Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 685/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 494/2015 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 685/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100678
Encabezamiento
/RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 494/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/004875
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0004875
SENTENCIA Nº: 685/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a catorce de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sagrario , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, de fecha diez de noviembre de dos mil catorce , dictada en autos núm. 494/2014, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestación de incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- La trabajadora Doña Sagrario , nacida el NUM000 /86, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de camarera.
2).- En virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 04/03/14 y previo dictamen del E.V.I., se declaró que las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 28/04/14.
3).- La demandante está diagnosticada de las siguientes patologías: 'Trastorno límite de la personalidad y trastornos de la alimentación'.
Dichas patologías le producen el siguiente menoscabo funcional: 'Perdida de control de impulsos y gestos parasuicidas varias (cortes e ingesta medicamentosa von finalidad ansiolítica'.
Conclusiones: 'Situación cronificada en paciente con trastorno limite de personalidad. Limitada para altos requerimiento intelectuales'.
4).- Su base reguladora asciende a la cantidad de 1.403,11 euros y la fecha del hecho causante sería 22/02/14.
5).- El INSS asume el riesgo derivado de enfermedad común.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: que, desestimando la demanda formulada por Doña Sagrario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto en la misma se reclama confirmando lo resuelto en la vía administrativa.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpuso, por la actora, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 13 de marzo de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 23 de marzo de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 31 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de suplicación que enjuiciamos lo interpone la actora en el proceso frente a la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, a virtud de la cual el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao desestimó la demanda que formuló contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad datada el 28 de abril de 2014, denegatoria de la reclamación previa planteada contra la emitida el 4 de marzo anterior, en la que la entidad gestora determinó que el trastorno límite de la personalidad y el trastorno de la conducta alimentaria que padece no le hacen acreedora de la prestación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
La juzgadora de instancia, después de hacer un estudio pormenorizado de la historia clínica de la demandante, nacida el NUM000 de 1986, fundamenta su pronunciamiento en que desde el mes de abril de 2014 sigue un programa específico para trastornos límites de la personalidad con buenos resultados, lo que es compatible con la situación de incapacidad temporal en la que permaneció desde el 26 de agosto de 2012 hasta su extinción como consecuencia de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, así como con la nueva baja causada el 24 de junio de 2014, doce días después de reincorporarse a la actividad laboral, pero no determina una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y tampoco total para el ejercicio de su profesión habitual de camarera, que no requiere altos rendimientos intelectuales, única limitación funcional permanente que a su parecer presenta.
SEGUNDO.-Antes de entrar en el análisis de los motivos que propone la recurrente, debemos pronunciarnos sobre la admisibilidad de los documentos que adjuntó al escrito de formalización para su unión a la pieza separada, consistentes en: a) informe de Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto de 12 de noviembre de 2014, en el que ingresó en esa fecha por una intoxicación medicamentosa voluntaria; b) informe del Hospital de Zamudio de 10 de diciembre de 2014 acreditativo de que del 23 al 26 del mes inmediatamente anterior estuvo ingresada en ese centro; y, c) certificado del Hospital de Basurto de 28 de noviembre de 2014, permanece en él (y no que siguiese hospitalizada el 15 de diciembre de 2014, en el momento de presentación del recurso, como se sostiene en su desarrollo).
Los justificantes hospitalarios reseñados encuentran encaje para su admisión en el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, en lo que aquí interesa, extiende esa posibilidad a los documentos relevantes para la resolución del recurso que los litigantes no hubieran podido aportar al proceso por causas que no les fueran imputables. Circunstancias apreciables en este caso, en el que los documentos unidos al escrito de recurso informan de hechos producidos con posterioridad a la vista, celebrada el 4 de noviembre de 2014, que, 'a priori', no parecen inocuos para la suerte del litigio, lo que nos lleva asimismo a aceptar la petición deducida por la recurrente al objeto de que se añada un nuevo ordinal al apartado histórico en el que se recojan los acontecimientos que refieren los informes mencionados.
