Sentencia Social Nº 685/2...re de 2008

Última revisión
06/10/2008

Sentencia Social Nº 685/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2962/2008 de 06 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 685/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100911

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002962/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00685/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2962/08

Sentencia número: 685/08

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a seis de octubre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2962/08 formalizado por el Sr. Letrado D. CARLOS MAROTO DELGADO en nombre y representación de DON Eugenio , contra la sentencia dictada en 21 de febrero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos núm. 938/07, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa de DON Carlos , siendo también parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Eugenio , el 2.10.2007, presnta papeleta de conciliación ante el SMAC frente a Carlos ; consta devuelta la citación con la nota "desconocido". Se celebra sin efecto el 22 de octubre de 2007.

Presenta demanda el 22 de octubre de 2007; señala como domicilio C/ Rivas, 8 bajo, local 2, Coslada.

No puede practicarse la citación en este domicilio por "desconocido" (folios 14 y 26).

Se interesa averiguación de domicilio y se intenta citar en calle Dr. Michavila nº 7, Coslada P. 03, y consta "marchó sin dejar señas hace aproximadamente 5 años" (folio 28).

SEGUNDO.- Se ha citado por edicto.

TERCERO.- Comparecen el F.G.S. y el actor.

CUARTO. El actor aporta una tarjeta en la que consta " Carlos " y una factura de Blas a nombre de NICOLITA del 18.6.2007 (folios 30 y 31).

CUARTO.- Si se estima la demanda, el salario para Peón previsto en Convenio Colectivo de la construcción de Madrid es de 15.202 ,41 euros anuales".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Eugenio frente a Carlos ".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por FOGASA.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6/6/08, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17-9- 08, señalándose el día 1-10-08 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, acabó rechazando íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa de la que es titular Don Carlos , al concluir que el cese verbal frente al que se alza el actor, que lo sitúa en 4 de septiembre de 2.007, quedó totalmente indemostrado, de igual modo que la relación laboral que dice haber mantenido con el citado empresario desde el 15 de junio del mismo año. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: "El actor trabajó para la empresa demandada el 15/06/2007 (sic), con la categoría de peón y percibiendo un salario mensual, con inclusión de pagas extra de 960 €, siendo despedido de forma verbal el 04/09/2007", es decir, pide que se incorporen al relato fáctico de la resolución impugnada unas conclusiones que resultan totalmente contrarias a las que alcanzó la Juez a quo tras valorar la totalidad del bagaje probatorio sometido a su consideración. Para ello, se apoya en los documentos registrados con los números 1 y 2 de su ramo de prueba, coincidentes con los obrantes a los folios 30 y 31 de autos, que, en realidad, fueron los únicos aportados por el recurrente, y a los que, precisamente, hace mención expresa el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: "El actor aporta una tarjeta en la que consta ' Carlos ' (las mayúsculas son suyas) y una factura de Blas a nombre de NICOLITA del 18.6.2007". Tal petición novatoria tiene necesariamente que decaer.

TERCERO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que no se dan cita en este caso.

CUARTO.- En efecto, de tales documentos en modo alguno se desprende la realidad de la relación jurídico-laboral que el demandante dice haber mantenido con el empresario traído al proceso, ni, mucho menos, el despido verbal frente al que se alza en sede judicial. Se trata, sin más, de una simple tarjeta de visita de Don Carlos , quien, por cierto, se halla en paradero desconocido, y de un albarán por material diverso de la construcción de la firma Blas datado en 18 de junio del pasado año, en el que únicamente aparece la mención de "NICOLITA", sin que conste, empero, ninguna otra relativa al actor. A mayor abundamiento, dichos documentos ya fueron ponderados debidamente por la Magistrada de instancia en su sentencia, quien les negó virtualidad probatoria suficiente para demostrar tanto la vinculación contractual de índole laboral, cuanto el despido verbal, que en la demanda rectora de autos se hacen valer, por lo que el motivo que nos ocupa se erige en un claro intento por suplir su criterio valorativo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. Ni siquiera una valoración que admitiera toda suerte de conjeturas e hipótesis, impropias, como ya dijimos, del cauce procesal elegido, permitiría establecer las conclusiones fácticas que el motivo defiende. También éste hace mención a la ficta confessio del demandado, olvidando que la puesta en juego de este mecanismo probatorio es facultad exclusiva del Juzgador, sin que en el supuesto de autos la Sala observe razón alguna para afirmar que la decisión de no hacer uso de él lesionara el derecho de quien hoy recurre a un juicio imparcial y con igualdad de armas. En suma, este motivo ha de correr suerte adversa.

QUINTO.- El siguiente y último, destinado a censurar errores in iudicando, evidencia como vulnerados los artículos 55, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y 108 , también sin ninguna otra matización adicional, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , motivo que, incólume la premisa fáctica de la sentencia recurrida, tiene igualmente que fracasar. En efecto, no habiendo quedado acreditado el despido verbal frente al que se alza el actor, y ni siquiera la relación laboral que éste sostiene haber mantenido con el empresario demandado, la solución no puede ser otra que el rechazo de las pretensiones ejercitadas. Por consiguiente, este motivo también debe ser rechazado y, con él, el recurso en su integridad, sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Eugenio , contra la sentencia dictada en 21 de febrero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos núm. 938/07 , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa de DON Carlos , siendo también parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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