Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 685/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 230/2017 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA
Nº de sentencia: 685/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100632
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1968
Núm. Roj: STSJ ICAN 1968/2017
Encabezamiento
?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000230/2017
NIG: 3501644420150004072
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000685/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000400/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Rafael JOSE JUAN GARCIA ACOSTA
Recurrido GESTION Y PROMOCION INTEGRAL DE LA VEGA DE SAN MATEO S.A.U. JORGE
OCTAVIO BETANCORT RIJO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000230/2017, interpuesto por D. Rafael , frente a Sentencia
000303/2016 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000400/2015-00 en
reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Rafael frente a GESTION DE PROMOCION INTEGRAL LA VEGA DE SAN MATEO SAU.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: quot;1.- La parte actora lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde 04-12-2002 y con categoría de DIRECTOR GERENTE ( no negado y d. 2 de la empresa).
2.- Ha percibido de medía durante el último año la cantidad de 4132,50 euros al mes.( d.25 de la empresa) 3.-- La relación del actor con la empresa se articuló mediante contrato de Personal de alta dirección al amparo del RD 1382/1985 .Se establece la duración de un año y ha sido prorrogado cada año hasta la actualidad.No se pactó abono de antigüedad. El salario fijado en último contrato de 15-12-2015 ascendía a 42.091,39 euros anuales(d.1 la empresa).
4.- El actor tenia poderes de la empresa consistentes en: A.-Participación en licitaciones públicas y suscripción de contratos administrativos.
B.- Administración de asuntos mercantiles de la compañía , venta y compra de mercancías, firma de factura para contratar , etc.
C.- Contratación de personal tras propuesta al Consejo de administración y control de este y plenas facultadas en relación a este siendo el jefe directo de todos los empleados D.- Llevaba la firma de la empresa o podía abrir y cerrar cuentas bancarias de forma mancomunada con el presidente del Consejo, efectuar pagos y abrir cuentas también de modo mancomunado con el presidente.
(d.4 de la empresa en cuanto a la contratación de personal y d.13 a 18 de la empresa) 5.-El actor realizaba a parte trabajos como arquitecto para la empresa, minutando dichos trabajos .
(d.5 de la empresa) 6.- Desde el año 2015 ha interpuesto varias reclamaciones a la empresa requiriendo al pago de honorarios no abonados.
(d.5 de la empresa) 7.- El actor suscribía habitualmente contratos con proveedores en nombre la compañía ( d.13 a 18 de la empresa) 8.-El actor ha aceptado presupuestos ,solicitado mercancías y realizado compras y pagos en nombre de la empresa de modo habitual por valor de hasta 3000 euros sin autorización. ( d.13 a 17 de la empresa) Los presupuesto hasta a 24.000 euros debían ser acordados por el consejos de administración (d.13 a 17 de la empresa) 9.- El actor se encargaba de aceptar las facturas giradas a la empresa , ordenando pagos.( d.13 a 17 de la empresa) 10.- El actor solicitaba en nombre la compañía subvenciones ante organismos públicos . Asimismo se dirigía a la administración como representante de la empresa.
(d.13 a 17 de la empresa) 11.- Ejecutaba los acuerdos del Consejo de administración e informaba sobre los asuntos pendientes.
(d.13 a 19 de la empresa).
12.- Realizaba los pagos fiscales y de seguridad social ante la administración.
(d13 a 19 de la empresa) 13-. En fecha de 27-02-2015 se le entrega carta del Alcalde en el que se le comunica el Informe del Ayuntamiento de 10-02-2015 por el cual se le deja de abonar el complemento de antigüedad a razón de 570 euros al mes con efectos de 1-03-2015.
