Sentencia SOCIAL Nº 685/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 685/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 356/2019 de 01 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 685/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100274

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1180

Núm. Roj: STSJ CLM 1180/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00685/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2017 0000209
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000356 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000202 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CESPA SA
ABOGADO/A: VICTOR DE ANCOS VIÑAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gonzalo , Gumersindo , Eusebio , Hermenegildo , Higinio , Horacio , Ignacio ,
Inocencio , Isidro
ABOGADO/A: RAFAEL GOMEZ ALVAREZ, RAFAEL GOMEZ ALVAREZ , RAFAEL GOMEZ ALVAREZ , RAFAEL
GOMEZ ALVAREZ , RAFAEL GOMEZ ALVAREZ , RAFAEL GOMEZ ALVAREZ , RAFAEL GOMEZ ALVAREZ , RAFAEL
GOMEZ ALVAREZ , RAFAEL GOMEZ ALVAREZ
PROCURADOR: , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , ,
Magistrado Ponente:D.JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a uno de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 685/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 356/19, sobre procedimiento ordinario , formalizado por la
representación de CESPA, SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Toledo
con sede en Talavera de la Reina en los autos número 202/17, siendo recurrido/s D. Gumersindo , D. Eusebio ,
D. Gonzalo , D. Hermenegildo , D. Higinio , D. Horacio , D. Ignacio , DON Isidro Y D. Inocencio con intervención
del FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 23-10-17 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 202/17, cuya parte dispositiva establece: «Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Gumersindo , D. Eusebio , D. Gonzalo , D.

Hermenegildo , D. Higinio , D. Horacio , D. Ignacio , DON Isidro Y D. Inocencio frente a la mercantil CESPA S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo DECLARAR y DECLARO el derecho de estos trabajadores a percibir durante sus vacaciones anuales retribuidas el promedio de las retribuciones variables por plus de nocturnidad y compensación turno partido, y CONDENAR a la demandada a abonar las siguientes cantidades por las diferencias salariales devengadas: ? A Gumersindo , la cantidad de 224,23 €.

? A Eusebio , la cantidad de 94,55 €.

? A Gonzalo , la cantidad de 114,53 €.

? A Hermenegildo , la cantidad de 227,90 €.

? A Higinio , la cantidad de 123,19 €.

? A Horacio , la cantidad de 47,27 €.

? A Ignacio , la cantidad de 214,16 €.

? A Isidro , la cantidad de 90,45 €.

? A Inocencio , la cantidad de 78,39 €.

Cantidades que devengarán el interés legal moratorio del 10%.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. Los demandantes D. Gumersindo , D. Eusebio , D. Gonzalo , D. Hermenegildo , D. Higinio , D.

Horacio , D. Ignacio , DON Isidro Y D. Inocencio , prestan servicios para la empresa demandada con las antigüedades, categorías y salarios señalados en el hecho primero de la demanda. La relación se rige por el Convenio Colectivo de la empresa CESPA SA para los trabajadores adscritos al servicio de Limpieza Viaria de Talavera de la Reina publicado en el BOP de Toledo en fecha 24 de junio de 2015 y el Convenio Colectivo de la empresa CESPA SA aprobado en acta de acuerdo de la mesa negociadora de la empresa CESPA SA y sus trabajadores adscritos a los servicios de limpieza pública viaria contratados con el Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 21 de agosto de 2017, para los años 2016 y 2017, y con efectos económicos a partir del 1 de enero de 2017 según art. 2 del mismo.



