Sentencia Social Nº 685/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 685/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 245/2015 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 685/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100703

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:10834

Núm. Roj: STSJ M 10834/2015


Encabezamiento


Recurso nº 245/15-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0006975
Procedimiento Recurso de Suplicación 245/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 191/2014
Materia : Despido
Sentencia número: 685
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 245/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MANUEL ZORRILLA
MARTIN en nombre y representación de SECURITY WORLD SL, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre
de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número 191/2014, seguidos a
instancia de D. /Dña. Ovidio frente a ARTE SEGURIDAD SL y SECURITY WORLD SL, en reclamación por
Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor venían prestando sus servicios en la empresa Segurity World SL, con la antigüedad de 1/3/2005, la categoría profesional de oficial administrativo (Director de Seguridad, Delegado en funciones) y percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 2.602,00 euros (promedio de los últimos 12 meses incluido las horas extras). Contrato indefinido a tiempo completo.



SEGUNDO.- El actor desde Abril de 2008 tiene habilitación como Director de Seguridad por el Ministerio de Interior.

El actor figura en las Actas que se levantan por la Policía Nacional en los eventos que se celebran en el Palacio de Deportes como Delegado del Jefe de Seguridad. Figura asimismo en los Planes de Emergencias que se elaboran por la empresa para los eventos en el Palacio de Deportes. Si bien, no figura en los cuadrantes del servicio de seguridad en el referido centro.



TERCERO.- El Contrato de arrendamientos de servicios entre Madrid Deportes y Espectáculos SA y la empresa de seguridad Segurity World SL de 27/6/2010, tiene por objeto la vigilancia y protección en las instalaciones del Palacio de Deportes de la CAM. En el mismo se recoge que para el plan de seguridad sin eventos se exige tres vigilantes sin armas en tres turnos las 24 horas del día y los 365 días del año, para el servicio fijo de seguridad; y para la celebración de eventos las partes se podrán de acuerdo en función de la necesidades de cada uno de ellos, del tamaño del evento y del nivel de riesgo.

Asimismo la empresa se compromete a colaborar con MDYE para elaborar un Plan de Seguridad y una Auditoria de la prestación de los servicios de seguridad, así como a mantenimiento del Plan de Emergencias.



CUARTO.- El 9/10/2013 MDYE comunica a la empresa Segurity World SL que el contrato que tenían suscrito no va a ser prorrogado a partir del 31/12/2013 fecha de vencimiento de la prórroga del mismo.



QUINTO.- La empresa Segurity World SL comunicó a los trabajadores de conformidad con lo establecido en el art. 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad privada que desde el 1/1/2014 dejarían de prestar servicios par esa empresa. Asimismo ponían en su conocimiento que serían subrogados a todos los efectos legales a la nueva empresa adjudicataria del servicio de vigilancia del Palacio de Deportes a la que pasaban a prestar servicios a partir de esa fecha.



SEXTO.- El 30/12/2013 la empresa Segurity World SL informó a la codemandada su cese en el servicio y le dio traslado de la documentación del personal subrogable del Palacio de Deportes, entre los que se encontraba el actor.

La empresa Arte y Seguridad SL se subrogó en el personal, un total de 32 vigilantes de seguridad, adscritos al Palacio de Deportes y no en el actor al no cumplir los requisitos para la subrogación.

SEPTIMO.- El 31/12/2013 la empresa Arte y Seguridad SL se negó a subrogarse en el contrato del actor por no estar incluidos en los supuestos de subrogación del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad .

OCTAVO.- El contrato de servicios concertado por Arte y Seguridad SL con IMPULSA tiene por objeto la prestación de servicio de vigilancia y seguridad en el Palacio de Deportes y exige tres vigilantes sin armas en tres turnos las 24 horas del día y los 365 días del año, para el servicio fijo de seguridad. Para la celebración de eventos las partes se podrán de acuerdo en función de la necesidades de cada uno de ellos, del tamaño del evento y del nivel de riesgo. Asimismo la empresa se compromete a designar a un jefe de seguridad adscrito a ese contrato.

En la documentación de Arte y Seguridad consta como jefe de seguridad el Sr. Ángel Daniel . También consta como Jefe de Seguridad de esta empresa en las Actas que se levantan por la Policía Nacional con ocasión de eventos en el Palacio de lo Deportes.

NOVENO.- IMPULSA es titular de la gestión, administración y explotación del Palacio de Deportes de la CAM por adjudicación en resolución del IMDER.

En el pliego de condiciones técnicas particulares del contrato administrativo se prevé, en cuanto a seguridad, que corresponde a la empresa adjudicataria y que ésta deberá contratar con un empresa de seguridad. Expresamente se previene que deberá presentar un Plan de Seguridad que deberá contener como mínimo: - Plan de Seguridad sin eventos, exige como mínimo tres vigilantes de seguridad sin armas las 24 horas del día los 365 días del año y - Plan de Seguridad Específico para eventos, que exige los servicios de un jefe de seguridad aportado por la empresa adjudicataria que debe tener presencia habitual en el palacio de los Deportes para el control efectivo del servicio y la coordinación con el equipo de gestión y la presencia obligada en todos y cada uno de los eventos.