(documento acompañado a la demanda) 14.- Desde marzo del 2015 no percibe antigüedad que percibía desde el inicio de la relación.laboral siendo su estructura salarial la siguiente: SALARIO BASE : 2850 EUROS PRORRATEO DE PAGAS EXTRAS: 237,50 EUROS PRORRATEO DE PAGAS EXTRAS: 237,50 EUROS (de la diligencia final ) 15.- Hasta febrero del 2015 percibía 285 euros al mes por cada prorrateo de pagas extras.
(d.2 de la empresa) 16.- Se ha agotado la vía previa'
TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: quot;Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por Rafael contra GESTION DE PROMOCION INTEGRAL LA VEGA DE SAN MATEO SAU en reclamación por cantidad, condeno a la empresa a abonar al actor 6175 euros más el 10% de interes por mora.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Rafael , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora, Don Rafael , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 303/16, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 400/15, en proceso de cantidad, por la que se estima en parte la demanda interpuesta por D. Rafael , contra Gestión de Promoción Integral de la Vega de San Mateo SAU, condenándose a la demandada a abonar al actor la cantidad de 6.175 euros más el 10% de interés por mora.
La recurrente muestra su disconformidad con la sentencia, de acuerdo con lo contenido en los motivos del recurso que se analizarán a continuación y específicamente respecto a la calificación de la relación existente entre las partes que según la parte actora debe calificarse de relación laboral ordinaria y no relación laboral especial de alto cargo con amparo en el RD 1382/1985 como se entendió en la sentencia recurrida.
El recurso fue impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente solicita la modificación de los hechos probados del primero al sexto, de acuerdo con los que se expone a continuación: A)- Modificación hecho probado primero. La actora propone el siguiente redactado: 'La parte actora lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde 4.12.2002 y con categoría de DIRECTOR GERENTE.' La hace referencia a distinta prueba documental para amparar su propuesta modificativa.
Específicamente doc. Nº10 (contrato de gerencia), doc. Nº1 adjunto a la demanda y doc. Nº2 de la prueba documental empresa.
Interesa a la recurrente que se extraiga del citado hecho probado , por lo que respecta a la categoría reconocida al actor la palabra de director, manteniendo que la dirección de la demandada correspondía al Consejo de Administración, manteniendo exclusivamente como categoría profesional la de gerente.
B)- Modificación hecho probado cuarto (apartados A, C y D). La actora propone lo siguiente: B.1º-La supresión de lo contenido en el apartado A) del hecho probado cuarto, negando que haya participado en licitación pública alguna, y por corresponder tales facultades al consejo de Administración.
Se ampara en los arts. 23 y 18 de los Estatutos sobre competencias del Consejo de Administración de la empresa demandada.
B.2º--Se propone la modificación del relato contenido en el apartado C), por el siguiente relato: quot;Proponer al personal respectivo para que en su caso pueda ser contratado por el Consejo de Administración, siendo asimismo el Jefe directo de todos los empleadosquot;.
De nuevo se ampara el recurrente en los arts. 18 y 23 de los Estatutos de la demandada, destacando que el actor nunca ha tomado la decisión de contratar a ninguna persona, limitándose en quot;algún caso puntual, a la firma del documento de su contrato.quot;.
B.3º- Se propone la modificación del relato contenido en el apartado D), por el siguiente tenor literal: quot;Llevaba la firma de la correspondencia o podía abrir o cerrar cuentas bancarias de forma mancomunada con el Presidente del Consejo, efectuar pagos y abrir cuentas también de forma mancomunada con el Presidentequot;.
Ampara esta modificación en el art. 23 de los Estatutos.
C)- Modificación hecho probado décimo. La recurrente propone su supresión.
Se hace referencia de nuevo al artículo 23.8º de los estatutos y también al art. 19 a) de los Estatutos, destacando que tales facultades corresponden al Consejo de Administración de la demandada, ello sin perjuicio de reconocer su participación, no obstante, en alguna negociación previa para la celebración de convenios tendentes a cumplir con el objeto social de la empresa.
