Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 685/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 429/2019 de 05 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 685/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100482
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7297
Núm. Roj: STSJ M 7297/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0046454
Procedimiento Recurso de Suplicación 429/2019 C
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Procedimiento Ordinario 1072/2017
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 685/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. VIRGINIA GARCIA ALARCON
En Madrid a cinco de septiembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 429/2019, formalizado por el LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
en nombre y representación de CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, contra la sentencia
de fecha 13/2/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Procedimiento
Ordinario 1072/2017, seguidos a instancia de Dña. Benita frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES
Y FAMILIA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO Dª Benita tiene suscrito el 1-12-2011 contrato de trabajo con la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM para prestar servicios en calidad de interina en la cobertura de la vacante NUM000 , puesto de auxiliar de enfermería y por lo que percibía un salario de 52,48 euros diarios.
SEGUNDO.- El 15-9-2016 la CAM le comunica que se rescinde su contrato el 30-9-2016por finalización del proceso de consolidación de la vacante que ocupa.
Dicha vacante fue cubierta por la adjudicataria en el concurso Sra. Crescencia ese mismo día, suscribiendo contrato indefinido a tal efecto.
TERCERO.- El 1-10-2016 la demandante fue nombrada personal estatutario eventual u presta servicios desde entonces en el Instituto Psiquiátrico José Germain.
CUARTO. - Interesa en esta demanda que se le abone indemnización por terminación del contrato temporal de interinidad acontecida el 30-9-2016.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por Dª Benita y condeno a la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA a que por la extinción del contrato de interinidad para cobertura de vacante que ocupaba le abone 4.985,60 euros.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/05/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA) contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora, declarando que su relación laboral es indefinida no fija y condenando a la parte demandada al abono de una indemnización de 20 días por año por importe de 4.985,60 euros, tal como se solicitaba en la demanda. La sentencia fundamenta tal decisión en que la duración del contrato de interinidad suscrito por las partes el 1-12-11, por vacante de la plaza NUM000 , ha excedido de tres años, superando el límite previsto en el art. 70 del EBEP, y ello constituye una duración abusiva del contrato de trabajo interino.
La parte actora ha impugnado el recurso, que consta de dos motivos, amparados en el art. 193.c) de la LRJS.
En el primero se alega la infracción del art. 70 del EBEP - ley 7/2007 de 12 de abril - en relación con los arts. 7 y 83 y disposición transitoria 4ª del mismo texto legal y disposición transitoria 11ª del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y en relación con el art. 2.3 del Código Civil.
Mantiene la entidad recurrente, en síntesis, que el art. 70 del EBEP no es aplicable en este caso, ya que el contrato de interinidad por vacante se hallaba sujeto a la oferta pública de empleo de 1999, y por tanto le era de aplicación el sistema de provisión - traslados, promoción específica y proceso de consolidación de empleo - previsto en la disposición transitoria 11ª del convenio colectivo, concordante con la disposición transitoria 4ª del EBEP. Por tanto, agrega, el marco temporal de tres años del que habla el art. 70 del EBEP no es de aplicación, pues el proceso extraordinario de consolidación afectaba a las plazas vinculadas a las OPE de los años 1999-2004, que no fija un plazo para la celebración de los procesos de selección, y además la plaza del actor se halla vinculada a una OPE de 1999, luego la sentencia incurre en una aplicación retroactiva del EBEP.
Niega que de la STJUE de 5-6-18, párrafo 64, se desprenda que el contrato de la actora haya de convertirse en indefinido no fijo. Concluye que no existe derecho a indemnización alguna por la cobertura definitiva de la vacante que ocupaba la actora.
En el segundo motivo se alega la infracción del art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 49.1.b) del mismo texto y con la Directiva 1999/70 de la UE, cláusula 5ª. Rechaza la recurrente que sea aplicable la doctrina de la sentencia del TS de 28-3-17 al no haber sido declarada previamente la actora como indefinida no fija, y no haber incurrido su contrato de interinidad en fraude alguno, ya que se trata de un proceso de consolidación de empleo con cobertura legal y convencional. Niega también que sea de aplicación la indemnización por finalización de contrato temporal, de 8-12 días por año, por estar excluidos los contratos de interinidad, sin que ello sea discriminatorio.
SEGUNDO.- La sentencia del TS de 24-4-19 (rec. 1001/2017), del Pleno de la Sala, ha abordado un supuesto en el que podría dudarse si el artículo 70 EBEP incidía en la solución, manifestando lo siguiente: 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.
Asimismo la sentencia del TS de 23-5-19 rec. 1756/2018, referida a un contrato de interinidad por vacante en la Comunidad de Madrid, ha añadido lo siguiente: '(...) el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.
3. La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).
Con arreglo a esta doctrina la superación del plazo de tres años previsto en el art 70 del EBEP no determina la conversión del contrato en indefinido, rectificando así tácitamente el TS su criterio contrario plasmado anteriormente en las sentencias de 14-10-14 rec. 711/13 y 10-10-14 rec. 723/13.
TERCERO.- Recientemente el TS ha dictado varias sentencias además de las ya citadas, en las que se fija la doctrina según la cual la extinción de un contrato de interinidad por vacante por la cobertura de la plaza en el proceso de consolidación de empleo convocado por la Comunidad de Madrid en 2009 y resuelto en 2016 (supuesto de estos autos) no da lugar a indemnización alguna.
Así, pueden citarse las sentencias del TS de 5-6-19 rec. 10/18, 11-6-19 rec. 2610/18, 12-6-19 rec.
669/18, y 12-6-19 rec. 4635/17. Esta última declara lo siguiente: '(...)
TERCERO.- 1.- En relación a la única cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora; esto es, si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.
2.- En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra.
Inmaculada , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Inmaculada no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
3.- De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.
Por consiguiente, se ha de convenir con la recurrente en que, al tratarse de un contrato de interinidad por vacante y no de una relación laboral indefinida no fija, no es posible reconocer una indemnización de 20 días por año que la jurisprudencia ha venido a fijar para el supuesto de extinción válida de relación indefinida no fija. Partiendo de la premisa de que el contrato de la actora es de interinidad por vacante, no una relación laboral indefinida no fija, no procede el reconocimiento de la indemnización de 20 días por año, establecida por la jurisprudencia a tenor de las sentencias del TS de 28-3-17 rec. 1664/15, 9-5-17 rec. 1806/2015 y 12-5-17 rec. 1717/15.
En todo caso, el TS ha sentado el criterio de inexistencia del derecho a indemnización por la válida extinción de los contratos de interinidad por vacante o por sustitución (sentencias de 13-3-19 Pleno rec.
3970/16, 9-5-19 rec. 288/18, 9-5-19 rec. 1154/18, etc.).
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de MADRID en fecha 13/2/2019 en autos de procedimiento ordinario 1072/2017 seguidos a instancia de Dña. Benita contra la entidad recurrente, y en consecuencia revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda que dio origen a las actuaciones y absolvemos a la parte recurrente. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0429-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000042919 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

