Última revisión
19/10/2004
Sentencia Social Nº 685/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3186/2004 de 19 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 685/2004
Encabezamiento
RSU 0003186/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00685/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano,
Presidente,
Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas.
Ilmo. Sr. D. Manuel Ruiz Pontones.
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 685
En el recurso de Suplicación número 3186/04, interpuesto por Dña. Raquel , representada por el Letrado Dña. SUSANA TALAVERA RIVERA y por la entidad mercantil VALEO SISTEMAS DE SEGURIDAD Y CIERRE, S.A., representada por el Letrado Dña. CRISTINA ALSINA FAUSTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MOSTOLES (Madrid) en autos número 586/03, siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ruiz Pontones.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita Dña. Raquel , frente a la entidad mercantil VALEO SISTEMAS DE SEGURIDAD Y DE CIERRE, S.A., en reclamación de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 DE OCTUBRE DE 2004, en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
1.- La parte Raquel actora ha venido trabajando para la empresa demandada VALEO SISTEMAS DE SEGURIDAD Y CIERRE, S.A. con una categoría de especialista, una antigüedad de 16-1-92 y percibiendo un salario de 1.794,72 Euros con prorrateo de pagas extras.
2.- Ambas partes habían celebrado un contrato laboral indefinido en el que se pactaba que la jornada de la trabajadora sería de 40 h semanales de lunes a viernes en régimen de turnos.
3.- La actora estuvo disfrutando de un periodo de excedencia para cuidado de hijo desde el 23-6-01 hasta el 15-9-03.
4.- Con fecha 14-3-03 la actora comunica a la empresa su reincorporación a su puesto de trabajo en fecha 15-9-03 y por carta de 17-7-03 la empresa le responde que la única vacante existente es como peón especialista en turno rotativo de mañana, tarde y noche y con días laborables de lunes a domingo.
5.- Mediante carta de fecha 30-7-03 la empresa notifica a la trabajadora confirma su reincorporación con categoría de especialista y en turno rotativo de mañana, tarde y noche y con días laborables de lunes a domingo.
6.- Durante el tiempo que estuvo la actora en situación de excedencia voluntaria la empresa formalizó varios contratos eventuales por circunstancias en la producción con varios trabajadores con la categoría de especialista y con jornada de lunes a domingo.
7.- Tras la reincorporación de la actora la empresa ha formalizado varios contratos de trabajo eventuales por circunstancias en la producción con la misma jornada de lunes a domingo.
8.- La mayor parte de la producción de la empresa se desarrolla por la línea de producción D8, distinguiéndose en ella la terminación de la línea propiamente dicha y los subconjuntos D8 (maquinaria auxiliar para su funcionamiento). La línea D8 exige una especial formación que dura de 1 a 2 meses.
9.- La terminal D8 está constituida por 7 puestos de trabajo con funcionamiento de lunes a domingo, pero al tener que librar cada trabajador un fin de semana al mes deben prestar servicios un total de 9 trabajadores, teniendo todos la categoría de especialista
10.- Los trabajadores que prestan servicios en la terminal D8 tienen jornada de lunes a domingo, pero algunos de los que trabajan en el resto de la maquinaria de la línea D8 sólo trabajan de lunes a viernes.
11.- La actora tiene preparación suficiente para trabajar en cualquiera de las máquinas de toda la línea D8.
12.- La vacante a la que se ha incorporado la actora estaba cubierta por un trabajador temporal cuyo contrato ha vencido en septiembre de 2003.
13.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo de empresa 2003-04 (de 3-7-03) en cuyo Anexo IV se recoge el Acuerdo adoptado entre empresa y Comité con efectos en fecha 20-3-03, habiéndose pactado que "El trabajo de sábado y domingo afectará específicamente al personal que tenga en su contrato la jornada de lunes a domingo, no pudiendo modificar las condiciones de trabajo al resto del personal"....
14.- Se intentó el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia con fecha 18-8-03.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, Dña. Raquel y la entidad mercantil VALEO SISTEMAS DE SEGURIDAD Y DE CIERRE, S.A., siendo impugnado de contrario, por ambas partes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la pretensión contenida en la demanda, interponen recursos de suplicación tanto la parte actora como la demandada; ambos recursos han sido impugnados.
