Sentencia Social Nº 6855/...re de 2006

Última revisión
16/10/2006

Sentencia Social Nº 6855/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5394/2006 de 16 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 6855/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108566

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13927


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0032205

cl

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 16 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6855/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Simón frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 769/2005 y siendo recurridos Bellwater, S.L. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31-10-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente las íntegramente las pretensiones de la demanda rectora de estas actuaciones, promovidas por D. Simón contra Bellwater S.L. y Fondo de Garantía Salarial, a quienes absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora, Simón , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el dia 3 de junio de 2002 (contrato de trabajo y recibos de salarios unidos a autos así como informe de vida laboral).

2º.- La relación laboral se instrumento mediante contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, a tiempo completo y categoría profesional de director de desarrollo comercial (contrato de trabajo unido a autos)

3º.- El actor tenía reconocida la categoría profesional de Gerente en enero de 2006 (folio 34)

4º.- El salario del actor en agosto de 2005, incluido el prorrateo de pagas extras, ascendió a 5.958,34 euros (folio 34).

5º.- El actor no es miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

6º.- El actor curso su baja en el Sistema de Seguridad SOcial el 17 de noviembre de 2005, con efectos al día 28 de octubre de 2005 (folio 41).

7º.- El demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el dia 17 de noviembre de 2005, poniendo de manifiesto haber sido despedido el dia 28 de octubre de 2002, no haber sido cursada la baja en Seguridad Social, no haberle sido facilitados los recibos de salarios de septiembre y octubre de 2005 ni el certificado de empresa.

8º.- El actor solicitó la prestación contributiva por desempleo el dia 17 de noviembre de 2005, habiéndole sido reconocida la prestación por el período 29 de octubre de 2005 a 28 de octubre de 2007 sobre una base reguladora diaria de 91,95 euros.

9º.- En prueba de interrogatorio departe el actor manifesta que en octubre de 2005 no tenia trabajadores bajo sus órdenes, que ignoraba cuando causó baja el superior jerárquico del que dependía, no pudiendo precisar si tal baja se produjo en junio de 2005, que en octubre de 2005 la oficina se hallaba cerrada y que el trabajaba desde su domicilio y en la medida que tenía la oficina en su propia casa. Indicó igualmente que desde agosto no había emitió ningún informe dado que lo efectuaba vía telefónica con su jefe y que en conversación mantenida con el mismo, el día 28 de octubre, tal superior le significó que no había trabajado y que habían cerrado.

10º.- Al Instituto Nacional de Empleo le consta el ingreso empresaria de cotizaciones hasta agosto de 2005.

11º.- Se intentó la conciliación por solicitud de 31 de octubre de 2005, concluyendo el actor celebrado el dia 15 de noviembre de 2005 con el resultado de sin efecto".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión por él deducida en reclamación de la improcedencia del despido que invoca con efectos del 28 de octubre de 2005 (Hecho cuarto de su demanda), dirigiendo su primer motivo de revisión fáctica a la modificación del noveno hecho probado para que se suprima de su censurado texto el particular relativo a "(...) que ignoraba cuando causó baja el superior jerárquico del que dependía, no pudiendo precisar si tal baja se produjo en junio de 2005...". Petición que -sustentada en los documentos que incorpora a los folios 34, 35 y 46 de autos- no puede prosperar en razón a la litigiosa irrelevancia de una propuesta carente de la trascendencia que de contrario se otorga a un hecho "negativo" que incluye las afirmaciones de parte (efectuadas en "interrogatorio" judicial) de que "en octubre de 2005 no tenía trabajadores bajo sus órdenes" y que aquél le había manifestado - el dia 28 del mismo mes- "que no había trabajo y que había cerrado".

SEGUNDO.- Fundamenta aquél su demanda en el hecho de que en esta última fecha "la dirección de la empresa procedió a despedirle verbalmente de su puesto de trabajo, sin alegar causa alguna para ello y con efectos de ese mismo día"; hecho (cuarto) que en el acto del juicio -al que la mercantil Bellwater SL (citada por edictos por "ignorado paradero) no compareció- la actora precisó alegando una "extinción de la relación laboral por cierre de la empresa".

Tras considerar "acreditadas por los documentos aportados" la "relación laboral" y "demás circunstancias de trabajo" considera el Juzgador que no se ha acreditado el "hecho del despido" como "tampoco la posibilidad de datarlo al dia 28 de octubre de 2005". Sostiene el Magistrado que la denuncia "ante la Inspección de Trabajo" (Hp 7) no deja de ser "una manifestación de parte" (al igual que su solicitud de baja en la Seguridad Social o de "reconocimiento de las prestaciones por desempleo"); y si bien "no consta ... que percibiera retribución en septiembre y octubre de 2005 ...no afirma el impago de tales emolumentos habiendo dispuesto de la facilidad probatoria de acreditar el ingreso..... De lo único que se tiene constancia efectiva -concluye- es de la devolución de citaciones de la empresa demandada y la necesidad de su citación por edictos...".