SEGUNDO. El artículo 28 de dicho Convenio regula los conceptos económicos y establece que ' la retribución de cada trabajador estará compuesta por el Salario Base y los complementos correspondientes a cada categoría laboral, tal y como aparecen recogidos en la tabla salarial anexa. Salario Base: es el que se especifica para cada actividad y categoría profesional en la tabla salarial anexa; Plus especialidad: es el que se especifica para cada actividad y categoría profesional en la tabla salarial anexa; plus tóxico, penoso, peligroso: es el que se especifica para cada actividad y categoría profesional en la tabla salarial anexa; plus transporte: es que se especifica para cada actividad y categoría profesional en la tabla salarial anexa; plus nocturnidad: los trabajadores cuya jornada laboral esté comprendida entre las 21:00 y las 06:00 horas del día siguientes, percibirán un complemento en concepto de nocturnidad, cuyo importe será el establecido en la tabla salarial anexa; plus funcional: todos los trabajadores con la categoría de Peón especializado, como consecuencia de esa especificidad exigida para el desarrollo de sus funciones, percibirán un plus cuyo importe es el establecido en la tabla salarial anexa; plus compensación de libranza: todos los trabajadores contratados específicamente para sábados, domingos y festivos, cobrarán un plus de compensación cuya cuantía para cada categoría profesional es la establecida en la tabla salarial anexa; complemento personal: es que se especifica para cada actividad y categoría profesional en la tabla salarial anexa; apertura y cierre de cuartelillo: para el operario que realiza las funciones que se citan en el artículo 11. Y su cuantía es la que se refleja en la firma de los conceptos con contenido salarial; compensación turno partido: para el operario que realiza su jornada de trabajo en horario de jornada partida. Y su cuantía es la que se refleja en la firma de los conceptos con contenido salarial'.



TERCERO. En la nómina, bajo el concepto 'otros complementos' se vienen abonando lo que en el Convenio se denomina ' compensación turno partido' para aquellos trabajadores que realizan su jornada de trabajo en horario de jornada partida.



CUARTO. La demandada ha dejado de abonar en el año 2016 el plus de nocturnidad y la compensación turno partido durante los periodos en que los actores disfrutaban de su correspondiente periodo vacacional anual retribuido y en proporción al tiempo disfrutado de vacaciones según lo dispuesto en el art. 13 del Convenio aplicable. En concreto, a Gumersindo se le dejó de abonar un total de 224,23 euros de plus de nocturnidad de los meses de abril y julio 2016; a Eusebio se le deja de abonar el total de 94,55 euros de compensación turno partido de los meses de mayo y agosto 2016; a Gonzalo no se le abona el plus de nocturnidad de junio y septiembre 2016 por importe total de 114,53 euros; a Hermenegildo se le deja de abonar el plus de nocturnidad en las nóminas de abril y septiembre de 2016 por importe total de 227,90 euros; a Higinio no se le abona la compensación turno partido en abril, septiembre y octubre 2016 por importe total de 123,19 euros; A Horacio se le deja de abonar 94,54 euros en concepto de compensación turno partido de febrero 2016 -47,27 euros- y julio 2016 por el mismo importe; a Ignacio no se le abonaron en junio y julio 2016 el plus de nocturnidad por importe total de 214,16 euros; a Isidro se le deja de abonar el plus de nocturnidad de abril de 2016 en cuantía de 90,45 euros; a Inocencio no se le abonó el importe de plus nocturnidad de abril y agosto de 2016 por un total de 78,39 euros.



QUINTO. En fecha 20 de abril de 2017 los trabajadores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente Acto de Conciliación el día 27 de abril de 2017, que finalizó sin avenencia.



TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de CESPA. SA, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación legal de los trabajadores D. Gumersindo , D. Eusebio , D. Gonzalo , D.

Hermenegildo , D. Higinio , D. Horacio , D. Ignacio , DON Isidro Y D. Inocencio se formuló demanda frente a la empresa CESPA SA, para postular se condene a la citada empresa a que les abone las cantidades que se recogen en el escrito de demanda, más el interés del 10% anual por demora. Posteriormente, el trabajador Isidro desistió del proceso.

La demanda se tramitó en el proceso 202/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina y concluyó por sentencia de 23 de octubre de 2017 que estima la demanda y condena a la empresa demandada a que abone a los demandantes las cantidades reclamadas, con el interés previsto en el art. 29.3 del E.T.