DÉCIMO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda de despido a instancia de D. Ovidio , frente a SEGURITY WORLD SL y ARTE Y SEGURIDAD SL., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido producido el 1/1/2014, condenando a la empresa demandada SEGURITY WORLD SL a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o bien a indemnizarle con la cantidad de 32.805,62 euros. Advirtiendo a la empresa que la opción deberá realizarse en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a su firmeza, por escrito o por comparecencia ante el Juzgado. Y que de no optar en tiempo y forma se entenderá que procede la readmisión.

Absolviendo a la codemandada ARTE Y SEGURIDAD SL'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SECURITY WORLD SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Arte Seguridad S.L.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/9/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos, declarando la improcedencia del despido operado condenando a la empresa SECURITY WORLD SL a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o bien a indemnizarle en la cuantía que fija, absolviendo a la codemandada ARTE Y SEGURIDAD SL; frente a dicha resolución se alza en suplicación la representación letrada de SECURITY WORLD SL, quien formula tres motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la representación legal de ARTE Y SEGURIDAD SL.



SEGUNDO.- Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) ['... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...'].

Por su parte, el Tribunal Constitucional en sentencia de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011 , recuerda el alcance limitado del especial recurso de suplicación, señalando que en él ['los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6)', lo que supone que el Tribunal ad quem no pueda 'valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'].

El primer motivo que presenta una redacción farragosa al referirse a distintos párrafos en relación a diversos hechos probados, en lo que en definitiva viene a proponer la redacción Íntegra del ordinal tercero de la sentencia basándola en el documento nº 17 (folios 103 a 116 de autos).

La revisión no prospera por diversas razones; porque pretende la trascripción parcial y sesgada del documento en que se apoya y porque contiene deducciones impropias del relato fáctico.

El segundo motivo con igual destino que el anterior solicita la revisión del ordinal segundo de la relación fáctica, proponiendo se adicione al mismo un párrafo para el que propone el correspondiente texto, citando en su apoyo los documentos 37 a 54 (folios 536 a 556 de autos).

La revisión no puede acogerse, pues la Magistrada ya recoge en el ordinal que el actor consta en las actas policiales como delegado del jefe de seguridad, siendo irrelevante su reseña concreta.



TERCERO.- Con destino a la censura jurídica se interpone este último motivo en el que se denuncia aplicación indebida del artículo 14 A) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , en relación con lo previsto en el artículo 10 y 16 de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada , vigente en el momento a que se refieren los hechos, en relación con los artículos 52.1 , 95.1 y 95.2 del RD 2364/1994, de 9 de septiembre por el que se aprueba el reglamento de seguridad privada, y los artículos 2.8 , 35 y 36 de la vigente Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada .

En esencia sostiene que partiendo de la identidad de la contrata anterior y la sucesiva y la presencia en ambas de un jefe de seguridad, habida cuenta de su habilitación para actuar como director de seguridad, pone de relieve el carácter de personal operativo del actor y por ello adscrito al servicio que se presta en el Palacio de Deportes y por ello debe considerarse como personal subrogable conforme el artículo 14 del Convenio de aplicación.

El artículo 14 del Convenio Colectivo de las empresas de seguridad 2012-2014, vigente en el período de autos (desde el 1 de enero de 2012 -BOE de 25 de abril de 2013-) establece: 'Subrogación de servicios. Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/ o nivel funcional, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.' En aplicación del precepto consignado, procede la desestimación del motivo, pues la obligación de subrogación de la codemandada a los contratos de aquellos trabajadores adscritos al contrato , pasa por acreditar la adscripción de ellos al mismo, y resultando que los servicios del actor en el Palacio de Deportes lo han sido de carácter puntual, bien como delegado del jefe de seguridad y como jefe de emergencias en algún evento (FD 2º con valor fáctico), no figurando de otro lado en los cuadrantes de servicios en ningún caso, unido a que consta con valor fáctico que las empresas de seguridad contratadas por la adjudicataria, solo designaban a un jefe de seguridad o delegado de seguridad cuando se celebraban eventos, no cabe afirmar que estemos en presencia de un supuesto de obligatoriedad en la subrogación a que se refiere el precepto invocado.

Habiéndolo entendido así la Juez de instancia ninguna infracción ha cometido de las denunciadas y en su consecuencia la sentencia se confirma.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de SECURITY WORLD contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid , en los autos núm. 191/2014 seguidos a instancia de D. Ovidio , contra la empresa recurrente y Arte Seguridad S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar la resolución recurrida.

Dese al depósito, así como de la consignación del importe de la condena el destino legal.

Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 600 euros (seiscientos euros).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0245-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0245-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 1/10/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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