Última revisión
27/10/2009
Sentencia Social Nº 685/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3838/2009 de 27 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 685/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100569
Encabezamiento
RSU 0003838/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00685/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0035122, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003838/2009
Materia: CANTIDAD
Recurrente/s-Recurrido/s: INTERNACIONAL BUSINNES MACHINES SA IBM, Sabino
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000303/2008
Sentencia número: 685/09 L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 27 de octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003838/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUEL CODONI OBREGÓN y JOSÉ IGNACIO MONTEJO URIOL, en nombre y representación de INTERNACIONAL BUSINNES MACHINES SA IBM y Sabino , respectivamente, contra la sentencia de fecha 19-9-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000303/2008, seguidos a instancia de Sabino frente a INTERNACIONAL BUSINNES MACHINES SA IBM, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MANUEL CODONI OBREGÓN, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Sabino venía prestando sus servicios para la empresa demandada Internacional Business Machins, S.A. con antigüedad de 01-03-1967 y categoría profesional de Jefe de Sección Organización de Primera (JOR1).
SEGUNDO.- El actor cesó en la empresa demandada el 30-09-1992, habiendo firmado un documento de liquidación, saldo y finiquito.
TERCERO.- El 4 de noviembre e 1992 se interpuso conflicto colectivo por los Sindicatos ELA-STV, CGT y CC.OO. sobre el cálculo el plus de antigüedad postulando: "se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo de que por el concepto de plus de antigüedad la empresa deba pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo de los sueldos base establecidos para cada categoría en el convenio colectivo provincial para la industria metalúrgica de Valencia para 1991 y que se condene a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".
El 8 de febrero de 1993 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia estimando la demanda. Dicha Sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de septiembre de 1994 que se notificó a los Sindicatos demandantes en 20 de octubre de dicho año. Antes de la interposición del Conflicto Colectivo por parte de la representación de los trabajadores se mantuvieron reuniones con la representación de la empresa para tratar sobre el asunto de la aplicación del Convenio Colectivo de Valencia publicado en julio de 1991 .
CUARTO.- A los trabajadores que permanecían en activo en la empresa en la fecha en que se dictó la sentencia se les ha venido el plus de antigüedad de conformidad con el sueldo base establecido en el convenio colectivo de Valencia así como las cantidades correspondientes a atrasos desde el uno de enero de 1991.
QUINTO.- El 27/06/1995 se presentó por la empresa demandada conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional solicitando se dictara sentencia por la que se declarara legal, lícita y legítima la absorción y compensación del salario base en los términos practicados por IBM.
El 3/07/1995 se presentó conflicto colectivo por los sindicatos CC.OO., CGT, y ELA-STV solicitando se declarara el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o, salario base desde el 1 de enero de 1991 debe ser la prevista en el convenio colectivo provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada, absorbida ni neutralizada con la denominada mejora abonada bajo el concepto de complemento de personal en idéntico importe al de incremento de actualización de la retribución del salario ase, conforme a las tablas salariales del convenio de Valencia.
Acumulados ambos procedimientos se dictó Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 25/07/1995 que desestimó la demanda formulada por la empresa y estimó la demanda de conflicto colectivo formulada por los sindicatos declarando que el incremento producido en la retribución base y antigüedad no puede absorberse por el concepto mejora voluntaria que figuraba en el reglamento de régimen interior de la empresa.
SEXTO.- Dicha Sentencia recurrida en Casación fue declarada nula por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25/02/1997 .
Devueltas las actuaciones a la Audiencia Nacional la Sala de lo Social dictó nueva Sentencia de 17/06/1997 con el mismo resultado en cuanto al fondo que la anterior.
Sentencia que también fue anulada por el Tribunal Supremo el 09/10/1998 por entender que la Sentencia recurrida contenía referencias incongruentes al concepto retributivo de antigüedad que no había sido objeto de discusión.
SÉPTIMO.- El 30/04/1999 tuvo lugar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una comparecencia de representantes de la empresa y representantes de la federación de CC.OO. y del comité de empresa de Madrid de IBM poniendo en conocimiento del Tribunal que se encontraban avanzadas las negociaciones para poner fin al largo conflicto colectivo por lo que solicitaban un aplazamiento de seis semanas al término para dictar sentencia. Acordándose por Providencia del día siguiente "visto el contenido de la anterior comparecencia, estése a lo acordado en la Ley de Procedimiento Laboral".
