Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 685/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 251/2014 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 685/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100642
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00685/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno:968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2013 0004014
402250
Nº AUTOS:RECURSO SUPLICACION 0000251 /2014
DEMANDANTE/S: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000494 /2013
ABOGADO/A:DERECHOS FUNDAMENTALES
PROCURADOR/A: SECCION SINDICAL DE LA CONFEDERACION GNRAL DE TRABAJO EN EL SERVICIO DE LIMPIEZA
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MATEOS MARTINEZ
DEMANDADO/S:
ABOGADO/A:
PROCURADOR/A: VALORIZA FACILITIES S.A.U., MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
GRADUADO/A SOCIAL: CRISTINA CERDA MUÑOZ
Coadyuvante: CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO
Letrado:D. ANTONIO MARTÍNEZ ALBURQUERQUE
En MURCIA, a diez de Septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por la SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO EN LOS SERVICIOS DE LIMPIEZA EN EL HOSPITAL VIRGEN DE LA ARRIXACA DE MURCIA, contra la sentencia número 0480/2013 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 29 de Noviembre , dictada en proceso número 0494/2013, sobre TUTELA, y entablado por SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO EN LOS SERVICIOS DE LIMPIEZA EN EL HOSPITAL VIRGEN DE LA ARRIXACA DE MURCIA, frente a VALORIZA FACILITIES S.A.U.; MINISTERIO FISCAL; y siendo coadyuvante la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. La empresa 'Valoriza Facilities, S.A.U', tiene subcontratados los servicios de limpieza del 'Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia'.- SEGUNDO. En fecha 23 de mayo de 2013 el Comité de Empresa de la entidad demandada presentó ante la Consejería de Educación Formación y Empleo de la Región de Murcia convocatoria de huelga indefinida a partir del 10 de junio de 2013 en la empresa 'Valoriza Facilities, S.A.U.' en el centro de trabajo de esta última entidad ubicado en el 'Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia'.- TERCERO. El Comité de Huelga desconvocó la huelga el 22 de junio de 2013, firmándose en fecha 22 de junio de 2013 entre la Dirección de la Empresa y el Comité de Huelga un Acuerdo de finalización de la huelga convocada el día 10 de junio de 2013. En dicho Acuerdo se recoge que la empresa dejaba sin efecto los 27 despidos por causas objetivas comunicados y los expedientes disciplinarios instruidos durante la huelga.- CUARTO. Durante la huelga a la que se refieren los ordinales precedente no se cumplieron los servicios mínimos y se impidió el acceso a su puesto de trabajo a trabajadores no seguidores de la huelga mediante insultos, amenazas y agresiones, y se sabotearon los servicios de mantenimientos (ascensores, camiones de residuos,...).- QUINTO. Ante los incidentes a los que se refiere el ordinal precedente, las encargadas de limpieza de la empresa de la entidad demandada alargaron de forma voluntaria su jornada de trabajo, sin recibir contraprestación económica por parte de la entidad demandada, además, algunas de ellas como Dª. Inocencia , Dª. María Antonieta y Dª,. Elena realizaron de forma voluntaria y ocasionalmente tareas de limpieza, otras encargadas, como Dª. Rebeca y Dª. Candelaria , realizaron funciones que no les correspondían tales como tiras cosas o basura a los contenedores y sacar y meter los contenedores o incluso conducir el camión basura.- SEXTO. La entidad demandada contrató a una agencia de detectives a fin de investigar posibles boicots y sabotajes efectuados durante la huelga a que se refieren los ordinales precedentes.
