Sentencia Social Nº 685/2...il de 2008

Última revisión
04/04/2008

Sentencia Social Nº 685/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1865/2005 de 04 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 685/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100242

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

Recurso núm. 1865/2005-MAF

Ilmo. Sr. D. Jose Elias Lopez Paz

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto

Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Latas .

A Coruña, a cuatro de abril de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 1865/2005 interpuesto por Flor Y

Carmela contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Elias Lopez Paz .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por las actoras DOÑA Flor y DOÑA Carmela (también por Don Octavio que desistió en el acto del juicio), en reclamación de cantidad (plus de turnicidad) siendo demandado el MINISTERIO DE DEFENSA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos acumulados núm. 370, 374 y 378/04 sentencia con fecha diez de enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda por falta de acción.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Las demandantes Da Flor , con D.N.I. núm: NUM000 y Da Carmela , con D.N.I. núm: NUM001 , prestan sus servicios por cuenta y dependencia como personal laboral del demandado Ministerio de ,Defensa, con destino en el Hospital General Básico de la Defensa, en Ferrol, con la antigüedad, categoría profesional y salario base mensual en 2004 siguientes:

TRABAJADOR ANTIGÚEDAD CATEGORIA SALARIO

Flor 01/12/1978 Ayudante 761,09

Carmela 01/06/1969 Oficial sanitario y asistencial 823,67

SEGUNDO.- Las demandantes vienen prestando su actividad en jornada de turno rotatorio donde se incluyen domingos y festivos como días hábiles. TERCERO.- La reclamación administrativa previa interpuesta por las demandantes fue desestimada por resoluciones de fecha 21/06/2004 por lo que se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando por falta de acción la demanda formulada por Dª. Flor Y Dª. Carmela contra el MINISTERIO DE DEFENSA, y dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y sin entrar a conocer de la reclamación de las actoras estima la excepción de falta de acción por entender que la asignación del plus reclamado está pendiente de la negociación colectiva y de que se asigne a los puestos de trabajo de las actoras, en los correspondientes RTP, el complemento reclamado. Frente a esta decisión, interponen recurso de Suplicación las actoras, y sin cuestionar la declaración de hechos probados articulan un único motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el objeto de que se revoque la sentencia recurrida y se estime la demanda, alegando que la sentencia de instancia ha incurrido en violación del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 4.2 g) y h) del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en concreto del artículo 75.3.2 , de acuerdo con la nueva redacción contenida en la Resolución de 11 de noviembre de 2003 (BOE 29-12-2003). Se argumenta, en síntesis, que la sentencia recurrida lesiona directamente el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador sin justa causa, pues estamos ante una acción individual tendente a la reclamación del derecho a percibir un complemento como el de desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual plasmado en el denominado complemento de turnicidad, y que las demandantes cumplen los requisitos para su percepción, ya que vienen, prestando su actividad en jornada de turno rotatorio donde se incluyen domingos Y festivos como días hábiles. Por lo tanto son titulares de un interés legítimo en una materia que tiene una importante repercusión en el desarrollo de la relación laboral como es la relativa a las retribuciones económicas. Añadiendo que el hecho de que esta materia se reserva a la negociación colectiva no obsta a que cualquier trabajador pueda individualmente solicitar amparo judicial para la defensa de sus intereses, más aún cuando tal y como está desarrollado el articulo 75.3 del Convenio colectivo único permite afirmar que es plenamente eficaz ya que el desarrollo de las condiciones o requisitos necesarios para la percepción de los diferentes complementos y la cuantía de los mismos está totalmente aprobada y únicamente quedaría pendiente la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo actualizada, algo que lleva pendiente de actualización desde la aprobación del propio Convenio Colectivo único en 1998 y que nunca ha sido impedimento para que los juzgados y tribunales atendieran a las reclamaciones de los trabajadores como única vía que éstos poseen para obtener respuesta a sus reclamaciones.

SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato probatorio de la sentencia de instancia, la cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en resolver si para percibir el complemento de turnicidad que las actora reclaman por desempeñar su trabajo en horario o jornada distinta de la habitual, previsto en el art. 75.3.2 del Convenio Colectivo Unico para el personal de la Administración General del Estado es suficiente la simple prueba en un juicio de que se realiza la jornada en las condiciones que las actoras indican o si, por el contrario, es necesario que mediante una negociación previa en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio (CIVEA) se determinen los puestos de trabajo que dan derecho a percibir dicho complemento.