El 27 de mayo el Secretario del Tribunal extendió diligencia en sentido de haberle sido entregada para su inserción en el libro de sentencias y su notificación la Sentencia, de fecha 23 de marzo de 1999 , dictada en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
En el texto de la nueva Sentencia se ampliaban los hechos probados y se terminaba, al igual que en las dos sentencias anteriores, estimando la demanda planteada por la Federación del Metal de CC.OO., ELA-STV y la CGT, declarando que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el reglamento de Régimen Interior, desestimando la demanda formulada por las hoy demandadas.
Frente a esta nueva Sentencia de la Audiencia Nacional, interpusieron recurso de Casación ambas empresas.
OCTAVO.- El 19/11/2001 se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acordando "declarar la terminación del proceso seguido en el recurso de Casación en relación con las actuaciones nº 137/1995 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la transacción acordada el 2 de julio de 1999 entre los representantes de la totalidad de los trabajadores que en ese momento prestaban servicios en los distintos centros de trabajo de las empresas "Internacional Business Machines, S.A." e "IBM Global Services España, S.A.", en los términos recogidos en el documento transaccional, trascrito en el hecho segundo de esta resolución, acuerdo que sustituye para los firmantes lo dispuesto por la sentencia de 23 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ".
NOVENO.- Con fecha 21 de noviembre de 2001, se dictó Sentencia por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente:
1º.- Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa "Internacional Business Machines, S.A." y, respecto a ella, confirmamos la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de marzo de 1999 , en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su centro de trabajo denominado "Valencia Fábrica".
2º.- Estimamos el recurso de casación planteado por la empresa "IBM Integrated Support Services, S.A." en el sentido de que ninguna responsabilidad le alcanza el presente conflicto colectivo en relación con el referido colectivo de trabajadores del centro de trabajo "Valencia Fábrica", por lo que procede casar en este extremo la sentencia recurrida dictada por la Sala y dejar sin efecto el pronunciamiento de condena que en ella se contiene respecto a tal empresa.
DÉCIMO.- El actor formuló junto con otros compañeros con fecha 5 y 20/10/1995 demandas en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad contra las demandadas. Habiendo presentado la papeleta de conciliación ante el SMAC el 20 de octubre de 1995. Solicitando lo siguiente:
"-Las diferencias salariales entre el valor del Salario Base del Convenio Colectivo de Valencia y el valor del Salario Base que han venido percibiendo en su nómina hasta la fecha en que han cesado en las demandadas, tal y como recoge el Anexo 1 de este escrito y su detalle individualizado para cada uno de los demandantes, así como las diferencias entre el plus de antigüedad, calculado sobre el salario base establecido para cada categoría profesional existente en el Convenio Colectivo de Valencia y el plus de antigüedad que han venido percibiendo, calculado sobre el salario base en nómina, todo ello desde el 1 de enero de 1991, fecha de eficacia y aplicación del referido convenio colectivo.
-El reconocimiento del derecho a que el cálculo de su pensión IBM, derivada del plan de pensiones que las empresas demandadas tienen suscrito con la entidad aseguradora Catalana Occidente, se efectúe teniendo en cuenta el Salario Base conforme al Convenio de Valencia, al igual que el plus de antigüedad".
UNDÉCIMO.- Dichas demandas correspondieron al juzgado de lo Social 36 de Madrid que acordó su acumulación. Habiéndose acordado la suspensión de los actos de conciliación y juicio de común acuerdo por las partes hasta la resolución definitiva de los conflictos colectivos tramitados ante la Audiencia Nacional.
Tras el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19/11/2001 y Sentencia de la misma sala de 21 del mismo mes y año la parte actora solicitó la reanudación del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 36.
DUODÉCIMO.- El Juzgado 36 de Madrid dictó Sentencia de 16/01/2003 estimando la demanda formulada por el actor y sus compañeros declarando el derecho de éstos a percibir las cantidades reclamadas así como que el cálculo de sus pensiones se efectuara teniendo en cuenta el Salario Base y el Plus de Antigüedad de cada uno de ellos de acuerdo con el Convenio Colectivo de Valencia, vigente a 1 de enero de 1991 .
