Sentencia Social Nº 685/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 685/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 488/2016 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 685/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100651

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1011

Núm. Roj: STSJ PV 1011/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 488/2016
N.I.G. P.V. 20.04.4-15/000424
N.I.G. CGPJ 20030.34.4-2015/0000424
SENTENCIA Nº: 685/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a doce de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
de Eibar, de fecha diez de diciembre de dos mil quince , dictada en los autos núm. 420/16, seguidos a su
instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, y ARCELOR MITTAL GIPUZKOA S.L.U. , sobre Determinación de
contingencia en el ámbito de la prestación de incapacidad temporal (AEL).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- Que el demandante presta sus servicios para la empresa Arcelor Mittal Gipuzkoa en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Bergara, realizando tareas de mantenimiento mecánico, la cual tiene contratadas las contingencias profesionales con la Mutua Mutualia.

2).- Que la demandante con fecha 19.06.2015 sufre un accidente de trabajo, a las 19:30 horas, al cambiar las cuchillas de la cizalla como consecuencia del cual al actor se le bloquea el 4º dedo en mano derecha y empieza a sufrir dolor en región axilar derecha.

3).- Que se le expide baja médica por enfermedad común con fecha de efectos de 20.06.2015, por lesión en el 4º dedo y dolor en la axila con neuropatía cubital, neuralgia ESD.

4).- Que el demandante sufrió accidente de trabajo el día 08.12.2013 por luxación en hombro derecho, recibiendo alta médica por curación el 27.01.2014 y siendo intervenido el día 15 de noviembre de 2015.

5).- Que el 23.06.2015 el demandante acude a la Mutua cuyos servicios médicos aprecian dolor axilar derecho, sin afectación funcional en el hombro.

6).- Que el demandante fue diagnosticado el 03.11.2014 de síndrome de túnel carpiano derecho como enfermedad profesional.

7).- Que el demandante solicitó inicio de expediente para determinación de la contingencia del proceso de Incapacidad temporal iniciado el 20.06.2015, denegándoselo por entender que se está ante una enfermedad común sin recaída.

8).- Se ha agotado la vía administrativa previa.

9).- La base reguladora asciende a 120,20 €/día.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice. Que, desestimando la demanda interpuesta por Feliciano contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Arcelor Mittal Gipuzkoa S.L.U. y Mutua Mutualia, debo declarar y declaro que la contingencia que debe regir la IT por el demandante el 20.06.2015 ha de ser la de enfermedad común, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos en aquella contenida

TERCERO .- Frente a dicha sentencia el actor formalizó recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua demandada.



CUARTO. - Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 9 de marzo de 2016, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Por providencia de 15 de marzo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 5 del siguiente mes, en que tuvo lugar, estando el Magistrado Sr. Manuel Diaz de Rábago Villar, de permiso oficial por lo que fue sustituido por el Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 8 de diciembre de 2013, y mientras desarrollaba su actividad laboral de mantenimiento mecánico, el actor en el proceso sufrió una luxación en el hombro derecho, por la que permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 27 de enero de 2014.

Año y medio después, el 19 de junio de 2015 cuando procedía a cambiar las cuchillas de un cizalla, presentó una sensación de bloqueo en el cuarto dedo de la mano derecha, y de dolor a nivel de la axila derecha, siendo diagnosticado de neuralgia de la extremidad superior derecha a nivel del nervio cubital, por la que el día siguiente causó baja médica por enfermedad común, etiología que fue confirmada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en procedimiento de determinación de contingencia.

Contra la referida decisión administrativa formuló la demanda origen de las actuaciones al objeto de que se atribuya carácter de accidente de trabajo a la incapacidad temporal que inició en la fecha señalada.

El Juzgado de lo Social de Eibar desestimó su pretensión, razonando, en lo que respecta a la contingencia postulada, que no se ha acreditado que la neuralgia debutase en tiempo y lugar de trabajo y que su aparición guarde relación con el siniestro del año 2013.