Y esta cuestión se halla resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras, por la reciente Sentencia de la Sala IV de fecha 11 de diciembre de 2.007 (RUD 2902/2006 ), en ella el Alto Tribunal viene a declarar que para la percepción del referido complemento es preciso que esté reconocido por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio (CIVEA), a través del correspondiente proceso negociador, por eso estima el recuso planteado por el Sr. Abogado del Estado y desestima la pretensión actora que había sido reconocida tanto en la instancia como en Suplicación por el TSJ de Canarias, habiendo sido invocada como sentencia de contraste la del TSJ de Murcia de 9 de julio de 2.002 , que en el caso de un trabajador también del Ministerio de defensa -como en el caso aquí enjuiciado, había desestimado la pretensión del trabajador-. En concreto declara la referida STS interpretando el artículo 75 del Convenio Colectivo Único que aquí se denuncia infringido que "... los firmantes de dicho Convenio no solo previeron en su art. 75.3.1.1 el reconocimiento a favor de determinados puestos de trabajo de un · complemento singular de puesto" (en este caso sería el complemento de turnicidad) a favor de aquellos trabajadores en cuyo puesto de trabajo "concurren factores o condiciones distintas de las previstas en la definición de los grupos profesionales que se contienen con carácter general en los arts. 16 y 17 del presente Convenio ...o cuando aquellos factores o condiciones se presentan con mayor intensidad como: especial responsabilidad o calificación, mando o Jefatura de equipo, atención al público...." - sino que en el mismo precepto, en el apartado siguiente - art. 75.3.2 dispuso expresamente, en relación con este mismo complemento en la redacción original del precepto que "la valoración de estas condiciones y las asignaciones de este complemento a los puestos de trabajo, así como la determinación de sus cuantías serán objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio...", y aunque esta redacción se modificó por un nuevo Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo (BOE 29-12-2003) para prever la adjudicación a determinados puestos de trabajo de cuatro variables de dicho complemento, se volvió a reiterar, en este caso en el apartado 3.1.4 del mismo precepto que " la asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la..." misma Comisión - CIVEA -.

Ante tales términos del Convenio Colectivo, aparece claramente querido por los negociadores del mismo que al complemento singular de puesto sólo serán acreedores aquellos trabajadores que desempeñen un puesto de trabajo al que previamente se le haya reconocido aquella condición de "singular" por la CIVEA, por lo que sólo en tal caso puede ser reclamado por vía judicial, y sólo en tal caso puede serle reconocido el mismo a un trabajador por mucha especialización o singularidad que tenga el puesto de trabajo desempeñado, pues hacer lo contrario supone desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante que los Convenios Colectivos tienen a partir de las previsiones contenidas en el art. 37 de la Constitución y el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores .

Y añade el mismo Tribunal que sobre reclamaciones semejantes efectuadas al margen de lo previsto y decidido previamente por la CIVEA cuando su intervención previa era necesaria según lo previsto en el Convenio Colectivo Unico, ya se ha pronunciado esta Sala dando preferencia a la decisión de la misma, aplicando el mismo criterio que aquí se mantiene - por todas STS 18-1-2007 (rec.- 123/05 ) en relación con una reclasificación de puesto de trabajo solicitada, o en SSTS 14-9-2007 (rec.- 3543/06) y 12-11-2007 (rec.- 899/07 ) en relación éstas con una reclamación de complemento de noctumidad - y en este sentido lo que en esta sentencia se hace es ratificar ese mismo criterio en relación con el complemento reclamado".

Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, y aunque sea por una motivación deferente a la de la sentencia recurrida, resulta claro que no puede estimarse la pretensión actora, ni consiguientemente el recurso interpuesto, porque para ello es necesario que mediante una negociación previa en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio (CIVEA) se determinen los puestos de trabajo que dan derecho a percibir el complemento reclamado. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por las actoras Dª. Flor Y Dª. Carmela , contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Ferrol , en los presentes autos seguidos a instancia de las referidas recurrentes, sobre reclamación del complemento de turnicidad, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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