Contra la sentencia indicada se interpone recurso de suplicación por la empresa demandada, instrumentado en cuatro motivos de recurso, tres para postular la nulidad de la sentencia, y el cuarto para efectuar la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se postula la nulidad de la sentencia por incongruencia.

En relación con el vicio de incongruencia, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 diciembre 2008 rec. 692/2007 y 13 julio 2010 rec. 112/2008), con cita de la sentencia de 5 de octubre de 1999, tienen establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que 'el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal' ( STC 136/1998 , fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982 , 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 ). De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998 )'.

Según resulta del escrito de demanda, los trabajadores reclaman que la empresa les abone el plus de nocturnidad y la compensación turno partido durante los periodos en que los actores disfrutan de su correspondiente periodo vacacional anual retribuido y en proporción al tiempo disfrutado de vacaciones, para evitar con ello que su retribución se vea mermada durante el percibo de la paga correspondiente al mes de vacaciones.

Para justificar tal pretensión, los actores hacían referencia en su escrito de demanda (hecho segundo) a un supuesto proceso judicial de impugnación del art. 35 del convenio colectivo de la empresa, cuando la sentencia dictada en tal proceso se refería a otro convenio distinto, cuestión errónea que quedó aclarada en el curso del acto de juicio (fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia). Sin embargo, la sentencia reconoce el derecho postulado por los trabajadores aplicado la doctrina jurisprudencial sobre la determinación de las partidas salariales y complementos que hayan de incluirse en la retribución a percibir durante el periodo de vacaciones del trabajador, que viene recogida en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 496/2016 de 8 junio, rec. 112/2015 (Pleno); núm. 995/2018 de 29 noviembre, rec. 167/2017; núm. 217/2019 de 14 marzo, rec. 111/2018 y núm. 320/2019 de 23 abril, rec. 62/2018, con cita en ellas de la normativa de la Unión Europea sobre el particular y de la doctrina interpretativa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Así las cosas, sostiene la entidad recurrente que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia, pues estima la pretensión de los demandantes no por la fundamentación jurídica inicialmente alegada en la demanda, sino por la diferente que se expresa en la sentencia, lo que originaría indefensión de la entidad demanda.

Las alegaciones anteriores carecen de todo fundamento jurídico, pues como se desprende de la doctrina jurisprudencial al principio citada, la congruencia se determina por la adecuación entre la pretensión que en concreto se ejercita (tanto en sus elemento subjetivos como objetivos) y la parte dispositiva de la sentencia, no siendo óbice para calificar de congruente una sentencia la mera circunstancia de que el juez la fundamente con argumentos jurídicos diferentes de los invocados por la parte, conforme al principio iura novit Curia (así como el clásico brocardo da mihi factum, dabo tibi ius).

Dado que la pretensión no ha variado, ni en su concepto (inclusión en la mensualidad de la paga de vacaciones de la parte proporcional de los completos salariales percibidos en los meses ordinarios), ni en su original cuantía, ha de desestimarse el motivo de recurso examinado.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se solicita la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se cometió la falta, por infracción del art.

85.1 de la LRJS.

El art. 85.1 de la LRJS establece que 'el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial'.

Sobre el alcance de la prohibición de variación sustancial de la demanda en el acto del juicio oral, se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 15 noviembre 2012, rec. 3839/2011 y 22 de abril de 2015, rec. 70/2014, y las que en ella se citan) en el siguiente sentido: 'De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y como recuerda también el detallado informe del Ministerio Fiscal, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca' ( STC 226/2000 , con cita de varias sentencias precedentes)'.

'Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta 'de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' ( STS 9-11-1989 ). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005 , que la legislación procesal laboral 'cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte'; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de 'la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL )' o 'la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL )'.