Recurrida en Suplicación se dictó Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22/06/2004 declarando la nulidad de la Sentencia de instancia.
DÉCIMO TERCERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid se dictó nueva Sentencia de 14/02/2005 estimando nuevamente las demandas formuladas por el actor y otros compañeros y declarando su derecho en los mismos términos que la anterior.
Recurrida en Suplicación nuevamente se anuló por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20/12/2005 .
DÉCIMO CUARTO.- El Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid dictó una nueva sentencia el 13/11/2006 declarando de nuevo el derecho de los demandantes a percibir las cantidades reclamadas así como el cálculo de sus pensiones se efectuara teniendo en cuenta el salario base y el plus de antigüedad de acuerdo con el Convenio Colectivo de Valencia vigente desde 1 de enero de 1991 .
Recurrida de nuevo en Suplicación se dictó Sentencia de nuevo por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25/09/2007 declarando de nuevo la nulidad de la sentencia de instancia, apreciando la acumulación subjetiva indebida de acciones y la admisión de la acción encaminada a reconocimiento de un derecho de Seguridad Social acordando se otorga (sic) al demandante un plazo de cuatro días a contar desde que se notifique la Providencia para presentar las correspondientes demandas individuales.
DÉCIMO QUINTO.- El Juzgado Social 36 de Madrid dictó Providencia de 04/02/2008 dando cumplimiento a lo dispuesto por el fallo de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid otorgándole un plazo de cuatro días a la parte actora para que subsane el defecto diciendo el demandante qué acción decide mantener bajo apercibimiento de archivo.
DÉCIMO SEXTO.- El actor presenta demanda reclamando diferencias salariales entre el valor del salario base del Convenio Colectivo de Valencia y el valor del salario base que ha venido percibiendo en su nómina en el período 1/01/1991 a la fecha de su cese en el trabajo. Asimismo reclama las diferencias por el plus de antigüedad calculado sobre el salario base establecido para cada categoría profesional establecido en el Convenio Colectivo de Valencia y el plus de antigüedad que ha venido percibiendo calculado sobre el salario base de su nómina por el período de 01/01/1991 la fecha de su cese en el trabajo.
DÉCIMO SÉPTIMO.- El Convenio Colectivo del Metal de Valencia para 1991 se publicó el 01/07/1991 , la revisión para 1992, el 27/02/1992 y el Convenio Colectivo para 1993 el 11 de agosto de ese año.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Sabino frente a INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.113 euros por los conceptos de demanda salvo el período que está prescrito del 1 de enero al 31 de octubre de 1991.
No procede el 10% de interés por mora.
Se tiene por desistida a la parte actora frente a IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA Y DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15-7-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de octubre del 2009 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones en supuestos idénticos al que ahora se plantea, entre otros, en el recurso nº 5460/08. En consecuencia, a los razonamientos que allí expusimos nos remitimos, al no existir razones que nos permitan separarnos de nuestro anterior criterio.
SEGUNDO: La sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda del trabajador, es recurrida por éste mediante la articulación de tres motivos de recurso. Todos ellos se fundamentan en la infracción, por aplicación indebida, del art. 59.2 del ET en relación con lo dispuesto en el art. 24 de la CE, si bien en el primero se alude, además, al art.
TERCERO: Se argumenta en el recurso del demandante que ninguna de las cantidades reclamadas está afectada por la prescripción alegada por la empresa. Según razona, el trabajador no pudo formular su pretensión (reclamación por diferencias en el abono del plus de antigüedad) antes del 18 de octubre de 1994, fecha de notificación de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1994 , por la que se estimó la demanda de conflicto colectivo presentada ante la Audiencia Nacional el 4 de noviembre de 1992 .
En su opinión, el dies a quo a efectos de la prescripción debe fijarse el 18 de octubre de 1994, y que como el actor formuló su demanda en octubre de 1995, debe entenderse presentada dentro del plazo de un año establecido por el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . Este argumento, utilizado en la instancia, se comparte por la Sala pero matizando que, no obstante haberse presentado en plazo la demanda, determinadas cantidades están prescritas, como veremos a continuación.
