Sentencia Social Nº 685/2...re de 2006

Última revisión
19/09/2006

Sentencia Social Nº 685/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1241/2006 de 19 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 685/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100721

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001241/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014148, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001241 /2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: INSTITUTO CERVANTES

Recurrido/s: Gabriel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 0000448

/2005

Sentencia número: 685/2006 /T/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001241 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del INSTITUTO CERVANTES, contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 027 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000448 /2005, seguidos a instancia de Gabriel representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JUAN CRISTÓBAL GONZÁLEZ GRANEL, frente a INSTITUTO CERVANTES, parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- El actor Gabriel , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para el Instituto Cervantes como Director del Centro del Instituto en Bruselas (Bélgica) desde el 1-2-98, percibiendo un salario bruto mensual de 4.750,02 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias (salario base (2.676,82 euros) x 14 más Indice Poder Adquisitivo (1.627,06 euros x 12 mensualidades).

2.- La relación laboral se instrumentó mediante contrato de Alta Dirección al amparo del Real Decreto 1.382/85 de 1 de agosto , el cual por obrar en autos -documento 3 del actor- se da aquí íntegramente por reproducido a efectos de integrar este hecho probado. Dicho contrato fue objeto de 7 prórrogas anuales, siendo la última de dos meses desde 1-2-05 a 31-3-05.

3.- Con fecha 26-9-00 el Director del Instituto Cervantes otorgó poder a favor del actor para que en representación del Instituto Cervantes asuma las facultades de coordinar las actuaciones del Instituto Cervantes en su centro de Bruselas, suscribir y gestionar cuentas bancarias precisas para el centro, requiriendo para la disposición de fondos la firma mancomunada del actor y la de aquella persona que acredite poder suficiente para ejercer esta facultad, contratar los servicios, suministros y bienes precisos para la gestión del plan de Actividades y Presupuestos aprobado para el centro, conforme con las normas que el Instituto dicte en cada momento; quedando sometido a previa autorización por escrito de la sede la contratación de obras, servicios y suministros cuyo importe exceda de 10 millones de pesetas y también toda contratación en materia de personal sometida a legislación laboral. El apoderamiento incluía la facultad de liquidación de nóminas del personal de plantilla fija que le encomiende el Instituto. Todas las facultades se ejercerían dentro del sometimiento a las normas que el Instituto dicte en cada momento y serán objeto de los controles establecidos para la gestión de fondos públicos por el propio Instituto. Se por reproducido el poder que obra a los folios 92 a 98.

4.- Las funciones y actuaciones que el actor en su condición de Director del Centro en Bruselas del Instituto Cervantes hacía eran las que se recogen en el hecho 8º de la demanda que se dan aquí por reproducidos a efectos de integrar este hecho probado.

5.- El Instituto Cervantes ha elaborado y aplica en todos sus centros un "Manual de Procedimiento de los Centros" los cuales contienen la regulación aplicable con carácter general relativa a diferentes aspectos tales como gestión de nóminas del personal, préstamos de salarios no devengados, jornada laboral y horarios, calendario laboral anual, solicitud de vacaciones, incorporación y traslados de personal, contratación e incorporación de personal local, contratación administrativa, etc. a cuya regulación se sometía el actor como personal laboral del Instituto Cervantes y en su actuación y funciones como Director del Centro de Bruselas.

6.- Con fecha 25-1-05 el actor recibió del Director del Instituto Cervantes comunicación de finalización del contrato de trabajo del siguiente tenor:

"Estimado Eduardo:

Te comunico que el contrato especial de Alta Dirección, regulado por R.D. 1382/1.985, de 1 de agosto , que con carácter temporal suscribimos en fecha 01.02.1.998, y que finaliza el próximo 31.01.2.005 será prorrogado por dos meses más, para lo cual te adjunto prórroga del contrato por duplicado, debiendo devolvernos una de las copias debidamente firmada.

Al término de esta prórroga, el próximo 31.03.2005, finalizará el contrato especial de Alta Dirección suscrito por vencimiento de la duración pactada, en esta fecha estarán a tu disposición los correspondientes haberes económicos.

Aprovecho la ocasión para manifestarte mi agradecimiento por el interés que en todo momento has demostrado en tu gestión como Director del Instituto Cervantes en Bruselas y Nápoles y desearte suerte en tus futuras actividades profesionales.

Recibe un cordial saludo".

