Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 685/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2310/2013 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BALLESTER PASTOR, INMACULADA
Nº de sentencia: 685/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100445
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2310/2013
RECURSO SUPLICACION - 002310/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA BALLESTER PASTOR
En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 685/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002310/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013 aclarada por auto de fecha 3 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000373/2012, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Fabio , asistida por el Letrado D. Fernando López Vidal contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. (PARADOR DE JAVEA), asistido por el Letrado D. Ignacio Moratilla Pastor y en los que es recurrente Fabio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. INMACULADA BALLESTER PASTOR.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Octavio contra INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRANEO, S.L., HOTAEL MONIKA HOLIDAYS,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El actor Fabio con DNI /NIE Nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A.,con la categoría de Jefe de cocina , con antigüedad desde 19/08/2004, percibiendo un salario anual, con inclusión prorrateada de pagas extraordinarias, de 30.000 euros. SEGUNDO.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal derivada de contigencias comunes el 21/01/2009, acreditando una base reguladora de 47,63 euros, permaneciendo en dicha situación hasta el 21/09/2009, fecha en la que recibió el alta médica. TERCERO.- El actor reclama el abono de un complemento ( reseñado en el hecho cuarto de la demanda) a abonar por la demanda durante parte del periodo en el que permaneció de baja por incapacidad temporal , en concreto, de mayo a agosto de 2009. Por este mismo Juzgado se dictó sentencia nº 213/11 en procedimiento sobre reclamación de cantidad (autos nº 1053/2009) en el que fueron también partes los aquí contendientes, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto desestimaba la reclamación de las cantidades ahora interesadas-actuaciones-. CUARTO.-La parte actora presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO. Análogo resultado se obtuvo en el acto de conciliación celebrado el mismo día de juicio ante el Sr. Secretario Judicial de este Juzgado.
TERCERO.-En fecha 3 de Julio de 2013 se dictó auto de aclaración contra la mencionada sentencia, cuya parte dispositiva literalmente dice: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D./Doña Fabio contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de la pretensión contra ella deducida.
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Fabio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, de 28 de junio de 2013 y el posterior Auto de Aclaración de la Sentencia de 3 de julio de 2013, dictada en autos nº 373/2012 , sobre cantidad, seguidos a instancias de Fabio , contra PARADORES DE TURISMO ESPAÑA, S.A., (PARADOR DE JAVEA) , en la que se desestimó la demanda interpuesta por el actor, absolviendo a la empresa PARADORES DE TURISMO de la pretensión contra ella deducida, se alza en suplicación Fernando López Vidal, actuando en nombre y representación de D. Fabio interesando la revocación de la sentencia recurrida, reconociendo el derecho del actor al cobro del complemento personal de 670 euros mensuales en virtud de lo estipulado en el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia interpretativa del mismo, condenando a la empresa al pago de 11.075 euros.
SEGUNDO. Al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social, se postula la revisión de los Hechos declarados probados, modificando el tenor del actual Hecho Probado Segundo por el siguiente texto:
'Segundo: Desde el comienzo de la relación laboral (19/08/2004) el actor ha venido cobrando, bajo la denominación en nómina de 'gratificación', la cantidad de 670 euros mensuales, sin embargo, desde el mes de septiembre de 2011 y tras la incorporación del demandante al parador de Jávea, la empresa demandada dejó de abonarle la referida cantidad, motivo éste por el que el actor reclama el abono de un total de 11.075,00 euros'.
Tal adición va a tener favorable acogida pues introduce datos relevantes para determinar el sentido del fallo, datos deducidos de la documental obrante en autos, en concreto de los recibos de las nóminas del actor, de los que se desprende que el demandante recibió el complemento personal de 670 euros mensuales desde el comienzo de su relación laboral (19/8/2004) hasta el mes de septiembre de 2011, es decir durante 7 años, coincidiendo la pérdida de tal complemento con el momento en el que el actor deja su anterior centro de trabajo (Parador de Turismo de Benicarló) y pasa a ocupar desde entonces una vacante en el Parador de Jávea.
TERCERO. Al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , solicita el recurrente que se lleve a cabo el examen de las infracciones de normas sustantivas, entendiendo que la sentencia recurrida infringe lo estipulado en el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia interpretativa del mismo.
Se adelanta ya que el recurso va a ser objeto de favorable acogida puesto que, efectivamente, de la resultancia fáctica operada y acogiendo la doctrina que el Alto Tribunal ha elaborado en torno a la condición más beneficiosa de origen contractual, sí se estima, a diferencia de lo que ha entendido la sentencia de instancia recurrida, que el actor ha adquirido el derecho a percibir el complemento personal solicitado como condición más beneficiosa al constar una voluntad inequívoca de la empresa para mejorar las condiciones laborales del trabajador.