En dicho informe se constata:
- como el día 16 de junio de 2013 las condiciones higiénicas y de limpieza en las instalaciones del 'Hospital La Arrixaca' (como pasillos, escaleras, salas de espera, zonas exteriores, zona de urgencia y quirófanos) son pésimas, existiendo papeleras desbordadas de basura, suciedad por el suelo, tal como bebidas derramadas, vasos de plásticos, confetis, guantes de látex, mascarillas, papeles de revistas, y existiendo una enorme acumulación de bolsas de basuras amontonadas en los huecos de los ascensores.-
- Como el día 17 de junio los baños están muy sucios con restos de papel higiénico tirado por suelo, manchado de café, con gran cantidad de colillas y olor a humo, se observa como en las siete plantas del hospital hay enormes montañas de bolsas de basura que bloquen la zona de evacuación de las basuras.-
- Como el día 18 de junio no hay basura en los ascensores de acumulación de residuo, ya que la misma había sido desplazada detrás de la puerta de emergencias y esta había sido bloqueada, se observa también como la sala de espera de urgencias está extremadamente sucia, con multitud de basura acumulada.-
- Se constata en el informe un ambiente de crispación ante la situación de suciedad por parte de los familiares de algunos pacientes y también por parte de algunos residentes.-
- Se constata también concentraciones de huelguistas en quirófanos, UCI y zona de diálisis'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimo íntegramente la 'Sección Sindical de la Confederación General de Trabajo en el Servicio de Limpieza en el Hospital Virgen de la Arrixa de Murcia', actuando como coadyuvante el Sindicato de Profesionales de Sanidad de la Región de Murcia, contra la entidad 'Valoriza Facilities, S.A.', y en consecuencia absuelvo a esta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra.- Se impone al Sindicato demandante una multa de 600 euros dada su temeridad y mala fe a la hora de litigar'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José Mateos Martínez, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada doña Cristina Cerdá Muñoz, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social, nº 6 de Murcia se dictó sentencia en los autos 496/2013 mediante la que se desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la Sección Sindical de la Confederación General de Trabajo en los Servicios de Limpieza en el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, sobre vulneración de los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical, actuando como coadyuvante el Sindicato de Profesionales de Sanidad de la Región de Murcia, contra la entidad Valoriza Facilities, S.A., absolviendo a la esta última entidad de las pretensiones deducidas en su contra, al considerar que no se ha acreditado, ni siquiera a modo de indicio, que la empresa demandada hubiese hecho uso de esquirolaje interno a través de las encargadas para realizar las funciones de los trabajadores huelguistas, sino que los servicios mínimos no se cumplieron, y dichas encargadas decidieron por su propia voluntad exceder la jornada de trabajo, sin que ello les haya sido retribuido, así como realizar funciones que no les correspondían, como efectuar ocasionalmente tareas de limpieza, tirar o sacar cosas a los contenedores o, incluso, conducir el camión de la basura.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la Sección Sindical de CGT en el Servicio de Limpieza del Hospital Virgen de la Arrixaca; basado, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones, a tenor del artículo 193,a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 28 CE y de los apartados 5 y 7 del artículo 6 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, en conexión con el artículo 24.1 de la CE , y, de otro lado, la vulneración de los artículos 97.3 y 75.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La empresa demandada se opone al recurso y lo impugna, y el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida, por ser ajustada a derecho, en lo que a la vulneración de derechos fundamentales se refiere.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la nulidad de la sentencia recurrida, por entender que en la misma existe una falta de motivación y manifiesta irrazonabilidad en la justificación de afirmaciones clave como el incumplimiento de los servicios mínimos, aumento libre y voluntario por parte de las encargadas y la realización de labores de limpieza ajenas a su categoría profesional, así como en lo relativo a la multa por temeridad impuesta a esta parte; motivo de recurso que no puede prosperar ya que en el mismo la parte recurrente se limita a efectuar una valoración de la prueba practicada que nada tiene que ver con la falta de motivación alegada, lo que es propio de la revisión de hechos probados, y, en todo caso, esa falta de motivación ha de producir indefensión a la parte que la alega en cuanto que se han vulnerado normas o garantías del procedimiento, y, sin embargo, el relato de los hechos probados cuarto, quinto y sexto lo extrae la Magistrada de instancia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en documental aportada por las partes, interrogatorio del legal representante de la empresa demandada y pruebas testificales, tal como se indica en el Fundamento de Derecho