La impugnante se opuso a todas las modificaciones fácticas propuestas destacando que tales modificaciones no se corresponden con la prueba practicada en el acto del juicio, tratándose de sustituir la valoración judicial de la prueba realizada por el juzgador de la instancia.
Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sentencia núm.
7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio , 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.
En atención a los requisitos expuestos, deben desestimarse de plano las propuestas modificativas propuestas en atención a los siguientes motivos.
Respecto del hecho probado primero, no procede la modificación propuesta por resultar irrelevante para variar el sentido del fallo, pues con independencia de que su categoría profesional sea la de gerente (solo), o bien Director gerente, lo sustancial realmente son el elenco de funciones que viene desempeñando a efectos de poder apreciar la alta autonomía y responsabilidad exigidas en la relación laboral especial de alta dirección, que sólo se limitan por los criterios e instrucciones directas, emanadas de la persona u órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, que ocupen tal titularidad. Por tanto, se desestima esta modificación.
Por lo que respecta a las tres modificaciones proyectadas respecto de los apartados A), c) y D) del hecho probado cuarto, debe desestimarse la propuesta de supresión del apartado D), pues carece de amparo en prueba documental o pericial, y tal apartado se ampara según se recoge en el propio hecho probado en el documento 4, y 13 a 18 de la empresa, respecto de los cuales no se aprecia error grave en su valoración.
Del mismo modo deben desestimarse las propuestas de redacción de los apartados A) y C) pues las propuestas modificativas descansan sobre los preceptos contenidos en los artículos 18 y 23 de los estatutos de la demandada en los que se establecen las facultades del Consejo de Administración, pero el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida descansan en la prueba documental aportada por la demandada (documentos 4, 13 y 18), prueba valorada por el juzgador de la instancia respecto de la cual no se aprecia ni evidencia error grave en la convicción a la que ha llegado el juzgador. Pues las funciones atribuidas en el art. al Consejo de Administración en el art. 18 de los Estatutos, son funciones genéricas, y el cambio de denominación de la categoría profesional del actor en los términos pretendidos por la recurrente carece de sustancialidad para variar el sentido del fallo, siendo lo verdaderamente sustancial el detalle de funciones que venía asumiendo el demandante y su grado de independencia y autonomía.
Debe recordarse aquí que hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005 , la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba».
Por lo expuesto procede desestimar también esta propuesta modificativa.
Por último, en relación a la modificación del hecho probado décimo, tampoco puede prosperar, pues se propugna su supresión sin que se evidencie o ponga de manifiesto el error grave en el que ha incurrido el juzgador y sin que se proponga prueba documental o pericial alguna en la que se ampare. Por tanto, y por los motivos antes referidos no procede en esta fase procesal efectuar una segunda valoración de la prueba que es monopolio exclusivo del juez de la instancia.
Por todo lo expuesto, se desestima el primer motivo de recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas, y específicamente se denuncia la infracción del art.
art. 1.2º del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección; y la Doctrina Jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2014 (Rec. 940/2013 ); sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2014 (rec. 1158/2013 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2014 (Rec.2591/2012 ) Entiende la recurrente que la sentencia recurrida infringe los anteriores preceptos, al no calificar de laboral ordinaria la relación del actor con la demandada, en base a que las decisiones estratégicas de la empresa eran y son adoptadas por el Consejo de Administración, siendo el actor un mero ejecutor de sus decisiones, sin que la calificación efectuada en el contrato en su momento formalizado desvirtúe dicha conclusión. Se destaca también que los poderes del actor no se refieren a objetivos generales de la Entidad, limitándose tan solo a 11 facultades dentro de las que no se incluyen la representación de la demandada, contratar en su nombre, administrar, adquirir o disponer de bienes en nombre de la empresa, otorgar actos, contratos o negocios jurídicos, tomar dinero en préstamo, reconocer deudas, alquilar, firmar contratos de trabajo o nombrar o cesar personal en nombre de su empleadora.