Así, el Alto Tribunal, en su Sentencia de 4 de marzo de 2013 (RJ 2013, 4123) ha resumido la doctrina sentada en torno a los requisitos para el nacimiento y los efectos de una condición más beneficiosa, pronunciamiento en el que literalmente se señala que: 'Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una condición más beneficiosa, «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -). Y, continúa señalando el Alto Tribunal que la condición más beneficiosa, ...'requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/12 -rco 238/11 -; 19/12/12 -rco 209/11 -). (...) En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 - ; ... 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 -)'.
En el supuesto en que nos encontramos sí concurre voluntad inequívoca de la empresa de otorgar el percibo del complemento personal incorporándolo así al nexo contractual del actor, constituyendo, así una ventaja que supera el contenido normativo de la norma convencional que le resulta de aplicación, norma que no alude a tal complemento en modo alguno. Y ello porque el mentado complemento en la cuantía de 670 euros ha sido incluido en la nómina del trabajador desde el primer día de su contratación hasta el momento en el que la empresa decide unilateralmente dejar de pagarlo, momento éste que coincide con el cambio de su lugar de trabajo al ser asignado a otro puesto, cambio voluntariamente solicitado por él mismo; es decir, se ha abonado tal complemento todos los meses a lo largo de 7 años. Pero no sólo es la reiteración de la conducta lo que ayuda a mantener que sí existía inequívoca voluntad de la empresa por abonar tal complemento salarial de origen personal: además, la misma empresa reconoce (en la carta que remite al actor el 4 de octubre de 2005) que abona ese complemento (Hecho Probado Tercero) hasta que se produzca un cambio en las condiciones contractuales del trabajador, y, precisamente, en la misma carta remitida por la empresa al actor admite el empleador que el abono mensual de 670 euros se justificaba en compensar la diferencia entre los conceptos retributivos de nivel 1 (al que pertenece el actor) y la cantidad salarial anual acordada por las partes, cantidad que se reconoce en tal documento debe alcanzar los 30.000 euros anuales brutos.
Por ello, el que la empresa (en la carta fechada el 4 de octubre de 2005) aluda a que tal complemento se abona en concepto de gratificación extraordinaria y señale además que éste comenzará a ser abonado en septiembre del año 2005, o también el que haga mención en tal escrito a que tal gratificación se pagará 'hasta orden que indique lo contrario' no enerva el hecho de que tal complemento no tiene la naturaleza de gratificación, o de concesión graciosa. Por el contrario, como demuestran las nóminas aportadas por las partes, tal complemento había sido incorporado al nexo contractual del actor desde el inicio de su contratación, en agosto de 2004 -y no en septiembre de 2005-, como condición más beneficiosa, para alcanzar así la retribución personal que éste debía percibir y que anualmente debía alcanzar la cuantía de 30.000 euros; incluso hasta septiembre de 2005 la misma empresa definía a tal complemento en las nóminas pagadas como 'servicios extras internos de su categoría', y sólo a partir de septiembre de 2005 las nóminas aluden a que los 670 euros se abonan en concepto de 'gratificación extraordinaria'.
Incluso llega a decir la STS de 14 de julio de 2010 (RJ 2010, 7111) -con remisión a numerosa doctrina emanada del Alto Tribunal- que 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que se pruebe la voluntad inequívoca empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales y convencionales de regulación de la relación de trabajo, voluntad inequívoca que, a falta de una prueba documental que la manifieste, necesita la prueba de que la ventaja que se disfruta se ha consolidado en el tiempo 'ya que entonces por la habitualidad, regularidad y persistencia de su disfrute es cuando puede afirmarse que se incorpora al nexo contractual', lo que en este supuesto queda fuera de toda duda pues se trata de un pago que se ha mantenido desde el inicio de la contratación y a lo largo de 7 años.
Así las cosas, una vez reconocida la existencia de una condición más beneficiosa, al concurrir una inequívoca voluntad de concesión unilateral de la empresa al trabajador, en este caso, de modo personal, para incrementar el salario reconocido en su categoría por convenio colectivo, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral ( STS de 4 de marzo de 2013 -como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 -rcud 4249/10 -; 14/10/11 -rcud 4726/10 -; y 19/12/12 - rco 209/11 -), lo que significa que la empresa no podía, en este supuesto, tal como ha hecho, proceder a eliminar tal complemento personal de forma unilateral, y debe, pues, reconocerse el derecho del actor a percibir el complemento personal de 670 euros mensuales, condenando a la empresa al pago de las cantidades solicitadas en el presente recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fabio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm de fecha 28 de junio de 2013 y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, condenando a la empresa PARADORES DE TURISMO, S.A., al pago de un total de 11.000,75 euros.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2310 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