Primero, y, asimismo, en el Fundamento de Derecho Quinto se razona sobre la prueba practicada y se especifican las razones que le han llevado a formar su convicción, cosa diferente es que no se esté de acuerdo con los argumentos empleados por la sentencia recurrida, y, finalmente, en consonancia con el resultado probatorio y la acción ejercitada, se aprecia temeridad y mala fe a la hora de litigar, no obstante, y desde el punto de vista jurídico, se analizará posteriormente su repercusión y trascendencia; por todo lo cual, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, se alega solicita la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, y, así, en primer lugar, se interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo con el siguiente tenor: 'Los servicios mínimos inicialmente establecidos recogían unos efectivos diarios de 62 trabajadores en turno de mañana, 47 en turno de tarde y 4 en turno de noche de lunes a viernes. Durante los fines de semana, los efectivos ascendían a 55. Tras la ampliación de servicios mínimos, efectuada por Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, de fecha 19 de junio, se aumenta n 7 trabajadores el turno de mañana y en 6 el de tarde'; lo que se sustenta en los documentos de los folios 98 y 303(servicios mínimos), y cuya adición se considera innecesaria para resolver el caso de autos, pues el hecho de que se estableciesen unos servicios mínimos y que, posteriormente, los mismos se ampliasen, no incide sobre el posible incumplimiento de los mismos, así como tampoco tiene relevancia sobre si existió o no esquirolaje, cuya presencia es mantenida por la parte actora y recurrente.
En segundo lugar, se pretende la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, para que su redacción sea sustituida por otra que diga que 'De las evidencias aportadas a la causa, se desprende que los servicios mínimos fueron cumplidos de forma generalizada por la plantilla', lo que se basa en los documentos obrantes a los folios 398 a 443 (informe de detective privado), 98 y 303 (servicios mínimos), 167 a 212 (resolución completa de servicios mínimos y tabla de presencias), lo que se ha de poner en relación con los de los folios 213 a 284(comunicaciones en relación con los servicios mínimos), 87 a 97 (fotografías) y 112 (videos) y 106 a 111 (carta abierta sobre el conflicto), 250 a 257 (recortes de prensa), así como en el interrogatorio de las encargadas y del Presidente del Comité de Empresa y del un miembro del mismo, modificación fáctica que no puede aceptarse ya que, de una lado, la prueba testifical no es medio apto para operar la revisión de hechos probados de conformidad con el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el cual solamente admite a tal efecto las pruebas periciales y documentales, y, de otro lado, de la prueba documental citada por la parte recurrente no se desprende que hubiese existido el cumplimento generalizado de los servicios mínimos, por lo que, en tal sentido, no se aprecia error de valoración de dicha prueba, sino que la parte recurrente pretende sustituir el imparcial criterio alcanzado por la Magistrada de instancia al declarar probados unos determinados hechos, previa valoración conjunta de toda prueba practicada(testificales y documentales), en base a las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, pues la prueba alegada se considera insuficiente para obtener la convicción pretendida por la parte recurrente, máxime cuando la Juzgadora de instancia argumenta en el Fundamento de Derecho Quinto los motivos que le han llevado a obtener su convicción, pues el hecho de que se establecieran unos servicios mínimos no implica que los mismos se cumpliesen.
En tercer lugar, se interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, para que su redacción quede del siguiente tenor: 'Las encargadas de limpieza de la entidad demandada alargaron, bajo la dirección de la empresa, su jornada de trabajo, realizando labores de limpieza, recogida de bolsas de basura y conducción del camión de residuos. En la prueba que obra en los presentes autos se observa a las encargadas Dª Inocencia , Dª María Antonieta y Dª Elena realizando tareas de limpieza y a Dª Rebeca y Dª Candelaria realizando funciones que no les correspondían tales como tirar cosas a la basura, a los contenedores, meter y sacar los contenedores e incluso conducir el camión de la basura', lo que se fundamenta en los documentos de los folios 87 a 89(fotografías), y 112 (CDs) e interrogatorio de D. Jeronimo , Dª María Antonieta y resto de encargadas; revisión que tampoco puede aceptarse ya que se pretende sustituir el imparcial criterio alcanzado por la Magistrada de instancia, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo'le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues aquella ha obtenido la convicción, no desvirtuada por los medios de prueba citados por la parte recurrente, de que actuasen bajo las órdenes de la empresa, sin oque lo que no consta es que ello fuese así, tal como se indica en el Fundamento de Derecho Quinto, pues de los medios de prueba aportados a los autos no se desprende ni que las encargadas actuasen bajo las órdenes o instrucciones de la empresa, ni que se les haya retribuido, y las tareas de limpieza que llevaron a cabo sólo fue de forma ocasional.