La representación letrada de la empresa formula un motivo al amparo del artículo 191 c) de la LPL, alegando infracción del artículo 138.4 de la LPL al considerar que contra el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia no cabe recurso alguno. Según SSTS de 10-04-2000 (recurso 2646/1999) y 18-09-2000 (recurso 4566/1999) , la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible como tal, por haberse adoptado cumpliendo exigencias de forma establecidas en el artículo 41 del ET, entonces si será obligada su impugnación por la modalidad procesal del artículo 138 de la LPL y estará sujeta a plazo de caducidad; en caso contrario, la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo y no estará sometida a plaza de caducidad. Las comunicaciones de la empresa no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 41 de la LPL; ante la petición de reingreso comunica a la actora que la única vacante es la de peón especialista en turno rotativo de mañana, tarde y noche, con días laborables de lunes a domingo; frente a esa comunicación la trabajadora reacciona al considerar que la incorporación debía efectuarse en las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al inicio de la excedencia, pero la comunicación no constituye una modificación sustancial ni la empresa la ha adoptado siguiendo el cauce del artículo 41.3 LPL, lo que lleva a considerar que la decisión de la empresa es susceptible de recurso de suplicación, a desestimar el motivo, condenándola a que abone a la letrado impugnante la cantidad de 300 euros en conceptos de honorarios de letrado y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora formula un motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, alegando vulneración de lo dispuesto en el anexo IV del Convenio Colectivo de la empresa Valeo S.A. , de los artículos 20.2 y 46.3 del ET, interpretado este último en la STSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 2 de marzo de 1999 (AS. 1999/1829).
De acuerdo con el artículo 46.3 del ET, la trabajadora tiene derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de su hijo, a contar desde la fecha de nacimiento, computándose todo el período que permanezca en esta situación a efectos de antigüedad. Durante el primer año tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo pero en el restante período la reserva "quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente", lo que implica que la reserva de plaza no tenga que ser la de su puesto de trabajo pero si de otro puesto de trabajo que pertenezca al mismo grupo profesional, entendido en los términos del artículo 22.2 del ET como "el que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales , titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales", o categoría equivalente, entendida en los términos del artículo 22.3 del ET . La reincorporación de la actora ha sido en la categoría de especialista, la que ostentaba, y la modificación de la distribución de la jornada viene impuesta por el nuevo puesto de trabajo que ocupa que exige una jornada de lunes a domingo con turnos de trabajo. La recurrente considera que la empresa no ha cumplido las exigencias de la buena fe que debe mediar en la relación laboral, de acuerdo con el artículo 20.2 ET, ya que a la fecha en que comunica a la empresa su intención de reincorporarse, bien podía haber previsto la situación de la actora , y en atención a la buena fe que debe regir en las relaciones laborales, al existir contrataciones temporales, podía haber organizado las mismas de manera que se le respetase la distribución de jornada de lunes a viernes. La alegación de la recurrente debe desestimarse ya que es la empresa quien tiene la facultad de autoorganizarse del modo que crea más conveniente a sus intereses y solo en el caso que se produzca una vacante en puesto de trabajo similar al que ostentaba con anterioridad a la excedencia, con su horario correspondiente, tendrá derecho a reclamar ese puesto, pero es que, como se desprende de los hechos probados sexto y séptimo, no se han contratado personal con la categoría de la recurrente para prestar servicios en el horario que esta tenía antes de la excedencia. Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, el recurso, y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Suplicación interpuesto por las representaciones letradas de Raquel y VALEO SISTEMAS DE SEGURIDAD Y DE CIERRE S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 23 DE OCTUBRE DE 2003, por el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles (Madrid), en sus autos número 586/03, seguidos a instancia de Dña. Raquel frente a la entidad mercantil VALEO SISTEMAS DE SEGURIDAD Y DE CIERRE, S.A., en reclamación de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la empresa a la pérdida del depósito constituido para recurrir y a que abone a la letrada impugnante del recurso de la empresa la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de letrado
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta número 2.410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina 1006, de la calle Barquillo número 49 (28004) de Madrid por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c 287600000031862004 que esta Sección Quinta tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, sucursal 1026, sita en la calle MIGUEL ANGEL núm. 17-19 (28010) de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente sentencia para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la sala de audiencias de este Tribunal. Doy fe.
