Sentencia Social Nº 685/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 685/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1161/2013 de 13 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 685/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100744


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.44.4-2012/0027985

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1161/13

Sentencia número: 685/13

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1161/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. Sonia Juanis Portillo, en nombre y representación de ALCAMPO, S.A. contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID , en sus autos número 676/12, seguidos a instancia de D. Tomás frente a recurrente, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, en el Centro comercial Espacio Torrelodones, sito en Torrelodones (Madrid), desde el 10 de octubre de 2009, en calidad de Panadero, con la categoría profesional de Profesionales, percibiendo un salario mensual de 1.466,45 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que el demandante ha sido despedido mediante carta notificada, el 7 de mayo de 2012, con efectos desde ese mismo día, cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido a estos efectos.

TERCERO.- Que el día 3 de mayo de 2012, el actor una vez había finalizado su jornada, cogió de su puesto de trabajo dos barras de pan del tipo llamado 'camperas' y las envolvió con el plástico trasparente que se utiliza para las barras del tipo 'común', dirigiéndose sobre las 13:45 h a las cajas de autoprecio - 8 en total, atendidas y controladas en ese momento por una cajera, la trabajadora llamada Caridad , la cual observó y se percató por su envoltorio que se trataba de 'camperas' y que el actor las pasaba, ticaba y abonaba por el precio correspondiente a barras del tipo 'común', que no tienen código de barras - a 0,38 € /cada una - en vez del precio de las 'camperas', que sí tiene código de barras en su envoltorio- a 0,59 E/cada una - por lo que se dirigió al trabajador demandante pidiéndole que abonara su precio correcto, a lo que éste se negó y sin hacerle caso, abandonó el establecimiento, por lo que la referida cajera se dirigió a seguridad a relatar lo sucedido.

CUARTO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Que en fecha 1 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda promovida por D. Tomás , frente a la empresa ALCAMPO S.A., debía declarar como así declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la demandada a que a su libre opción procedan a readmitirle en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle en concepto de indemnización, la cantidad de 5.525,67 €,opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en este caso de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de notificación de la sentencia, autorizándose a la empresa, de haberse procedido a la previa readmisión del trabajador en debida forma, a la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia.'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de marzo de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de septiembre de 2013, señalándose el día 11 de septiembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.Interpone recurso de suplicación la empresa contra sentencia que estimó la demanda rectora de las actuaciones declarando la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condenando a la demandada a las consecuencias legales y económicas derivadas de esa declaración, autorizando a la empleadora, de haberse procedido a la previa readmisión del trabajador, a la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia.

SEGUNDO.El recurso se estructura en un exclusivo motivo en el que, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , censura infracción de lo dispuesto en el art. 54.2.d) ET y 64.2 y 13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes en relación al art. 55.4 ET y doctrina judicial asociada. En esencia, su alegato puede resumirse así: De la relación de hechos probados se desprende que el trabajador, prevaliéndose del puesto de panadero en el que desarrollaba sus funciones, realizó una manipulación de los envoltorios de las barras de pan insertando dos barras de pan en un envoltorio diferente al que correspondía, y que no por casualidad estaba destinado a barras de pan de inferior precio a las que insertó en dicho envoltorio, fingiendo que dentro de dicho envoltorio iban dos barras de pan de precio inferior al que realmente tenían. Que, además, para ocultar esta manipulación, fue a una caja en la que se cobra el propio cliente, y, cuando una de las cajeras se percata del fraude manifestándole que pasara las barras de pan por la caja de autocobro a su precio correcto, el actor desatendió las instrucciones dadas procediendo a abandonar el establecimiento sin abonar las barras de pan a su precio, lo que supone un abuso de confianza con transgresión de la buena fe contractual que determina el despido deba ser calificado de procedente.