En cuarto lugar, se solicita la modificación del párrafo segundo del hecho probado sexto, para que se diga 'planta de quirófanos'y no 'quirófanos', así se elimine el inciso final y se adicione que 'En determinados pasillos del Hospital, sobre todo en los huecos de accesos a ascensores de uso exclusivo de evacuación de residuos, se observa acumulación de bolsas de basura amontonadas', lo que se sustenta en el folio 404, que es la hoja del informe del detective; revisión que se considera innecesaria ya que, aún aceptándose en nada afectaría al fallo que se pudiese dictar, al carecer de relevancia decisoria tal modificación.
En quinto lugar, se pretende la inclusión de un nuevo hecho probado, para que se diga que 'Las funciones de limpieza y recogida de basura está excluidas de las propias de las encargadas, quienes se ubican en el Grupo Profesional III del I Convenio Colectivo Sectorial de Edificios y Locales', lo que se sustenta en el referido Convenio, y cuya adición se estima innecesaria, ya que ni consta que la empresa exigiera la realización de funciones ajenas a su categoría, ni ello fue permanente, sino que la realización de tareas de limpieza fue ocasional y por propia voluntad, así como sacar cosas a los contenedores o conducir el camión de basura.
En sexto lugar, se interesa la inclusión de un nuevo hecho probado para que se diga que 'El cuerpo de encargadas ascendía a 7 trabajadores', lo que se basa en la declaración del legal representante de la empresa, lo que se ha de rechazar toda vez que no es medido de prueba apto para operar la revisión de hechos probados, de conformidad con el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tal como ya se ha dicho, y, además, no se considera relevante para resolver la cuestión suscitada.
Y, en séptimo lugar, se solicita la adición de otro nuevo hecho probado, para que se dicha que 'D. Jeronimo estuvo presente y acompañó a las encargadas mientras realizaban sus tareas de limpieza', lo que se apoya en las fotografías de los folios 90 y 91, en relación con la declaración de la encargada Dª María Antonieta en el acto del juicio; adición que se estima innecesaria, pues no aporta dato relevante alguno distinto de lo que ya consta acreditado a resolver el litigio planteado.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso.
FUNDAMENTO CUARTO.- Respecto del tercer motivo de recurso, se alega, de un lado, la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 28 CE y de los apartados 5 y 7 del artículo 6 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, en conexión con el artículo 24.1 de la CE , y, de otro lado, la vulneración de los artículos 97.3 y 75.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La primera de las denuncias normativas alegadas no puede prosperar ya que la cuestión litigiosa queda circunscrita a si la empresa ha vulnerado el derecho de los trabajadores a ejercitar su derecho de huelga en las condiciones legales, y, en concreto, si dicho derecho se ha visto afectado por la presencia de esquirolaje interno, a cuyo efecto se ha de tener presente que ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que pudieran corresponder a los que secundaron la huelga, ni los trabajadores, que decidieron no secundar la huelga, pueden sustituir el trabajo de sus compañeros, salvo que no se cumplieran o asegurasen los servicios mínimos esenciales para la comunidad o que se viesen afectadas las previsiones sobre los servicios de seguridad y mantenimiento en la empresa, pero si los trabajadores que hubiesen sido designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o resistieran a prestarlos, se podría generar la sustitución de los mismos, a cuyo efecto el artículo 6.5 del Real Decreto Ley dispone que 'En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo', o sea, que cuando no se cumpliese con la prestación de servicios necesarios o esenciales, lo cual supone que lo que se prohíbe es la contratación de trabajadores externos a la empresa, salvo que concurra el supuesto expresado, pero en modo alguno la sustitución de huelguistas por trabajadores de la plantilla que no han secundado la huelga y aceptan cumplir con las tareas y puestos de trabajo no realizados por aquellos, pero se ha de tener presente que ese 'ius variando' no puede resultar abusivo al utilizarse para fines