Última revisión
27/08/2018
Sentencia SOCIAL Nº 685/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2017 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 685/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100678
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3021
Núm. Roj: STS 3021:2018
Encabezamiento
CASACION núm.: 109/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 27 de junio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la empresa Seguridad Integral Canaria, SA, representada y asistida por el letrado D. Jorge Jaime Sánchez García, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de febrero de 2017, dictada en autos número 344/2016 , en virtud de demanda formulada por Unión Sindical Obrera (USO), contra la empresa Seguridad Integral Canaria, SA, sobre Conflicto Colectivo.
Ha sido parte recurrida Unión Sindical Obrera (USO), representado y asistido por la letrada Dª. Julia Bermejo Derecho.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
«la empresa demandada se avenga a reconocer el derecho del Delegado Sindical Estatal de este Sindicato, D. Cesar , a disfrutar 324 horas de crédito horario conforme establece el artículo 63 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad para el periodo julio 2015-2016 en el presente año y si no fuera posible en el siguiente».
«Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por USO, por lo que condenamos a la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA a conceder a DON Cesar , delegado sindical estatal de USO en la empresa, a disponer de 324 horas de crédito horario sindical correspondientes al año 2016 en el año 2017. Imponemos a la citada empresa una sanción pecuniaria por temeridad de 150 euros más los honorarios de la letrada de la parte actora».
«PRIMERO.- USO es un sindicato de ámbito estatal, implantada debidamente en el sector de empresas de seguridad, cuyo convenio colectivo firmó.
SEGUNDO.- USO acredita 21 representantes unitarios en la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA sobre un total de 54 representantes unitarios.
TERCERO.- SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA regula sus relaciones laborales por el Convenio de Empresas de Seguridad, publicado en el BOE de 18- 09-2015. - El 18-12-2016 se publicó en el BOE el acuerdo de modificación parcial del convenio antes dicho, que no modificó el art. 63 del convenio citado anteriormente.
CUARTO.- El 18-12-2013 la Sección Sindical Estatal de USO notificó a la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, que nombraba como delegado sindical estatal a don Cesar , quien ostentaba la condición de delegado en el centro de Madrid.
QUINTO.- El 14-03-2016 la Sección Sindical Estatal de USO se dirigió a la empresa para notificarle que a los delegados sindicales don Eleuterio y don Cesar les correspondían 300 horas y 324 horas respectivamente, en aplicación del art. 63 del convenio. - La empresa no contestó a dicha solicitud. SEXTO. - La Sección Sindical volvió a reclamar ese derecho para el señor Faustino , sin que la empresa respondiera tampoco. - La Sección Sindical volvió a reiterar el derecho el 29-09-2016 con el mismo resultado.
SÉPTIMO.- El 24-10-2016 USO se dirigió a la Comisión Paritaria del Convenio para plantear el problema, sin que se haya tratado hasta el día de la fecha por dicho órgano.
OCTAVO.- El 20-12-2016 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo.
Se han cumplido las previsiones legales».
El recurso fue impugnado por la representación legal de USO.
Fundamentos
Por todo ello se impone la desestimación del motivo y el mantenimiento del relato fáctico que consta en la sentencia recurrida.
A pesar de lo confuso de la argumentación, parece que el recurrente quiere oponer que se incumplió la obligatoriedad de que la Comisión Paritaria del Convenio se pronunciase sobre la interpretación del artículo 63 del Convenio, por lo que la sentencia no debió entrar a resolver el conflicto colectivo planteado. La denuncia de la infracción supuestamente cometida por la sentencia de instancia no puede prosperar por las siguientes razones: en primer lugar, por la propia confusión de la denuncia formulada que parece dar a entender que no hubo oposición por parte de la empresa, sino simplemente dudas sobre la aplicabilidad del artículo 63 del Convenio en función de su correcta interpretación. Al respecto ocurre que, por un lado, los preceptos estatutarios denunciados ( artículos 67 , 87 y 88 ET ) nada tienen que ver con la cuestión que se plantea; y, por otro, la realidad fáctica es clara pues de la misma se desprende la reiterada negativa de la empresa a la concesión del crédito sindical solicitada en múltiples ocasiones por la demandante.