7.- Desde el 1-4-05 el actor se reincorporó a su puesto de trabajo como funcionario Profesor Titular de la Universidad de Alicante, percibiendo una retribución mensual de 3.324,73 euros.

8.- Siguiendo el Manual de Procedimiento de Ausencias de los Directores de los Centros, el actor solicitó el 24-1-05 al Secretario General del Instituto Cervantes permiso por ausencia del centro los días 26 y 27 para asistir a reuniones en Barcelona. (Folio 121).

9.- El actor era quien con su firma autorizaba los cambios en la situación laboral de los contratados laborales. Asimismo firmaba previa delegación expresa del Director de la sede Convenios de Colaboración con otras instituciones. (Folios 281 a 286 y 322 a 326).

10.- Se agotó la vía administrativa previa por escrito de 18-4-05 que fue desestimado expresamente por Resolución de 17-5-05.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de falta de acción y estimando la demanda interpuesta por Gabriel contra INSTITUTO CERVANTES, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, condenando al demandado a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores o el abono de una indemnización por importe de 51.046,42 euros y en todo caso al bono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución a razón de 158,33 euros/día con descuento de lo percibido en el otro empleo por el actor, y debiendo instar al demandado el alta y baja del trabajador en la Seguridad Social y abonar las cuotas correspondientes al periodo de salarios de tramitación. (La opción podrá hacerse por escrito o por comparecencia en la Secretaría del Juzgado).

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que considera que la relación laboral existente entre las partes era de carácter ordinaria, no de alta dirección, y declara improcedente el despido del trabajador, con los efectos legales inherentes a tal declaración, la representación letrada de la demandada interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica, alegando infracción de los artículos 2.1.a) del ET, 1 y 11 del RD 1385/1985, de 1 de agosto, y 20.3 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 1997. El recurso ha sido impugnado. En esencia, considera que al demandante le es aplicable la normativa de la relación laboral especial de alto cargo ya que las facultades de contratación y de gasto vienen limitadas por la ley, y que el concepto de alta dirección no puede aplicarse con el mismo rigor interpretativo que en el ámbito de la empresa privada, habiendo existido un desistimiento empresarial, que el demandante carece de acción porque al interponer la demanda ya era funcionario de la Universidad de Alicante, que se desestima ya que se impugna la extinción del contrato de trabajo que le unía al Instituto Cervantes, no la relación que mantenía con la Universidad de Alicante. También considera que del salario fijado debe excluirse el Índice de Poder Adquisitivo, que no puede prosperar pues el complemento variable en función del índice de poder adquisitivo no tiene carácter indemnizatorio sino de salario, al constituir un complemento que se abona en función de las circunstancias en que se desarrolla el trabajo fuera de España.

El Instituto Cervantes se creó por Ley 7/91 de 21 de marzo , como entidad pública, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores, cuya finalidad es la promoción y difusión del español, enseñanza, estudio y uso, para cuyo cumplimiento puede entre otras acciones crear centros según el artículo 4 de dicha ley . Los órganos rectores del mismo son: el Patronato, el Consejo de Administración y el Director. Éste ejerce como funciones, según el artículo 9 , la dirección del mismo y de su personal, la propuesta y ejecución de los planes generales de actuación del Instituto y de los acuerdos del Consejo de Administración; la representación de la entidad y la dirección de sus relaciones externas de carácter técnico; la elaboración de la memoria anual de actividades y la elevación al Consejo de Administración de la propuesta de Anteproyecto de Presupuesto del Instituto; la formalización de convenios y protocolos, la contratación en nombre de la entidad y disposición de gastos y pagos conforme a la legislación y la concesión de ayudas y subvenciones.

La STS de 4 de junio de 1999, recurso nº 1972/1998 , señala que la doctrina de la Sala de lo Social, en interpretación de los artículos 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985 , ha declarado que:

"a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la integra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) (STS/Social 24 de enero de 1990, 12 de septiembre de 1990, 2 de enero de 1991 y STS/IV 22 de abril de 1997, recurso 3321/1996 ).

b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que "el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente art. 2.1 (STS/Social 12 de septiembre de 1990 ).

c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores - fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad - con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET "en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva" (SSTS/Social 13 de marzo de 1990 y 11 de junio de 1990 ).

d) Destacándose que "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de alto cargo, es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa" (SSTS/Social 24 de enero de 1990 y 2 de enero de 1991 )".