TERCERO.Para la sentencia de instancia son ciertas las imputaciones de la carta de despido, pero estima el actor cometió una 'pillería' de muy escasa importancia por el daño causado -la diferencia del precio son 21 céntimos de euro por cada barra, 42 céntimos en total- que es un factor a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, y aunque en definitiva no desconoce dicha resolución la jurisprudencia según la cual ( STS de 27 abril 2004 ) es al empresario sobre la base del art. 58 ET a quien corresponde imponer al trabajador la sanción que estime apropiada dentro del margen establecido por la norma, encuadrando la conducta en alguno de sus supuestos, de manera que si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar la sanción es adecuada, no cabiendo rectificar la impuesta, estima a renglón seguido esa doctrina ha de considerarse superada por el art. 108 LRJS , que permite la declarar la improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, aunque sí constituir una infracción de menor entidad.

CUARTO.Primicia del art. 108 LRJS ha sido haber añadido un nuevo párrafo a su apartado 1 en el sentido de que, caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez puede autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta. Anteriormente a la LRJS, la situación era diametralmente opuesta. En efecto, acreditada la existencia de un determinado incumplimiento contractual del trabajador calificable técnica y legalmente de muy grave, correspondía al empresario aplicar la sanción que estimase conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabía imponer un correctivo distinto, pues con ello se realizaba un juicio de valor que descalificaba el cuadro normativo sancionador; así, si ésta coincide con la descripción de las muy graves, había de declarar el Juez que la calificación empresarial es adecuada y no podía rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , se entiende es al empresario y no al órgano judicial a quien correspondía la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones. Si el Juez no se mantenía dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declaraba que ha de imponerse un correctivo distinto, se decía realizaba un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues estaba expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario, y esto sobrepasaba la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez. (STSJ Cataluña de 11 enero 2006, rec. núm. 7280/2005 ). Como expresaba la STS , 4ª, 11 octubre 1993, rec. núm. 3805/1992 : '(...) y, en este régimen no resulta adecuado que el Juez pueda autorizar a una sanción inferior al despido, pues se le concedería al empresario una facultad que está condicionada a que su opción sea a favor de la readmisión, siendo irrealizable en el caso que elija (como la Ley le permite) la indemnización, no resultando correcto el que la sentencia contenga un pronunciamiento que no pueda cumplirse de forma incondicionada y en todo caso'.

QUINTO.La LRJS vuelve, pues, a la regulación del art. 35.2 de la Ley de Relaciones Laborales de 8-4-1976 y art. 38 del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4-3-1977 , que permitían que el Juez autorizara al empresario a imponer una sanción inferior al despido en caso de que los hechos alegados no fueran merecedores de tal sanción.

SEXTO.La trasgresión de la buena fe contractual -que el art. 54.2ET incluye en su enumeración abierta de las causas de despido disciplinario-, es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien la jurisprudencia ha venido matizando los elementos básicos de tal concepto jurídico: a) es requisito imprescindible que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esta transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone; b) la significación y alcance del acto o actos concretos determinantes del despido que han de situarse entre todas las demás circunstancias concurrentes para que pueda prevalecer el equilibrio, presupuesto de la justicia, atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan; c) es imprescindible conjugar la conducta y sus antecedentes con la transgresión y gravedad del despido para que exista adecuación entre el acto y la sanción, y d) entre los datos a tener en cuenta a estos efectos cobra especial relieve la naturaleza dolosa o culposa de la infracción, pues si bien la expresión culpabilidad ( art. 54. 1ET ) es un término genérico que abarca a una y otra, es fundamental para calificar de grave la conducta y hacer efectivo el valor constitucional de la justicia, presupuesto fundamental junto a la proporcionalidad y al equilibrio.

SÉPTIMO.El cumplimiento leal y de buena fe de las obligaciones dimanantes del contrato laboral proscribe sin duda, cualesquiera actuaciones del trabajador intencionalmente dirigidas a inferir un daño material o moral al empleador, supuesto éste, en el que el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno.

La buena fe es un modelo de conducta social que actúa como límite al ejercicio de los derechos ( art. 7.1º CC ), o como exigencia que ha de aplicarse en cumplimiento de las obligaciones ( art. 1258 CC ).