Por el contrario, no procede incorporar otro hecho probado en el que se deje constancia de los diagnósticos que figuran en el informe del Hospital de Basurto de 27 de junio de 2014, pues coinciden básicamente con los consignados en el relato fáctico de la sentencia, y no aportan nuevos conocimientos útiles para la solución de la controversia. Tampoco lo hace la consideración que figura en ese informe acerca de que la paciente 'en el momento actual se encuentra incapacidad para trabajar', pues lo que se debate en esta sede es el carácter temporal o previsiblemente definitivo de la pérdida de la capacidad de ganancia y su alcance.
TERCERO.-Situados en esa perspectiva de análisis, y en lo que concierne al primer punto enunciado, que es la llave que permite el acceso al restante, hay que comenzar señalando que la línea que separa las dolencias y menoscabos funcionales tributarios de un subsidio de incapacidad temporal y los acreedores de una pensión de incapacidad permanente es, en ocasiones, muy tenue, de manera que a veces resulta complicado colocar unas determinadas patologías, y los déficits que ocasionan, de un lado u otro de la frontera de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social.
El asunto sometido a enjuiciamiento es un caso paradigmático a través del cual se puede visualizar claramente esa dificultad. Centrándonos en el período más reciente, se observa que la actora, en fecha 26 de agosto de 2012, causó baja a consecuencia de un cuadro de ansiedad, por el que fue derivada a un Centro de Salud Mental. Cuatro días después fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto por una intoxicación medicamentosa, acompañada de cortes superficiales en el cuerpo, con finalidad ansiolítica, conducta que reiteró los días 23 de mayo y 15 de julio de 2013, si bien en esta última fecha lo hizo con intención autolítica, así como en fecha no determinada del mes de octubre de ese mismo año. El 28 de febrero de 2014 fue dada de alta médica laboral, tras la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, y el día 20 del siguiente mes vivió un nuevo episodio de ese tipo, con ánimo ansiolítico. El 12 de junio de 2014 se reincorporó a la actividad laboral y doce días después causó baja por un cuadro de ansiedad. Por último, el 12 de noviembre de 2014 reincidió en su comportamiento autolesivo, requiriendo desde el 23 de ese mismo mes tratamiento psiquiátrico en régimen cerrado, sin que conste la fecha de la eventual alta hospitalaria.
Debemos añadir a lo anterior, para completar la panorámica sobre el estado de la demandante y valorar adecuadamente su evolución, que en el año 2013, aparte del tratamiento farmacológico, siguió terapia de grupo, y que desde el mes de abril de 2014 está incluida en un programa específico para trastornos límites de la personalidad (terapia conductual), al que se hace referencia en el informe del Hospital de Basurto de 27 de junio de 2014, documento en el que, frente a lo que se afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, no se hace indicación alguna sobre los resultados obtenidos hasta la fecha de su emisión.
CUARTO.-A la vista del cuadro fáctico descrito, surge la duda de determinar cuáles son los elementos susceptibles de ser tenidos en cuenta a efectos de calificar la situación residual de la actora como temporal o como previsiblemente definitiva.
A juicio de la Sala, son cinco los aspectos básicos que hay que ponderar, a saber:
1) El tiempo máximo de duración de la incapacidad temporal, y de su prórroga ordinaria, establecido legalmente en 545 días a contar desde la baja médica. Y ello, en la medida en que la fijación de un plazo de temporalidad que para determinados trastornos graves, como los que aquí contemplamos, resulta demasiado breve en orden a su remisión, al logro de una mejoría que permita la reincorporación al trabajo, o a la instauración de las secuelas, conlleva que la incapacidad permanente resulte una línea más fácil de traspasar, sin que a ello sea óbice la necesidad de continuar el tratamiento, incluso de por vida.
2) La gravedad de la enfermedad de base, la existencia de patologías asociadas, la clínica con la que cursan y su continuidad, pues cuanto mayor sea su grado, la severidad de los síntomas, y su prolongación en el tiempo, peor será el pronóstico.
3) La posibilidad real, y no el mero fruto de especulaciones, de que el asegurado recobre la salud y la aptitud laboral mediante la aplicación de las oportunas medidas terapéuticas, así como la respuesta a los tratamientos instaurados, en tanto que la previsibilidad de recuperación en un horizonte temporal más o menos próximo, aleja la idea de permanencia.
