción alternativa que postula del ordinal de que se trate (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1999), sino un simple análisis crítico de los razonamientos que la sentencia expone en su fundamentación, olvidando también que el error del órgano jurisdiccional de instancia debe resultar según doctrina jurisprudencial muy reiterada de los solos documentos alegados sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos más o menos lógicos (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1996). Por su parte si entendemos que lo que engloba dentro de "Segundo" y "Tercero", se refiere también a postulación de revisión de hechos probados , se producirían idénticos defectos, y si entendiéramos que está formulando algún otro de los motivos que admite el art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni cita el precepto procesal en que se ampara , expresando con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos y las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considere infringidas, razonándose en todo caso la pertinencia y fundamentación de los motivos , tal y como exige el art.194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que el recurso en la parte que ahora se examina debe ser desestimado.
SEGUNDO. 1. Al amparo del art.191.c) de la Ley Procesal de referencia, se formula el último motivo de recurso (englobado dentro de un nuevo epígrafe -el cuarto) refiriendo a continuación en síntesis que "ha habido en cierta manera vulneración del "principio de igualdad de armas procesales" , considerando también que no se ha previsto el principio de contradicción en relación con el principio de igualdad, ambos recogidos en la Norma superior del estado (artículo 24)..." , refiriéndose a continuación a la opinión doctrinal que expresa y al art.6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , para al final en otros epígrafes, con números romanos, comenzando por II, pasar a citar genéricamente la Ley de Procedimiento Laboral, la Ley Orgánica del Poder Judicial y diversas Sentencias del Tribunal Constitucional.
2. Para desestimar el motivo basta considerar la falta de delimitación de su objeto -dice fundamentarse en el apartado c) del art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral y luego no cita norma sustantiva alguna- con olvido de la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, por otra parte pese a citar preceptos legales odinarios y constitucionales, no relaciona su eventual infracción con lo actuado en la instancia, ni razona en definitiva su pertinencia y fundamentación tal y como exige el art.194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, adoleciendo también de cita indeterminada de normas , que como el Tribunal Supremo tiene dicho (véase por ejemplo su Sentencia de 22 de mayo de 2001) se compadece mal con dicho carácter extraordinario. Se impone en consecuencia la desestimación del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Luis, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. UNO de los de ELCHE, de fecha 30 de julio de 2001 en virtud de demanda formulada contra ESTILO EN ÓPTICA , S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir a las cuales se les dará el destino legal.
Se condena al letrado impugnante al pago de los honorarios por la cantidad de 180 ? a la firmeza.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
