Sentencia Social Nº 6850/...re de 2006

Última revisión
16/10/2006

Sentencia Social Nº 6850/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5152/2006 de 16 de Octubre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 6850/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108568

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13929


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0001402

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 16 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6850/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por LAIETANA PROYECTOS Y REHABILITACIONES SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 7 de Abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 31/2006 y siendo recurrido/a Cesar y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19-01-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7-4-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Cesar frente a Laietana, Proyectos y Rehabilitaciones, S.L. y Fondo de Garantía Salarial en reclamación por despido y declaro la improcedencia del despido acordado por la demandada, a quien condeno a que abone a la parte demandante una indemnización de quince mil ciento sesenta y cuatro con cincuenta y cinco euros (15.164,55 euros), con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde el 21-12-2005 hasta la notificación de la presente resolución, sin perjuicio de la compensación que proceda efectuar con la indemnización depositada ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona, a disposición del demandante, de haber sido percibida por éste.- Se condena al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por la anterior declaración exclusivamente a los efectos previstos en el art. 33 del E.T .".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- D. Cesar , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, presta servicios para la demandada desde el 2-01-2003, ostentando la categoría profesional de Jefe de 2ª (folios 155 a 164). Su retribución según nóminas de diciembre de 2004 a noviembre de 2005, por los conceptos que figuran en la misma, importa un promedio diario de 112,33 euros.

Segundo.- En fecha 21 de diciembre de 2005 le fue notificado su despido por el Sr. Jose Pedro , remitiendo el demandante fax solicitando la readmisión (folio 150). El demandante se negó a firmar la comunicación de despido, llevándolo a cabo testigos en prueba de su entrega (folios 56 a 59). El despido se amparaba en los siguientes hechos:

/.../

"Los hechos que fundamentan la decisión son los siguientes: una reiterada actuación negligente por su parte al producirse continuas desviaciones sobre el presupuesto en los pisos cuya gestión y control de reforma tiene ud. encomendada y que han ocasionado un perjuicio económica a la empresa.

Las desviaciones a que nos referimos son las siguientes: PASEO000 , NUM000 NUM001 de Jaén con un presupuesto aceptado por su responsable, Jose Pedro , de 27.237,12 euros y un coste final de 32.017,00 euros, DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 NUM004 de Granada: presupuesto aceptado 31.200 euros, coste final 33.200 euros; DIRECCION001 NUM005 , NUM003 de Badajoz: presupuesto aceptado 24.000 euros, coste final 34.563,00 euros dejando los industriales trabajos por hacer por valor de 7000 euros, cuyo pago ud. autorizó, DIRECCION001 NUM005 , NUM003 NUM006 , presupuesto aceptado 27.000 euros, coste final 40.860 euros, habiendo ud. autorizado para su pago trabajos por valor de 10.000 euros que no se realizaron; DIRECCION002 NUM007 , NUM008 NUM009 , de Badajoz, presupuesto aceptado 21.000 euros, coste final 25.500 euros habiendo ud. autorizado para su pago trabajos por valor de 7.000 euros que no se han realizado; DIRECCION003 NUM010 , NUM011 NUM001 NUM006 de Almería, presupuesto aceptado 24.300 euros, coste final 33.994 euros, DIRECCION004 NUM012 , NUM013 NUM008 de Almería, presupuesto aceptado 23.900 euros, coste final 34.200 euros.

Lo que pongo en su conocimiento, a los efectos oportunos, con el ruego de que me acuse el recibo de la presente firmando la misma por duplicado ejemplar en el lugar y fecha señalados, significándole que, de no hacerlo, lo harían dos testigos que darían fe de la recepción y conocimiento por su parte del original de la presente".

Tercero.- En fecha 23-12-2005 la empresa procedió a consignar la indemnización de 16.066,82 euros en el Decanato de los Juzgados de Barcelona, recibiendo el demandante Burofax del siguiente tenor (folios 58 a 62):

"Por la presente, pongo en su conocimiento que hemos procedido, en el día de hoy 23 de diciembre a ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Decanato del Juzgado de lo Social de Barcelona, la cantidad de 15.066 ,82 euros correspondientes a la indemnización por su despido del día 21 de diciembre de 2005, a los efectos de lo previsto en la Ley 45/2002 de 12 de diciembre ".

Cuarto.- El 22 de diciembre de 2005 el actor interpuso papeleta de conciliación obligatoria por despido, ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona, celebrándose el 17 de enero de 2006 el preceptivo intento conciliatorio que finalizó intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.

Quinto.- Es de aplicación a las relaciones laborales en la empresa el Convenio Colectivo para las empresas de Gestión y Mediación Inmobiliaria (BOE 15-07-2003 ).