Circunscrito el thema decidendi a solventar una cuestión de carga probatoria debe reiterarse que si bien, y con carácter general, incumbe a la parte demandante acreditar el hecho del despido si el que ha de enjuiciarse es verbal se hace preciso "suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes" (SS de la Sala de 7 de marzo y 28 de julio de 2003 y 30 de diciembre de 2005 ). Pues bien, esta modulación en la general distribución de la carga probatoria debe considerarse también justificada en aquellos supuestos en los que, como el litigioso, la conducta de la empresa demandada -incomparecida al acto de la vista por hallarse en "ignorado paradero"- revela (mas allá del inicialmente invocado despido verbal) hechos concluyentes de una tácita extinción de la relación de trabajo.

Recuerda la STSJ de Andalucia/Málaga de 9 de junio de 2005 (invocando las del Tribunal Supremo de 12 mayo 1988, 4 diciembre 1989, 26 febrero, 14 junio y 9 y 11 octubre 1990 ) que "la figura del despido tácito es apreciable cuando la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo no se exterioriza por medio de una declaración recepticia, escrita o incluso verbal, sino que se conoce merced a la existencia de hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral que mantenía con el trabajador"; esto es "...cuando de modo efectivo y por voluntad empresarial dejan de realizarse sin causa jurídica que lo justifique las prestaciones esenciales del contrato de trabajo, realización de la actividad laboral y abono de salario..."; cuyo impago "según las circunstancias puede ir más allá del mero incumplimiento del deber que impone al empresario el art. 4.2, a) del Estatuto de los Trabajadores y entrañar un verdadero despido...".

En armonía con esta linea se manifiestan las STSJ de Madrid de 24 de enero y 23 de mayo de 2006 al precisar como la "injusta incomparecencia al acto de juicio de la empresa demandada y el innegable hecho de que a lo largo del procedimiento judicial la empresa ha estado en paradero desconocido ...pone de manifiesto y obviamente indica, que el trabajador demandante fue objeto del despido verbal que propugna, o al menos de un despido tácito por cierre de la empresa, en la fecha indicada en la demanda..." (causa extintiva que, en cualquier caso, ni el Organismo compareciente ni el Magistrado en su sentencia consideró como "nueva" a los efectos de lo establecido en el artículo 85.1 LPL ).

En el presente supuesto no sólo "no consta acreditada la percepción por el trabajador de salario durante los meses de septiembre y octubre de 2005" ( como así lo recoge -con indudable valor fáctico- el primer fundamento jurídico de una sentencia que se contradice al sostener -en el tercer apartado de su segundo razonamiento y con vulneración de la carga de la prueba que incumbía a la empresa incomparecida- que aquél "no afirma el impago de tales emolumentos") sino que, de igual modo, se constata -y así lo evidencia la certificación pacíficamente incorporada los folio 46 y 47- que la empresa incomparecida (por cierre) no disponía de trabajador alguno en plantilla tras la "baja" (a 28 de octubre de 2005) del hoy demandante. A tal concluyente circunstancia se añade la relativa a que al INEM (que decidió reconocer la prestación correspondiente "por el período 29 de octubre de 2005 a 28 de octubre de 2007", tras fijar un "codi de cessament" en su resolución de 25 de noviembre de 2005, al amparo del art. 208 LGSS ; esto es desde una reconocida situación legal de desempleo por "extinción" de la relación de trabajo en virtud de alguna de las causas que contempla su primer apartado-) dejó de ingresar las cotizaciones relativas a dicha contingencia en agosto de 2005 (Hp 10). Lo que ratifica la efectiva (e improcedente) resolución contractual en la data de referencia.

TERCERO.- Según dispone el art. 284 LPL y "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos" que le preceden "cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada, el Juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señale el apartado 2 del art. 279 ". Cierto es que no nos encontramos en fase de ejecución de sentencia pero no lo es menos que, en congruencia con lo anteriormente razonado, nos encontramos ante una relación jurídica en la que falta una de las actividades que conformaban su laboral naturaleza por lo que habiéndose acreditado la imposibilidad de readmitir a la actora por cierre de la empresa y cumpliéndose así los requisitos previstos en la norma de resolverse a favor de limitar los legales efectos de la improcedencia que se declara a los económicos que se ofrecen como alternativos a una imposible readmisión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Barcelona, en los autos 769/2005 , seguidos a su instancia contra la empresa BELLWATER SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos revocar y revocamos la citada resolución declarando la improcedencia del despido producido el 28 de octubre de 2005, la extinción del contrato de trabajo con efectos de la presente y la consecuente condena de la empresa demandada a satisfacer los salarios de trámite devengados desde aquella fecha hasta la de notificación de la presente, con abono de la cantidad de 30.385,8 euros, en concepto de indemnización.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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