Se funda esta nueva causa de nulidad del proceso en dos motivos: a) en el hecho de que la sentencia se haya fundado en argumentación jurídica diferente de la alegada en la demanda, apreciado el error de fundamentación de esta en el acto de juicio, que ha de desestimarse por las razones ya indicadas en el anterior fundamento jurídico y, b) en la circunstancia de haberse apreciado un error en la demanda, respecto a lo reclamado por el trabajador Inocencio (confusión entre lo que cobró y debió cobrar), que fue advertida por la propia entidad recurrente y modificado y corregido en el acto de juicio. A ello se refiere la sentencia de instancia, concretando el error a: ' figurar intercambiados los conceptos debidos y cobrados, error que la propia empresa aclaró en la vista y con fundamento en la documental aportada en el mismo acto sin que dicho error afecte ni al derecho ni a la cantidad reclamada por dicho trabajador tratándose de un mero error en la transcripción de los importes' (fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia).

Así las cosas, procede la desestimación del motivo examinado al no poder calificarse de variación sustancial de la demanda a un mero error de transcripción en dicho escrito de las cantidades reclamadas por un determinado trabajador, error que la propia parte que ahora recurre pudo apreciar sin dificultad y que fue corregido en el acto de juicio.



TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, se denuncia inadecuación de procedimiento, al considerar la entidad recurrente que el proceso que debió seguirse es el de conflicto colectivo.

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo 7 de octubre de 2015, rec. 247/2014 y núm. 798/2017 de 11 de octubre, rec. 255/2016 y las que en ellas se citan), en interpretación del art. 153 de la LRJS, viene a establecer que: 'las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros'.

En el presente caso, los trabajadores reclaman que la empresa les abone el plus de nocturnidad y la compensación turno partido durante los periodos en que los actores disfrutaban de su correspondiente periodo vacacional anual retribuido y en proporción al tiempo disfrutado de vacaciones; cantidad distinta e individualizada para cada trabajador, y se condene a la empresa demandada a su efectivo abono. Se trata de una acción plural que no se limita a determinar el alcance de una norma o acuerdo de carácter colectivo, sino que persigue el reconocimiento y abono de determinada partida salarial individualizada en los términos que se detallan en la demanda, cuyo cauce adecuado es el proceso ordinario, que es el seguido por los demandantes, y no el de conflicto colectivo, tal como se desprende de la doctrina jurisprudencial al principio citada, por lo que debe desestimarse el motivo de recurso examinado.



CUARTO.- En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 28 del convenio colectivo de aplicación.

Estima la parte recurrente que respecto del plus nocturno, el Convenio Colectivo de CESPA limpieza Viaria para el personal de Talavera de la Reina no regula estrictamente el pago de vacaciones ya que el mismo establece una remuneración en cómputo anual cuyo reparto es fruto única y exclusivamente de la costumbre, y respecto de la compensación de turno partido, dado que el objeto de la misma es la compensación es evidente que la misma no se cobra en los periodos que no se desarrolla la jornada partida.

Como se desprende del escrito de demanda la cuantía del proceso, calculada conforme al art. 192.1 de la LRJS, no excede en ningún caso de la cantidad de 3.000 € a que se refiere el art. 191.2 g) de la LRJS, por lo que la sentencia de instancia no es susceptible de recurso de suplicación en cuanto al fondo de la cuestión; sin perjuicio de proceder a dar respuesta, como se ha hecho, a los motivos de recurso en que se postulaba la nulidad de las actuaciones, pues el art. 191.3 d) de la LRJS, indica que: 'Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado'.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia, condenando en costas a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad CESPA SA contra sentencia de 23 de octubre de 2017, dictada en el proceso 202/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos, D. Gumersindo , D.

Eusebio , D. Gonzalo , D. Hermenegildo , D. Higinio , D. Horacio , D. Ignacio y D. Inocencio ; confirmamos la citada sentencia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación o aseguramiento efectuado para recurrir, y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 800 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0356 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.