diferentes de los previstos por el ordenamiento jurídico, como así lo viene exigiendo la jurisprudencia ( STC nº 123/1998 y STS de 28 de septiembre de 1992 ); y es lo cierto que, en el caso de autos, y tal como se desprende de los hechos probados, la situación de salubridad e higiene era realmente pésima en el centro de trabajo (Hospital Virgen de la Arrixaca), sin que los servicios mínimos se cumplieran y, asimismo, se impidió al acceso a su puesto de trabajo a los trabajadores no huelguistas, llegando a sabotear los servicios de mantenimiento, lo que se consta, como así lo entiende la Magistrada de instancia, sin que ello se hubiese desvirtuado, del hecho de que se acumulaba la basura en los ascensores, aunque se tratase de los ascensores de transporte de residuos, camiones de residuos, zonas de acceso, salas de espera, urgencias, baños etc..., lo que provocó las quejas de familiares de los pacientes enfermos, se suspendieron intervenciones quirúrgicas debido a la suciedad en quirófanos y zonas adyacentes; y debido a todo ello, por propia voluntad las encargadas de limpieza de la empresa, y sin que les dieran órdenes sus superiores, excedieron su jornada de trabajo, sin que ello se les hubiese retribuido, y ocasionalmente realizaron tareas de limpieza que no les correspondían, como tirar o sacar basura a los contenedores o conducir el camión de la basura; todo lo cual implica que no existió esquirolaje interno, ni en consecuencia la empresa ha vaciado de contenido el derecho de huelga, sino que, ante la pésima situación de salubridad, y en lugar de tanta sensibilidad como es un hospital, con las consecuencias que ello podría generar, la intervención de las encargadas no huelguistas, sin que conste la recepción de órdenes empresariales al efecto, no permite acceder a la pretensión de la parte actora y recurrente, sino que, en el sentido expresado, tal actuación es ajustada a derecho, por lo que, en todo caso, esos supuestos indicios de vulneración de derechos fundamentales, vendrían desvirtuados por las razones expresadas.
FUNDAMENTO QUINTO.- En relación con la segunda de las denuncias normativas formuladas, se ha de tener presente que la imposición de multa por temeridad y mala fe procesal al plantear este litigio, prevista en el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 75.4 del mismo texto legal , exige que la pretensión ejercitada sea absolutamente infundada, con conocimiento de la injusticia de la misma, lo que se ha de poner de manifiesto en el comportamiento del litigante, por lo que, en todo caso, la aplicación de tal sanción siempre se ha de efectuar de forma restrictiva, y siempre que se aprecia temeridad o mala fe y que con ello se ponga de relieve un abuso de derecho; y, en este caso, la magistrado de instancia no justifica la imposición de la misma nada más que en la existencia de temeridad y mala fe, y ello sin expresa referencia al hecho que la motiva, salvo que no se han constado indicios sobre la actuación empresarial, lo cual estriba en una cuestión de carga probatoria que no puede acarrear la referida sanción, pues la parte actora estaba en la creencia de que ejercitaba una acción en legítima defensa de los derechos de los trabajadores que secundaron la huelga y ante una supuesta ilegal actuación de la empresa; por lo que, en tales condiciones, se ha de dejar sin efecto la referida sanción.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO EN LOS SERVICIOS DE LIMPIEZA EN EL HOSPITAL VIRGEN DE LA ARRIXACA DE MURCIA, contra la sentencia número 480/2013 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 29 de noviembre de 2013 , dictada en proceso número 494/2013, sobre TUTELA, y entablado por la Sección Sindical de la Confederación General de Trabajo en los Servicios de Limpieza en el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, actuando como coadyuvante la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, frente a la entidad VALORIZA FACILITIES, S.A., y revocar, como revocamos, el pronunciamiento de instancia en cuanto a la sanción impuesta a la demandante, que se deja sin efecto, confirmándola en el resto de pronunciamientos.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066025114, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066025114, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