En segundo lugar, aunque la Sala tiene presente que, aunque tradicionalmente se entendía que el trámite de intervención previa al planteamiento de un conflicto laboral en sede judicial o extrajudicial era obligatorio solo si lo imponía expresamente el convenio colectivo; en la actualidad, es el propio art. 91.3 ET el que lo considera trámite previo obligado en el supuesto de intento de plantear posteriormente un conflicto colectivo sobre la interpretación o aplicación de un convenio colectivo, más aún si lo prevé el propio convenio; por lo que en estos casos existe obligación de solicitar esa intervención. Ahora bien, sobre la parte que plantea el conflicto, pesa la carga de solicitar la intervención de la Comisión Paritaria y esperar su resolución, pero esto último siempre que no se demore excesivamente su intervención, pues de lo contrario se atentaría contra el derecho de tutela judicial efectiva. Y eso es lo que sucede en el presente caso, en el que USO solicitó la intervención de la Comisión Paritaria del Convenio el 24 de octubre de 2016, esperó en vano contestación durante dos meses, por lo que con fecha 20 de diciembre de 2012 intentó conciliación ante el SIMA que, al concluir sin acuerdo, provocó la presentación de la demanda en 22 de diciembre de 2016, sin que la Comisión Paritaria hubiese, todavía, analizado la solicitud; análisis que no consta que se haya efectuado con anterioridad a la sentencia de instancia. En esas condiciones, la demandante cumplió con creces su obligación de plantear la cuestión a la Comisión Paritaria y el incumplimiento de ésta, despejó la posibilidad de interponer la demanda judicial en aras del derecho a la tutela judicial efectiva del sindicato demandante.
En tercer lugar, no consta que la cuestión que ahora se plantea y que ya ha tenido cumplida respuesta en las consideraciones precedentes, fuera suscitada como motivo de oposición a la demanda lo que, en todo caso, impediría su examen en esta sede al tratarse, claramente, de una cuestión novedosa.
La censura no puede prosperar. En primer lugar, porque en la sentencia que se invoca como configuradora de una supuesta línea jurisprudencial, lo que se debate es la existencia de una supuesta vulneración del derecho de libertad sindical por la no concesión de un crédito horario y, tras admitir la Sala que la vulneración se había cometido, la concesión o no del legal crédito horario no disfrutado se trata en el marco de la reparación de la vulneración del aludido derecho. Cuestión radicalmente distinta de la aquí contemplada en la que lo discutido es la existencia o no del derecho a un determinado crédito horario establecido en convenio colectivo en unas determinadas condiciones, sobre las cuales la sentencia recurrida razona que si existía el derecho y que, ante la negativa empresarial a su concesión en 2016, las tutela judicial del sindicato accionante exigía el disfrute del crédito horario reiteradamente negado aunque fuera en un período anual posterior, teniendo en cuenta, por un lado, que tal fórmula era la única que permitía satisfacer el derecho discutido; y, por otro, que con ese disfrute extemporáneo no se estaba contraviniendo la legítima finalidad de dicho crédito horario tal como había sido diseñado convencionalmente.
Tampoco puede prosperar la infracción denunciada. En efecto, el artículo 97.3 de la LRJS otorga una facultad de sancionar al juzgador -revisable en sede de recurso, según indica el artículo 204 de la propia LRJS - que se refiere tanto al litigante que obró de mala fe o con temeridad, como al litigante que no acudió al acto de conciliación injustificadamente. Esta facultad se concreta en la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 de la LRJS . Si el condenado es el empresario, éste deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará, según indica el propio artículo 97.3, a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. Al respecto hemos afirmado que 'el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada' ( STS de 7 de diciembre de 1999 Rec. 1946/1999 ). Por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, ha de rechazarse también el recurso en este punto, sin que en modo alguno la aplicación del referido artículo 97.3 LPL suponga vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como insinúa la recurrente, pues tal derecho fundamental se configura como el que tienen las partes en el proceso a obtener una resolución del Tribunal fundada y motivada, pero no necesariamente acorde con sus pretensiones ni ajustado a sus intereses.
De conformidad con lo expuesto, tal como interesa el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que, por imperativo legal, proceda la imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la empresa Seguridad Integral Canaria, SA, representada y asistida por el letrado D. Jorge Jaime Sánchez García.
2.- Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de febrero de 2017, dictada en autos número 344/2016 , en virtud de demanda formulada por Unión Sindical Obrera (USO), contra la empresa Seguridad Integral Canaria, SA, sobre Conflicto Colectivo.
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