El artículo 54.2. d) ET considera como causa justa de despido, la transgresión de la buena fe contractual, lo que constituye una llamada a un exigible comportamiento objetivo, honrado y justo, en base a una relación contractual que vincula a los contratantes, y ello conlleva la no concurrencia con la actividad de la empresa según los artículos 5, d) ET y 7 CC (STS 22-2- 1990).

La transgresión de la buena fe contractual se ha de entender concordando la «bona fides» con el «honeste vivere» del derecho clásico, que se concreta en la existencia de un obrar acorde con las reglas naturales y comunes recibidas de la honestidad y la rectitud, conforme a los criterios morales y socialmente imperantes. ( STS 31-1-1991 ) .La buena fe contractual se configura como determinada por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena. ( STS 4-3-1991 ).

La buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad.

La buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la voluntad ajena, excluyente del engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual.

Uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico es el de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1º CC ), que se infringe, cuando se finge ignorar lo que se sabe, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ello.

OCTAVO.Al hilo de lo anterior, es necesario recordar lo siguiente:

A) Constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1984 , 18 y 21 de junio de 1985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 , la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, teniendo presentes los antecedentes en el caso de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan o no la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el art. 54 del Estatuto, en su número uno, ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 832/2006 Madrid (Sala de lo Social, Sección 2), de 31 octubre, Recurso de Suplicación núm. 3767/2006 ) pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.

B) En cuanto a la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que el artículo 54.2 d) del propio Estatuto de los Trabajadores , señala asimismo como causa justa de despido, ha puesto también de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con carácter general, en Sentencias, entre otras de 25 de junio de 1990 y 4 de marzo de 1991 , que la buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es el que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5 a) en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, y que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. Buena fe que así consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

C) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1988 y 19 diciembre 1989 ; en la materia de pérdida de confianza no debe establecerse graduación alguna ( SSTS 29 noviembre 1985 y 16 julio 1982 y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1994 ), pues la confianza no admite graduaciones.

D) La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1991 y 9 diciembre 1986 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( STS de 30 octubre 1989 ).

E) De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) del ET , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1991 , 4 febrero 1991 , 30 junio 1988 , 19 enero 1987 , 25 septiembre 1986 y 7 de julio 1986 ). En el ámbito de la actividad bancaria y mercantil, la especial naturaleza de las atribuciones de los trabajadores y las relaciones con la dirección empresarial, exige una valoración especial, llegando a sus más amplios extremos la exigibilidad de los deberes de buena fe , probidad, lealtad y diligencia, que recogen los arts. 5 y 20.2 del ET en relación con el art. 1104 del C. Civil , de forma tal que si dichas reglas se omiten o quebrantan por los trabajadores, ha de tenérseles por incursos en el ilícito laboral para el que el legislador faculta al empresario a sancionar con el despido, no pudiéndose admitir en tal apreciación la teoría gradualista ya que el quebranto de la buena fe no admite gradación, o se quebranta o no se quebranta. ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 2158/2004 Cataluña (Sala de lo Social , Sección 1), de 12 marzo Recurso de Suplicación núm. 352/2003 .

NOVENO.Pues bien, la Sala coincide con el Juez de instancia en que lo defraudado por el trabajador es de ínfima cuantía, no constan antecedentes por anteriores faltas disciplinarias, y por otra parte no se desprende de manera concluyente una conducta manifiestamente culpable que permita subsumir los hechos proporcionadamente como falta muy grave en el actual contexto social, para así poder declarar el despido como procedente, todo ello sin perjuicio de que quepa a la empresa imponer una sanción adecuada a la gravedad de la falta.

En corolario, se impone confirmar la sentencia de instancia, con condena en costas a la recurrente por importe de 300 euros ( art. 235 LRJS ).

VISTOSlos anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ALCAMPO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de esta ciudad, de fecha 2 de octubre de 2012 , en sus autos nº 676/12, en virtud de demanda interpuesta por D. Tomás contra recurrente y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la recurrente por importe de 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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