Recurre en suplicación el asegurado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en el único motivo de impugnación que articula ¿ numerado por error como segundo ¿ denuncia la infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el ordinal f) del apartado 2 de ese mismo precepto, a lo que se opone la Mutua demandada, argumentando en relación a lo que es objeto de este recurso, que el apartado 1 de la disposición alegada no resulta aplicable, ya que no existe ningún proceso accidental de origen laboral que haya afectado al hombro derecho y que no puede entrar en juego la presunción del apartado 3, dado que el parte de asistencia emitido por la empresa se ciñe a la situación de tensión en el cuarto dedo, y tampoco el apartado 2 f) al no existir vínculo causal alguno.



SEGUNDO.- Una vez delimitado el debate en los términos expuestos, debemos tener en cuenta como obligado punto de partida del silogismo judicial que permite formalizar una respuesta ajustada a derecho al problema planteado, que, en lo tocante al presupuesto para la aplicación de la presunción legal alegada, existe una manifiesta contradicción entre el relato de hechos probados de la sentencia y la fundamentación jurídica que conduce al fallo, ya que tras consignarse en el ordinal segundo de la relación fáctica que como consecuencia del evento del día 19 de junio de 2015 al 'actor se le bloquea el 4º dedo en mano derecha y empieza a sufrir dolor en la axila', posteriormente, en el fundamento de derecho primero y único, se dice que no se ha acreditado que la neuralgia (que es el diagnóstico que se estableció para el dolor en la axila derecha), se haya producido en tiempo y lugar de trabajo.

La consecuencia de la incongruencia interna advertida en la resolución judicial de instancia, no puede ser la retroacción de las actuaciones para que el órgano de procedencia dicte una nueva, lo que además de no haber sido solicitado por las partes, resultaría contrario al principio de celeridad, informante del proceso laboral, y también al de economía procesal, y no generaría beneficio alguno para los litigantes, sino que la Sala deba resolver la cuestión de fondo planteada en el recurso partiendo del dato reflejado en la declaración de hechos probados que, al no haber sido combatida, debe prevalecer sobre lo argumentado en la fundamentación jurídica.

A mayor abundamiento, la convicción judicial plasmada en el apartado histórico encuentra sustento tanto en el informe del Hospital del Alto Deba de 20 de junio de 2015 (folio 58) como en el parte de asistencia sanitaria emitido por la empresa dos días después (folio 66), cuya fuerza probatoria no resulta desvirtuada por el contenido del boletín de asistencia médica obrante al folio 57.

Sentado lo anterior, y tal como se sostiene en el recurso, ha de entrar en juego el apartado 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , según el cual, 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo', previsión que, según doctrina jurisprudencial reiterada que resume la reciente sentencia de 8 de marzo de 206 (Rec. 644/15), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , se refiere tanto a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, como a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

Sentado lo anterior, es de notar que desde que en diciembre de 2013 sufrió una luxación en el hombro derecho a causa de su trabajo, el actor venía experimentando un cuadro de dolor en la zona axilar y de parestesias, tal como se recoge en el informe del Hospital Alto Deba unido al folio 104, sintomatología que no le impedía trabajar pero que como consecuencia del cometido llevado a cabo en su trabajo el día 19 de junio de 2015 se exacerbó, produciendo efectos incapacitantes, lo que constituye una recidiva del percance inicial ¿ y no una agravación de una patología común ¿ que, frente a lo que sostiene la entidad colaboradora recurrida, encuentra encaje en el apartado 1 del mencionado precepto. Cabe añadir que la lesión fue diagnosticada finalmente de hombro doloroso por inestabilidad gleno-humeral y que el demandante fue intervenido quirúrgicamente el 5 de noviembre de 2015.



TERCERO.- Los argumentos expuestos conducen a la estimación del recurso interpuesto por el actor, y a acoger la pretensión deducida en la demanda rectora de autos, sin que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y dado el signo del mismo, proceda imponerle las costas causadas en esta fase.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Feliciano , frente a la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar , que se revoca. En su lugar, estimando la demanda interpuesta por el ahora recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma, Mutualia y Arcelor Mittal Gipuzkoa S.L.U., declaramos que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 20 de junio de 2015, deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a Mutualia a abonarle la correspondiente prestación sobre una base reguladora de 120,20 euros diarios con efectos desde la fecha señalada. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-488-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-488-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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