También niega la recurrente que el actor disponga de autonomía y plena responsabilidad en su actuar.
Subsidiariamente, solicita la recurrente que se condene a la demandada a abonarle en concepto de diferencias de pagas extras la cantidad de 47'5 euros x 2, ya que se trata de dos pagas extras (verano y navidad), y así mismo se condene al pago hasta quot;el último mes o nómina devengadaquot;, pues entiende la recurrente que por error no se incluyó las diferencias de pagas extras por las dos pagas, ni se incluyeron las diferencias hasta la última nómia La impugnante se opuso radicalmente a las infracción jurídica denunciada , destacando que del relato fáctico de hechos probados, solo puede concluirse que nos hallamos ante una relación laboral especial de alta dirección, al haberse probado que el actor ha venido ejercitando poderes inherentes a la titularidad jurídica y a los objetivos generales de la empresa , con plena autonomía y responsabilidad.
No se muestra oposición expresa respecto de la petición subsidiaria.
Procede en primer lugar partir de las funciones desempeñadas por el actor, de acuerdo con el relato de hechos declarados probados, para proceder posteriormente a hacer un análisis jurídico del tipo de relación ante la cual nos situamos, ordinaria laboral como propugna la recurrente o especial de alta dirección como se declara en la sentencia .
De acuerdo con lo contenido en el relato de hechos probados que van del cuarto al doceavo, el actor tenía asignadas las siguientes funciones: '4.- El actor tenia poderes de la empresa consistentes en: A.-Participación en licitaciones públicas y suscripción de contratos administrativos.
B.- Administración de asuntos mercantiles de la compañía, venta y compra de mercancías, firma de factura para contratar , etc.
C.- Contratación de personal tras propuesta al Consejo de administración y control de este y plenas facultadas en relación a este siendo el jefe directo de todos los empleados D.- Llevaba la firma de la empresa o podía abrir y cerrar cuentas bancarias de forma mancomunada con el presidente del Consejo, efectuar pagos y abrir cuentas también de modo mancomunado con el presidente.
(d.4 de la empresa en cuanto a la contratación de personal y d.13 a 18 de la empresa) 7.- El actor suscribía habitualmente contratos con proveedores en nombre la compañía ( d.13 a 18 de la empresa) 8.-El actor ha aceptado presupuestos ,solicitado mercancías y realizado compras y pagos en nombre de la empresa de modo habitual por valor de hasta 3000 euros sin autorización. ( d.13 a 17 de la empresa) Los presupuesto hasta a 24.000 euros debían ser acordados por el consejos de administración (d.13 a 17 de la empresa) 9.- El actor se encargaba de aceptar las facturas giradas a la empresa , ordenando pagos.( d.13 a 17 de la empresa) 10.- El actor solicitaba en nombre la compañía subvenciones ante organismos públicos . Asimismo se dirigía a la administración como representante de la empresa.
(d.13 a 17 de la empresa) 11.- Ejecutaba los acuerdos del Consejo de administración e informaba sobre los asuntos pendientes.
(d.13 a 19 de la empresa).
12.- Realizaba los pagos fiscales y de seguridad social ante la administración.' El artículos 1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, disponen: quot;Art. 1º. Ambito de aplicación.
Uno. El presente Real Decreto, de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores , y al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto , regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
Tres. Se excluye del ámbito de este Real Decreto la actividad delimitada en el artículo 1.3.c), del Estatuto de los Trabajadores .
Cuatro. El presente real decreto se aplicará a los máximos responsables y personal directivo a que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, sobre régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que no estén vinculados por una relación mercantil, en aquello que no se oponga al mismo ni al Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.quot; Teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa referida, procede analizar ahora, si las funciones desempeñadas por el actor tienen o no la suficiente autonomía e independencia como para calificarlas de propias de una relación laboral ordinaria, como pretende la recurrente, o si por el contrario, su calificación debe ser de alta dirección.
