Sentencia Social Nº 685/2...io de 2006

Última revisión
05/07/2006

Sentencia Social Nº 685/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 519/2006 de 05 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 685/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100597

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:960

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por cocinera, que interesaba la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión derivada de enfermedad común, al desestimar el recurso interpuesto por la interesada. Basa la Sala su pronunciamiento en que presenta unas lesiones osteoarticulares, que ciertamente conllevan restricciones funcionales pero que, globalmente consideradas, no le impiden realizar las fundamentales tareas que debe efectuar en su condición de carnicera de una manera regular , o de otras actividades más livianas o sedentarias , para todas las cuales conserva la capacidad, como se razona en la sentencia de instancia.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00685/2006

Recurso núm. 519/2006

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a cinco de julio de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Irene , sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Abril de 2006, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante, Dª. Irene , con D.N.I. n° NUM000 , nació el 8-5-1953, esta afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , de profesión Cocinera.

2º.- El 21-6-2005 se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 26-7-2005, donde se determina el siguiente cuadro clínico residual:

"Síndrome del túnel del carpo bilateral intervenido quirúrgicamente. Hernia discal L5-S1. Gonalgia derecha".

Por resolución de fecha 22-8-2005, la Entidad Gestora deniega la prestación solicitada por las siguientes causas:

"Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94)".

Contra la misma se interpuso reclamación previa el día 12-9-2005, siendo desestimada por resolución de 23-9-2005.

3º.- La actora estuvo en Incapacidad Temporal desde el 3-3-2004 hasta el 6-6-2005 y posteriormente desde el 25-1-2006.

4º.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:

"Aparato locomotor: Refiere estar pendiente de Emg y de Rmn de rodilla derecha en seguimiento por el Dr. Everardo (Reinosa).

Exploración columna cervical: movilidad activa limitación últimos grados de rotación y lateralización izda, leve contractura trapezoidal izda. Exploración neurológica: sin hallazgos patológicos.

Columna lumbar: Inspección: Sin limitación funcional para desvestirse o incorporarse de la camilla de exploración, movilidad activa: flexo-extensión limitada un 50% por dolor Lasegue y Bragard dudosos derechos, no alteraciones de la fuerza ni la sensibilidad.

Rodilla derecha en bipedestación y durante la marcha no presenta claudicación, con movilidad aparentemente normal (realiza extensión completa de MMII) movilización activa a la exploración: limitación a la extensión (-30º) y a la flexión (-20°) movilidad pasiva resistencia a la exploración ampliando el arco de movilidad hasta últimos grados de flexión, extensión completa. Con la maniobra meniscal refiere dolor desde el inicio de la exploración, aunque no se encuentra signos inflamatorios. Exploración codo izquierdo: sin alteraciones de la movilidad, no signos inflamatorios.

Conclusiones: Deficiencias más significativas: síndrome del túnel del carpo bilateral intervenido quirúrgicamente. Hernia discal L5-S1. Gonalgia derecha.

Tratamiento efectuado, Ceno y Serv. donde ha recibido asis. el enfermo: intervención quirúrgica del síndrome del túnel del carpo, antiinflamatorios, relajantes musculares y Servicio de Traumatología.

Evolución: expectante.

Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: en función de la respuesta al tratamiento.

Limitaciones orgánicas y funcionales: las propias del diagnóstico".

5º.- Las tareas que realiza la demandante como Cocinera son las propias de su profesión.

6º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 918,45 euros mensuales.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión cocinera, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión derivada de enfermedad común y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75 % de su base reguladora.

SEGUNDO.- Denuncia la recurrente, en el motivo único del Recurso, infracción de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 5, y subsidiariamente del núm. 4, de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por considerar que la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente absoluta para todo oficio o profesión.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como deficiencias más relevantes, en: síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido quirúrgicamente. Hernia discal L5-S1. Gonalgia derecha.

Partiendo del estado residual descrito, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta. Efectivamente, como mantiene la jurisprudencia, el grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo (STS 9-3-1989). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

La incapacidad permanente total, a su vez, viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social - que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.

La ponderación jurídica de aquellos datos fácticos, conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado, puesto que la demandante, de 53 años de edad, presenta unas lesiones osteoarticulares, que ciertamente conllevan restricciones funcionales pero que, globalmente consideradas, no le impiden realizar las fundamentales tareas que debe efectuar en su condición de carnicera de una manera regular, o de otras actividades más livianas o sedentarias, para todas las cuales conserva la capacidad, como se razona en la sentencia de instancia. El cuadro clínico cursa como moderado y los cambios degenerativos apreciados en el raquis lumbar y en las extremidades superiores e inferiores no se traducen en una aparente limitación de la movilidad: así las secuelas debidas a la compresión del nervio mediano hay que entender que se lograron solventar con la cirugía, puesto que ninguna referencia se hace a posibles limitaciones sensitivas o motoras de las muñecas en el relato de instancia ni se aprecian parestesias en los dedos de las manos y, por otra parte, conserva la movilidad cervical y presenta un balance articular normal en hombros y manos, mientras que la hernia discal L5-S1 carece de compromiso medular y tampoco se traduce en alteraciones de la fuerza y de la sensibilidad. Por ultimo, del cuadro clínico recogido en el hecho probado cuarto también resulta relevante, a los efectos que aquí interesan, el dolor músculo esquelético diagnosticado de gonalgia de la rodilla derecha que, en si mismo considerado, carece de la trascendencia e intensidad necesaria puesto que la demandante conserva una movilidad normal y no presenta claudicación a la marcha y, en definitiva, no le inhabilita para el desarrollo de las funciones básicas de su profesión tales como manipular los alimentos, preparar comidas y limpiar la maquinaria y los utensilios de cocina, tareas que, salvo momentos puntuales de agudización atendibles a través de la I.T., son compatibles con la patología que la demandante acusa y, consecuentemente, podrá seguir desempañándolas con un rendimiento y eficacia normales.

Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada, por la que se desestimo la demanda formulada por la actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Irene contra la sentencia de 25 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander en los autos núm. 762/05, seguidos a su instancia contra la Entidad Gestora, Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando el fallo de la misma en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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