4) La posibilidad de revisión de la declaración de la incapacidad permanente por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que contribuye a que el tránsito a la misma tenga un carácter más flexible, y determina que la edad del asegurado, aún siendo llamativamente temprana como en el supuesto de autos, no se convierta en un valladar infranqueable a una prestación que es revisable en función de los cambios que puedan producirse. Esta consideración resulta especialmente idónea cuando se trata de trastornos que, como los que presenta la actora, debutan en la adolescencia y en la juventud y se manifiestan de forma más intensa en esas etapas de la vida.
5) La necesidad de evitar situaciones injustificadas de desprotección, como factor de cierre que debe presidir la aplicación de los restantes y de cuantos otros pudieran tomarse en consideración en cada litigio concreto.
Sentado lo anterior, la conjugación de los datos del caso nos lleva a considerar que la situación por la que atraviesa la actora no tiene carácter transitorio y previsiblemente reversible, protegible a través del subsidio de incapacidad temporal, sino que es una situación duradera en el tiempo y previsiblemente definitiva, tutelable a través de la pensión de incapacidad permanente en el grado que corresponda.
Las circunstancias que conducen a esta conclusión son las siguientes:
a) la gravedad del trastorno límite de la personalidad que padece;
b) la reiteración ¿ hasta cinco ocasiones en un período de dos años y medio - de las ingestas medicamentosas con una entidad susceptible de provocarle la muerte;
c) la comorbilidad asociada en forma de trastorno de la conducta alimentaria que interactúa con el trastorno de la personalidad;
d) el agotamiento del primer proceso de incapacidad temporal y el acaecimiento, pocos días después, de un nuevo intento autolítico;
e) la existencia y duración del nuevo proceso de incapacidad temporal iniciado el 24 de junio de 2014 que, en realidad, no puede ser valorado como el resultado de un empeoramiento sobrevenido, sino como muestra de la persistencia de la situación previa; y,
f) la falta de respuesta tanto al tratamiento instaurado en el año 2013 como al aplicado a partir de mayo de 2014, como lo confirma el desencadenamiento de un nuevo episodio en el mes de noviembre siguiente, aún más agudo, como se infiere de la necesidad del ingreso hospitalario.
QUINTO.-Una vez despejada la incógnita acerca de la caracterización del cuadro que presenta la actora como previsiblemente definitivo, el problema que queda por resolver es el de su repercusión funcional.
Y en este punto, no podemos sino coincidir con el médico psiquiatra del Hospital de Basurto que suscribe el informe de 27 de junio de 2014 en el sentido de que la demandante no se encuentra capacitada para trabajar, y, cabe apostillar, ni como camarera ni en ninguna otra actividad retribuida en las condiciones propias del débito laboral, y sin poner en grave e inminente peligro la continuidad y efectividad del tratamiento que sigue, y su propia vida.
Ello es así, porque una persona cuyo estado de ansiedad, inestabilidad emocional, y dificultad para controlar sus impulsos, le ocasiona un grave deterioro funcional y le ha llevado a protagonizar cinco sobreingestas medicamentosas voluntarias en un espacio temporal de 28 meses, no está en condiciones de llevar a cabo una vida laboral normalizada, cuyo desarrollo podría incidir además negativamente en su inestable equilibrio llevándole a nuevos intentos autolesivos, debiendo centrarse en la deseable curación de su patología.
Corolario de cuanto se deja razonado, y de lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , es que la protección del sistema público de la Seguridad Social a la que es acreedora la demandante no es la canalizada a través del subsidio de incapacidad temporal, sino de la pensión de incapacidad permanente absoluta, lo que determina la estimación del recurso y de la pretensión principal ejercitada en la demanda origen de las actuaciones, conforme a los parámetros recogidos en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, pacíficos en este trámite.
SEXTO.-Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer al demandante las costas causadas por su recurso, dado el signo del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamosel recurso de suplicación interpuesto por Dª Sagrario , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao, de fecha 10 de noviembre de 2014 , cuyo pronunciamiento se revoca. En su lugar, estimando la demanda formulada por la ahora recurrente frente al Instituto Nacional General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, la declaramos afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle una pensión equivalente al 100 % de la base reguladora de 1.403,11 euros, con efectos del 22 de febrero de 2014, sin perjuicio de las compensaciones que procedan en razón de las prestaciones de incapacidad temporal superpuestas. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-494/2015.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-494/2015.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