La jurisprudencia ha venido entendiendo que el concepto de alta dirección en el sector público ha de entenderse de un modo flexible.
Es reiterada la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Supremo y otras Salas, por todas referiremos a la sentencia del TSJ de Galicia de 30 de noviembre nº6863/2015 , que los requisitos de la relación laboral de alta dirección son los siguientes: quot;a) Que se ejerciten poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» ( STS 06/03/90 (RJ 1990, 1767) (RJ 1990, 1767)) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS 18/03/91 ( RJ 1991, 1870) (RJ 1991, 1870); 17/06/93 (RJ 1993, 4762) (RJ 1993, 4762) -rec. 2003/92 -); b) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales ( STS 30/01/90 (RJ 1990 , 233) (RJ 1990, 233); y 12/09/90 (RJ 1990, 6998) (RJ 1990, 6998)), o lo que es igual, a la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial ( STS 11/01/01 (RJ 2001, 2804) (RJ 2001, 2804)), con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad, dado que el ejercicio de los poderes corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen ( SSTS 24/01/90 ( RJ 1990, 205) ( RJ 1990, 205), 12/09/90 , 02/01/91 ( RJ 1991, 43) (RJ 1991, 43); 22/04/97 (RJ 1997, 3492) (RJ 1997, 3492) -rec. 3321/96 -; y 04/06/99 (RJ 1999, 5067) (RJ 1999, 5067) ); y c) Se ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SSTS 13/03/90 ( RJ 1990, 2065) (RJ 1990, 2065); 12/09/90 ; 17/06/93 (RJ 1993, 4762) -rec. 2003/92 -; 04/06/99 (RJ 1999, 5067) (RJ 1999, 5067) -rec. 1972/1998 -, y 03/10/00 (RJ 2000, 8290) (RJ 2000, 8290) -rec. 3918/99 -).quot; Por eso mismo, la calificación de una relación de trabajo como de «alta dirección» depende no de la denominación que se haya dado en el contrato al puesto de trabajo desempeñado o a otros aspectos formales de la relación de servicios, sino de las funciones o actividades efectivamente desarrolladas por el alto directivo ( SSTS 12/04/80 ( RJ 1980, 1619) (RJ 1980, 1619); 20/01/81 (RJ 1981, 217) (RJ 1981, 217 ); y 25/11/81 (RJ 1981, 4600) (RJ 1981, 4600)).
Sobre el tipo de éstas, la jurisprudencia no ha sido uniforme, habiendo debido acomodarse a lo largo de los años, tanto a los cambios normativos que se han ido sucediendo como a las propias transformaciones de la realidad social de la empresa y de la organización del trabajo en el seno de la misma. Sobre este último punto, la doctrina jurisprudencial ( TS 30/01/90 (RJ 1990, 233) (RJ 1990, 233) se viene inclinando por los criterios de la intensidad o importancia del poder (en lugar del criterio de su extensión en lo territorial o funcional), y de la inclusión de las funciones o actividades del alto directivo en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas de la empresa; en lugar del criterio más tradicional de la posición jerárquica, que reservaba exclusivamente la calificación al «alter ego» del empresario o al puesto-vértice de la estructura piramidal de la empresa. En el origen de esta posición jurisprudencial, que ha sido propiciada por la evolución de la propia doctrina científica, se encuentra ( STS 30/01/90 (RJ 1990, 233)), la complejidad estructural de una buena parte de las actuales unidades de producción ( STS 06/03/90 (RJ 1990, 1767) (RJ 1990, 1767).
De esa forma, el carácter estrictamente delimitador del precepto - artículo 1.2 del RD 1382/1985, de 01/Agosto - configura el alto cargo por la naturaleza de las funciones prestadas, que han de recaer, pues, sobre esferas típicamente directivas de las empresas -y no meramente técnicas y referidas, además, no sólo a algunas parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales ( STS 03/10/00 (RJ 2000, 8290) (RJ 2000, 8290)).