Para la resolución del motivo hay que partir de los hechos probados, con las revisiones aceptadas, y de los que con tal carácter obran en la fundamentación jurídica, destacando que ha venido realizando las funciones siguientes:

- Dirigir, en colaboración con la sede, la planificación de actividades del Centro, de acuerdo y bajo las directrices de

la Dirección General o Área del Instituto. En la Actividad Académica tanto los cursos especiales como los generales son aprobados por la Dirección en Madrid, estando diseñados los generales en el plan curricular, que viene a determinar los niveles y la impartición de clases, y que las tasas de los cursos son fijadas por la Dirección del Instituto, así como el porcentaje de becas a atorgar.

- Proponer a la Dirección del Instituto los planes y objetivos del Centro, dentro de los marcados por la Secretaría general, para su aprobación.

- Elevar a la Sede Central propuestas sobre la política general del Instituto, teniendo en cuenta la experiencia de su Centro.

- Supervisar la elaboración, seguimiento y control del presupuesto de ingresos y gastos, bajo control de la Dirección del Instituto. Existen dos tipos de presupuesto: a) Administrativo, fijado por la Dirección del Instituto, que viene a cubrir los sueldos, y gastos fijos (Servicios generales, teléfono, fotocopiadoras, etc.).

b) Comercial, que es así mismo fijado por la Dirección del Instituto, llevando únicamente la gestión del mismo.

-Aprobar la propuestas de gastos inferiores a 10 millones de pesetas (60,101 Euros), previa aprobación de la Administradora del Centro y dentro de los presupuestos generales del Instituto.

- Supervisar al personal del Centro, realizándose la selección del mismo: a) El personal de plantilla es seleccionado por la Dirección del Instituto en Madrid.

b) El personal eventual o por servicio determinado es seleccionado por un concurso, según las directrices marcadas por la Dirección General del Instituto, por un Tribunal compuesto por el Administrador, Jefe de Área, y un representante sindical, siendo necesario la aprobación posterior de los candidatos por la Dirección General del Instituto.

- Los salarios del personal los establece la CECIR, no interviniendo el Director del centro en su fijación.

- Supervisar y aprobar la programación y ejecución de las actividades académicas y culturales del Centro.

- Presidir el Claustro de profesores del Centro.

- Establecer y mantener las relaciones externas del Centro con autoridades públicas, hispanistas, universidades, entidades públicas y privadas, patrocinadores, etc., y estando sometida a las directrices del Director General, y Secretario General del Instituto, y bajo las directrices del Jefe de la Misión Diplomática Española en Bruselas.

- Remitir la información contable a la Sede.

- Para ausentarme del centro, necesita un permiso explícito de la Dirección, en concreto del Secretario General.

- Todos los procedimientos de gestión, inventario, incluso la página Web, están diseñados por la Dirección en Madrid.

El Director del Instituto Cervantes otorgó al actor poderes para coordinar las actuaciones del Instituto en Bruselas, suscribir y gestionar cuentas y disponer de fondos, pero con firma mancomunada de otra persona, contratar servicios y suministros para ejecución del Plan de Actividades, si bien, precisando autorización previa si el gasto supera 10 millones de pesetas (60.000 euros); de igual forma precisaba autorización para la contratación de personal. Las facultades estaban limitadas y sometidas a autorización previa y preceptiva de un órgano intermedio, limitándose su actuación al ámbito geográfico de influencia del Centro en Bruselas, donde coordina las actuaciones y actividades del Instituto diseñadas, propuestas y elaboradas por el Director del Instituto y aprobadas por el Consejo de Administración. Ejecutaba las actuaciones diseñadas y aprobadas previamente que iban encaminadas al cumplimiento de los fines del Instituto, sin que ello supusiera ejecutar o ejercitar poderes inherentes ni la titularidad jurídica de la empresa, ni los relativos a los objetivos generales; los objetivos del centro, tanto generales como administrativos y académicos eran diseñados en parte por el actor pero sometidos a los objetivos generales y propuestas fijadas por la sede central. Lo expuesto lleva a la conclusión, al igual que la juzgadora de instancia, que la relación laboral que une a las partes es de carácter común, no existiendo un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas u organismos de ella dependiente, ni pudiendo incluirse, el demandante, entre los altos cargos a que se refiere el artículo 20.3 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para el año 1997, sin que la comunicación de 25 de enero de 2005, de desistimiento de la relación especial de alta dirección tenga, por tanto, ese valor, procediendo, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , en autos nº 448/05, seguidos a instancia de Gabriel contra INSTITUTO CERVANTES en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la demandada a que abone a la parte impugnante del recurso 200 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000124106 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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