Sexto.- No ha ostentado el demandante cargo de representación colectiva en la empresa.

Séptimo.- La cantidad consignada por la demandada fue calculada sumando los recibos salariales de la anualidad anterior al despido (noviembre 2005 a diciembre 2004- folio 63).

Octavo.- La empresa Laietana Proyectos y Rehabilitaciones S.L., contratante del actor, forma parte del Grupo "Fincas Corral", habiendo percibido el actor sus retribuciones a través de Broker de Financiación Hipotecaria S.A. (folios 69 a 76) y de la contratante (folios 77-80).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda planteada por la parte actora, declara el despido improcedente con las con secuencias legales a ello inherentes y al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, no incluye pues la limitación a dichos salarios que regula el Art. 56-2 del ET . Frente a este pronunciamiento se alza la representación empresarial en suplicación y articula su recurso en base a dos motivos, en el primero solicita la modificación del relato fáctico y en segundo se alude a la censura jurídica con denuncia de infracción del Art. 56-2 del ET .

Por lo que se refiere a al revisión de hechos probados se pide la modificación de los ordinales tercero y cuarto cuya redacción quiere ampliarse.

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de la declaración de probanza solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador.Es también imprescindible que la modificación sea relevante para la resolución del recurso pues de lo contrario carecería de cualquier trascendencia práctica .

En este caso las dos modificaciones que se piden son irrelevantes, pues lo trascendente a efectos de determinar si la recurrente ha cumplido los requisitos formales para que los efectos limitadores de los salarios de trámite se produzcan es el contenido de la comunicación que se dirija al trabajador no el de la comparecencia ante el Decanato de los juzgados de Barcelona .En cuanto a la citación para la comparecencia al intento de conciliación mas allá de los argumentos expuestos por la Magistrado de instancia en su sentencia ha de tenerse en cuenta que lo que es objeto de examen en sede de suplicación es le contenido de la comunicación empresarial efectivamente remitida , no lo que pudo haber manifestado la empresa en un acto al que no asistió. La pretensión revisora no puede pues ser acogida .

SEGUNDO.- La censura jurídica supone la denuncia de infracción del Art. 56-2 del ET . Dicho precepto establece que en el supuesto de que la opción entre la readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Y añade que cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el deposito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. Dicho precepto condiciona la limitación temporal en el pago por el empresario al trabajador de los salarios de tramitación a la concurrencia de tres requisitos: un reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido, un ofrecimiento de la indemnización prevista en los apartados a) y b) del apartado 1 de indicado precepto y la consignación de dicha cantidad y que el trabajador tenga conocimiento de ambos extremos, fijándose como límite la fecha de la conciliación administrativa. Debe por ello determinarse para resolver el recurso si el modo en que la empresa recurrente ha efectuado la consignación tiene virtualidad para exonerarle del pago de los salarios de tramitación, o por el contrario, deben abonarse tales salarios hasta la fecha de notificación de la sentencia.

TERCERO.- En el supuesto que ahora se ofrece a la contemplación del Tribunal la recurrente en la comunicación dirigida al trabajador no reconoce explícitamente que el despido es improcedente aunque si se manifiesta que "hemos procedido en el día de hoy 23 de Diciembre a ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Decanato del Juzgado de los Social de Barcelona la cantidad de 15.066 ,82 euros correspondientes a la indemnización por su despido del día 21 de Diciembre de 2005 a los efectos de lo previsto en la Ley 45/02 de 12 de Diciembre . Existe pues una alusión a una disposición legal que el trabajador destinatario del burofax no tiene porque conocer pero no una declaración recociendo de manera expresa clara y terminante la improcedencia del despido que es lo que exige la Ley. Si el legislador no hubiera querido formular esta exigencia le bastaba haber indicado que para limitar salarios el empresario debía simplemente ofrecer la indemnización al trabajador y consignarla comunicándolo a este pero este no es el contenido de la disposición legal que excepcionalmente permite según el momento en que se produzca la comunicación del empresario limitar el pago de salarios o incluso evitar su pago íntegramente.

La ausencia del requisito formal que se ha descrito obliga a considerar que no se han cumplido las obligaciones impuestas por el Art. 56-2 del ET que por su carácter de norma que establece una excepción a la regla general deben observarse estrictamente y en consecuencia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 7 de Abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo social nº 19 de Barcelona en autos de juicio de despido seguidos a instancia de Cesar contra Laietana, Proyectos y Rehabilitaciones, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 500 Euros. Dése a consignaciones y depósito para recurrir el destino legal.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.