En el presente caso, ha quedado probado que el actor desarrollaba sus funciones con total autonomía, incluyéndose entre éstas la contratación de personal tras propuesta al Consejo de Administración, apertura de cuentas bancarias y realizar pagos de forma mancomunada con el presidente; Administrar asuntos mercantiles de la compañía, venta y compra de mercancías, suscribir contratos con proveedores, aceptación de presupuestos y realización de compras en nombre de la demandada por valor de hasta 3.000 euros sin autorización, ordenar pagos, aceptar facturas o solicitar subvenciones ante organismos públicos representando a la demandada ante las Administraciones, ralizar pagos fiscales de seguridad social y ejecutar acuerdos del Consejo de Administración.
Las anteriores funciones realizas por el demandante evidencian una gran autonomía y alta responsabilidad que transciende de forma evidente de las 4 notas características de todo relación laboral ( art. 1 del ET ), pues no se plegan a la dirección o control empresarial exigido que se exige en toda relación laboral ordinaria, y no depende de la recepción de órdenes del titular, siendo sus facultades amplias y sólo limitadas por aquellos acuerdos decididos por el Consejo de Administración cuya ejecución (con idéntica independencia), correspondía al actor.
En base a lo expuesto anteriormente, procede desestimar este motivo de censura jurídica, pues no se ha incurrido en las infracciones de normas sustantivas que se denuncian ni tampoco se contraviene la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo referidas por la recurrente, debiendo recordar la casuística existente en la materia analizada que exige un análisis personalizado al caso analizado para valorar contextualmente si se reúnen las notas de autonomía y responsabilidad exigidas en este tipo de relación laboral especial.
Por todo ello debe desestimarse también este motivo del recurso por lo que respecta a la infracción jurídica denunciada.
CUARTO.- Como petición subsidiaria, se solicita por la recurrente que se condene a la demandada a abonar las diferencias derivadas de las pagas extras multiplicadas por dos, tal y como se solicitan en la demanda y de igual modo se extiendan los conceptos reconocidos hasta la última nómina devengada.
La impugnante no mostró oposición a esta petición.
De acuerdo con el tenor de la demanda, no le falta razón a la recurrente cuando destaca que las diferencias derivadas de las pagas extras deben multiplicarse por dos paga navidad y verano), acorde ello con lo contenido en el propio hecho probado 14º, en el que se detallan los conceptos retributivos que percibe el actor, y existen dos prorratas de 2 pagas extras (y no una), por tanto, y a tenor de la estimación de la demanda respecto de las diferencias reclamadas (fundamento jurídico tercero, in fine), no haciéndose ninguna salvedad al respecto, es evidente que la falta de inclusión de diferencias proyectadas sobre las dos pagas extras parece deberse a un mero error de calculo, por lo que procede su estimación, debiendo sumar a la cantidad total resultante (6.175 euros), otra cantidad de 475 euros más, correspondientes a la otra paga extra, resultando con ello un total adeudado de 6.650 euros.
En relación a la petición de ampliar la suma de los conceptos debidos más allá del mes de diciembre 2015, como se recoge en la sentencia, no procede en los términos solicitados, sin perjuicio del derecho a seguir percibiendo las retribuciones correspondientes en tanto se mantengan las mismas circunstancias, en congruencia con la solicitud deducida en el escrito de demanda.
En base a lo anterior se estima parcialmente la petición subsidiaria exclusivamente por lo que respecta a la cantidad a la que debe ser condenada la demandada que debe ser de 6.650 euros).
QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos la petición subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael frente a la sentencia nº 303/16, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 400/15 que recovamos en parte, condenando a la empresa GESTIONDE PROMOCION INTEGRAL LA VEGA DE SAN MATEO SAU., a abonar al actor la cantidad de 6.650 euros, mas el 10% de interés por mora, confirmando el resto de los pronunciamientos. Sin costas.Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0230/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

