Última revisión
25/01/2007
Sentencia Social Nº 685/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7278/2005 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 685/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100739
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1560
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0000035
mm
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 25 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 685/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Isidro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 6 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 10/2005 y siendo recurrido/a Mutua Montañesa, Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona, Tesoreria General de la Seguridad Social Girona y Braulio . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Isidro , absolviendo a los demandados la empresa ANGEL VERDAHUER FERRES, la MUTUA MONTAÑESA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Don Isidro , nacido el 15 de mayo de 1984 se halla afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número 17013454096, siendo su profesión habitual la de Ayudante de Carpintero. (Todos ellos hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- En fecha 28 de noviembre de 2001, el actor cuando prestaba sus servicios para la empresa Angel Verdaguer Ferres sufrió un accidente de tráfico al efectuar un desplazamiento con su motocicleta con ocasión de un trabajo encomendado por la empresa. El trabajador fue dado de alta médica el 10 de marzo de 2002.
TERCERO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de mayo de 2004, se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, consistentes en "Limitación movilidad codo inferior al 50% (baremo 73.1), teniendo en cuenta el siguiente cuadro residual "Fractura luxación del codo izquierdo, intervenido quirúrgicamente, siendo la base reguladora la de 392 euros.
CUARTO.- Al tiempo del hecho causante el actor padece las lesiones que se describen en el informe emitido por el órgano administrativo, provocando las mismas al paciente una pérdida de movilidad del codo izquierdo inferior al 50%. El actor puede construir garra y pinza correctas. Aparece una muy discreta hipotrofia de la primera comisura interdigital, pero sin parrilla dolorosa interosea, ni flexión de IFP. La movilidad de la muñeca y de los dedos es completa y la del codo derecho era de 125/ entre -10 y -15 de flexo/extensión y entre 45 y 60/90 de prono/supinación.
QUINTO.- Las lesiones descritas no obstante ocasionar una ligera limitación funcional, especialmente con la prolongación de tareas en el tiempo, no le impiden una funcionalidad e independencia que la han permitido desarrollar su labor profesional adecuadamente. Actualmente el actor sigue trabajando en la misma empresa donde lo hacía anteriormente a sufrir el accidente de trabajo, si bien las labores que ahora desempeña son de colocación de techos, y no de parquet como así hacía en fecha del accidente.
SEXTO.- Se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 27 de diciembre de 2004."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado únicamente impugnó la Mutua Montañesa, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento incapacidad parcial, derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la parte demandante.
El recurso se ampara en la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar la motivación del recurso destinada a lograr la revisión de los hechos probados en los que se recogen las dolencias de la parte demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación con los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo establecido en el art. 97 del texto procesal anteriormente citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por todo ello deberá prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
SEGUNDO.- Ello provoca la desestimación del recurso dado que el debate litigioso se centra en la aplicación al caso del artículo 137. 3 de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción anterior a la Ley 24/97, de 15 de julio, en vigor en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis.
Una reiteradísima doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se nos somete a conocimiento, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño del conjunto íntegro de las tareas propias de la profesión habitual de ayudante de carpintero.
Consecuentemente, restándole a la parte demandante una capacidad laboral valorable en relación a dicha profesión, forzoso es concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto citado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona, dictada el 6 de abril de 2005 en los autos nº 10/05, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MONTAÑESA y D. Braulio , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