No cabe duda del efecto interruptivo que la demanda de conflicto produce en el cómputo de la prescripción para el ejercicio de la acción individual de reclamación de cantidad. Cuestión distinta es la eficacia retroactiva que produce la sentencia de conflicto colectivo en cuanto al reconocimiento de la antigüedad ab origine (1 de enero de 1991 ) y la cuantía económica que, con fundamento en tal sentencia, cabe reclamar y puede reconocerse por los Tribunales.
La sentencia de instancia distingue entre el reconocimiento de la antigüedad y los efectos económicos que de la misma se derivan, llegando a la conclusión que las cantidades anteriores a noviembre de 1992, fecha de presentación de la demanda de conflicto colectivo, están prescritas. Sin embargo, con este planteamiento se soslaya la aplicación del art. 59.2 del ET , conforme al cual los efectos económicos del complemento de antigüedad deben retrotraerse al año anterior a la formalización del conflicto.
En consecuencia, si la demanda de conflicto interrumpe la prescripción, lo que provoca es que no se encuentren prescritas las cantidades que se contraen a períodos anteriores a un año al momento de la interrupción, lo que implica entender que todas las sumas comprendidas entre noviembre de 1991 y la fecha de la extinción del contrato no se encuentren prescritas. Esta doctrina concuerda con lo establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de junio de 2001 , que, en la resolución de la cuestión relativa a "si el plazo de prescripción de la acción individual, en un supuesto en el que ha precedido un proceso de conflicto colectivo, comienza a correr desde que se dicta sentencia por la Audiencia Nacional -tesis de la sentencia recurrida- o por el contrario, desde la fecha en que el Tribunal Supremo dictó sentencia confirmando la de la Audiencia Nacional, momento en que aquélla adquirió firmeza", se pronunció a favor de esta segunda opción, pero nada dijo, en contra de lo manifestado en el recurso, en relación a la ampliación de los efectos económicos de la reclamación más allá del año anterior al dies a quo.
Igualmente, cabe señalar que las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que se citan en el recurso tampoco contradicen el criterio de este Tribunal, puesto que en aquellos procesos, al igual que en éste, el dies a quo se fija en la fecha de notificación de la sentencia firme del Tribunal Supremo que resolvió el conflicto, esto es, el 18 de octubre de 1995 , sin que de las citadas sentencias quepa deducir, como pretende el recurrente, que los efectos económicos del plus de antigüedad se retrotraigan hasta el 1 de enero de 1991.
TERCERO: En cuanto a las diferencias por salario base, el criterio del demandante es el siguiente: la segunda demanda de conflicto colectivo, deducida por los sindicatos el 3 de julio de 1995 para que se declarara como no sujeto al mecanismo de la compensación y absorción el salario base como una mejora salarial abonada en concepto de complemento personal, se debió a que, a raíz de la sentencia dictada en el conflicto colectivo anterior, la empresa demandada, como consecuencia de la condena sobre el plus de antigüedad, decidió absorber el incremento del salario base con el de mejora voluntaria, lo que motivó la formulación de esa nueva demanda de carácter colectivo. En su opinión, el segundo procedimiento se encuentra en una relación directa de causa-efecto con el anterior, con el que está directamente conectado, y por ello habría de aplicarse idéntico criterio respecto de la prescripción que el utilizado para el plus de antigüedad.
En primer lugar se ha de señalar que si los dos procedimientos guardan la relación que se pretende, ello no implica que el actor quedara afectado plenamente por el segundo conflicto. En segundo término, no puede admitirse sin más que la empresa recurriera a la neutralización retributiva impugnada en el segundo conflicto colectivo con efectos desde el 1 de enero de 1991, pues no consta en las actuaciones que haya sido así, debiendo haber quedado patente que a la parte demandante se le aplicó la absorción o compensación como consecuencia de lo resuelto en el primer conflicto. Por otro lado, de haber realizado la empresa esa medida, la misma sólo podría afectar al personal con vínculo laboral vivo en el momento de aplicarla, no a quien ya había cesado en la empresa, como es el caso del actor.
Las razones que anteceden, que son las que en su día expusimos, nos llevan a desestimar el recurso del trabajador y estimar el de la empresa.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Sabino y estimando el formulado por INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A., contra la sentencia nº 346/08 de fecha 19 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lO Social nº 32 de los de Madrid, en autos 303/08 , debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución y, en consecuencia, se reduce de la condena el importe de lo reclamado por el concepto de salario base.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000003838/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

