Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 685/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 269/2015 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 685/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100684
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0032431
Procedimiento Recurso de Suplicación 269/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 748/2013
Materia: Materia Seguridad Social
Sentencia número: 685/2015
Ilmas. Sras.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a siete de octubre de dos mil quince. Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 269/2015, formalizado por el/la letrado D./Dña. Maximino Antonio Díaz Salto en nombre y representación de D./Dña. Estibaliz , contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Seguridad social 748/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Con fecha 28-02-2013 la actora causo baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, solicitando a la mutua Asepeyo la prestación por cese de actividad.
SEGUNDO.- Por Resolución de la mutua de fecha 27-03-2013 se deniega a la actora el derecho al percibo de la prestación:' Por no tener cubierto en el momento del hecho causante de cese el periodo mínimo de cotización de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, según el art. 4.1b ) y 8 de la citada ley 32/2013 '( folio 8 de autos)
TERCERO.- Los periodos correspondientes a los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013 se abonaron por el actor el 19 marzo de 2013 ( no controvertido).
CUARTO.- Se emite certificado por la TGSS de fecha 29-04-2013 con el contenido que consta en el folio 9 de autos que se da por reproducido a todos los efectos.
QUINTA.- Presentada reclamación ante la mutua con fecha 27-03-2013 se desestimó por resolución de 9-05-2013 ratificando el acuerdo de denegación de 27-03-2013. ( folio 14 de autos)'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Estibaliz frente a MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Estibaliz , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la demandante el reconocimiento de la prestación por cese de actividad que le ha sido denegada en vía administrativa por la Mutua Colaboradora por no reunir el periodo de cotización exigible.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como único motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 4.1 b ) y e ) y artículo 8 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. Según la parte recurrente, la falta del periodo de carencia debe atenderse mediante el mecanismo de invitación al pago, tal y como se recoge en la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012, Recurso 1967/2011 y otras sentencias de diferentes Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que cita. Y ello con base en la aplicación de criterios no rigoristas cuando se constata que se alcanza un periodo cotizado bastante superior al exigido, no pudiendo someterse ese requisito a que esos periodos de carencia deban ser continuados e inmediatos a la situación de cese, cuando la norma nada indica al respecto ni se refiere a lo que constituiría un periodo de carencia específica.
La sentencia recurrida ha desestimado la demanda porque, partiendo de que las cotizaciones abonadas con posterioridad al hecho causante no pueden ser computables ya que solo podrían servir para tener por cubierto el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones, resulta que la actora no alcanza el periodo mínimo de cotización de 12 meses continuados e inmediatos a la situación legal de cese en la actividad.
El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.
En efecto y partiendo de los incombatidos hechos probados, se constata que la actora solicitó la prestación por cese de actividad el 28 de febrero de 2013, en que causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, abonando las cuotas de los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013 el día 19 de marzo de 2013.
El artículo 4.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos dispone lo siguiente: ' 1. El derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a los trabajadores autónomos en los que concurran los requisitos siguientes:
a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, en su caso.
b) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 8.
c) Encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el Servicio Público de Empleo de la correspondiente Comunidad Autónoma, o en su caso el Instituto Social de la Marina.
d) No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.
e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección'.
Por su parte, el artículo 8 de la citada Ley, al que se remite el anterior artículo 4.1, dispone que ' 1. La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese'y en su aparto 3 se señala que ' A los efectos de determinación del período de cotización a que se refiere el apartado uno del presente artículo:
a) Se tendrán en cuenta exclusivamente las cotizaciones por cese de actividad efectuadas al Régimen Especial correspondiente.
b) Se tendrán en cuenta las cotizaciones por cese de actividad que no hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior de la misma naturaleza.
c) Los meses cotizados se computarán como meses completos.
d) Las cotizaciones que generaron la última prestación por cese de actividad no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.
e) En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, los períodos de veda obligatoria aprobados por la autoridad competente no se tendrán en cuenta para el cómputo del período de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, siempre y cuando en esos períodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de actividad'
A la vista de aquellos preceptos es evidente que a la actora le es exigible el periodo de cotización que ha aplicado la resolución de la Entidad Colaborador y la sentencia ahora recurrida; esto es, doce meses consecutivos e inmediatos anteriores a la fecha de cese en la actividad. En este caso, tal y como acertadamente razonada la sentencia recurrida, esa situación no concurre por cuanto que a fecha de febrero de 2013 el demandante no tenía cotizados doce meses consecutivos precedentes ya que a tal efecto no es posible integrar en ese periodo las cotizaciones posteriores al hecho causante, tal y como refiere la sentencia de instancia y así lo ha venido indicando la jurisprudencia, con aplicación del artículo 30.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos ( STS de 26 de enero de 1995 ).
Los términos legales son claros y no dejan duda de la interpretación que debe otorgarse cuando exige un periodo mínimo de cotización de doce meses que debe ser continuado e inmediato anterior al cese en la actividad. Periodo de cotización que se identifica expresamente en su espacio temporal que comprende el número y momento exigible. Y a tal fin no es posible ampararse en que la norma no habla de periodo de carencia ya que esa terminología, precisamente, no es la que se utiliza en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en el que hace exigible, como condición para el derecho a las prestaciones, tener cubierto un periodo mínimo de cotización.
Tampoco es posible acudir al mecanismo de invitación al pago que propone la parte actora por cuanto que solo está previsto para el requisito de hallarse al corriente en el pago de la cotización y no para alcanzar el periodo de cotización que es exigible. Así se indica clara y expresamente en el artículo 4.1 e) de la Ley en previsión que no se contiene en su apartado b) ni en el artículo 8 de la misma. En este sentido, la sentencia que se invoca en el motivo, de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, contiene una doctrina referid al mecanismo de invitación al pago para el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas y no para el de ausencia del periodo de carencia o de cotización. En igual sentido se pronuncia las sentencias de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia y, en concreto, la que transcribe el motivo.
Por último, no es admisible aplicar criterios más o menos flexibles en cuestiones como las que nos ocupa, en donde de forma evidente el legislador ha establecido un concreto periodo 'mínimo de cotización', como uno de los requisitos para acceder a la protección, indicando respecto de éste que debe ser continuado y precedente a la fecha del cese en la actividad y en esos claros términos y en la situación que ahora se resuelve no cabe aplicar otra interpretación o alcance fuera de esos claros términos sin que la posible situación que ha provocado el cese en la actividad venga a justificar un cálculo del periodo de cotización distinto cuando, precisamente, la norma ha atendido a las circunstancias económicas, productivas, técnicas o de organización para identificar la situación legal de cese de actividad sin que en esas circunstancias haya establecido otro tipo de cómputo del periodo mínimo de cotización.
Como dice la Exposición de Motivos de la Ley ' la Ley establece los requisitos específicospara el nacimiento del derecho y la consideración de situación legal de cese de actividad que son determinantes para configurar y garantizar la protección del trabajador autónomo, protección que deriva de una situación en todo caso involuntaria que debe ser debidamente acreditada; lo mismo ocurre, con las peculiaridades propias de esta figura, en el supuesto del trabajador autónomo económicamente dependiente.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Estibaliz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, de fecha doce de diciembre de dos mil catorce , en el procedimiento seguido a instancia de la recurrente frente a la MUTUA ASEPEYOy, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0269-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 026915), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
