Última revisión
01/03/2006
Sentencia Social Nº 686/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2879/2005 de 01 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 686/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100613
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6916
Encabezamiento
10
M.E.
SENTENCIA NÚM. 686/06
Autos nº 260/06
Social nº 4 de Granada
ILTMO. SR.D.ANTONIO ANGULO MARTIN
ILTMO.SR.D. JOSÉ MªCAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a UNO DE MARZO DE DOS MIL SEIS
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2879/05 , interpuesto por Patricia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE GRANADA en fecha 21 DE ABRIL DE 2005 en Autos núm. 260/05, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Patricia en reclamación sobre DESPIDO contra SEGRAMAAL. S.C.A, ANDALUZA DE GESTION DE SERVICIOS ESPECIALES S.L.U y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 DE ABRIL DE 2005 , por la que estimando parcialmente la demanda deducida por Dª Patricia contra las empresas SEGRAMAAL S.C.A y AGISE S.L.V., hago los siguientes pronunciamientos:
1°._ Desestimar la demanda respecto de la empresa SEGRAMAAL S.C.A. a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.
2°._ Estimo la demanda deducida respecto de la empresa AGISE S.L. V. declarando que el cese acordado por la misma respecto de la actora para el día 31.01.05 constituyó un despido improcedente, condenando a la empresa demandada AGISE S.L.V. a que a opción de la misma, que deberá efectuar ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le satisfaga una indemnización cifrada en 5.316'49 €, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia a razón de 38'32 € día o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. Todo ello con desestimación de la pretensión principal de declarar el despido como nulo, de la que se absuelve a las demandadas
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Por cuenta y para la empresa AGISE S.L.U. (Andaluza de Gestión Integral de Servicios Especializados S.L. Unipersonal) domiciliada en Granada, C/ Recogidas, 57, 2° Izqda. dedicada a la actividad de "servicios de acogida", en centro de trabajo sito en Jaén, prestó sus servicios como Aux. social y salario mes de 1.149'61 € con prorrata de pagas extra según la hoja salarial en enero 2004 (F. 183), en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado de 01 Febrero de 20004, cuya obra o servicio a realizar según la cláusula adicional fue la ejecución de la prórroga de un año (resuelta en expediente de 14 de enero de 2.004 y comunicada a Andaluza de Gestión el 15 de enero de 2.004 por la Secretaría General del Instituto Andaluz de la Mujer de la Junta de Andalucía) del contrato de Gestión de servicios públicos para la atención y el acogimiento de mujeres y sus hijos/as víctimas de malos tratos firmado entre el IAM (Instituto Andaluz de la Mujer) y Segramaal S. Coop. And. el 31 de agosto de 1.998, Doña Patricia , titular del D.N.I. núm. NUM000 .- A la relación descrita habían precedido otras con SEGRAMALL S. Coop. And., en virtud de los siguientes contratos:
Contrato de trabajo de duración determinada eventuales por circunstancias de la producción de 19 de febrero de 2002 por acumulación de tareas y duración de hasta el 18.05.2002, prorrogado en 19 de mayo de 2002 hasta el 18.08.02 (F. 168 Y sgtes.)
Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio de 19.08.02, cuyo objeto fue la gestión del servicio "atención y acogimiento de mujeres y sus hijos/as víctimas de malos tratos", en la casa de acogida de Jaén, según contrato firmado entre el Instituto Andaluz de la Mujer y "SEGRAMAAL, SOC COOP. ANDA." de fecha 31 de agosto de 1.998 y concretamente para el desarrollo de la prórroga de dicho contrato, fijada en un año que se extiende desde el 1 de febrero de. 2.002 hasta el 31 de enero del año 2.003.
Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado a jornada completa de 01.02.02003, cuyo objeto fue la ejecución de la prórroga de un año (resuelta en expediente de 8 de enero de 2003 por la Secretaría General del Instituto Andaluz de la Mujer de la Junta de Andalucía) del contrato de gestión de servicios públicos para la atención y el acogimiento de mujeres y sus hijos/as víctimas de malos tratos firmado entre el LA.M. y SEGRAMAAL, S. C.A. el 31 de agosto de 1.998 y duración al 31.07.2003 según del I de Vida Laboral, y otro que no obra en las actuaciones, con ANDALUZA DE GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS iniciado el O 1.08.03 Y duración al 31.01.2004.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de enero de 2.005 la empresa demandada Agise S.L. dirigió a la actora la comunicación que en copia obra al folio 167 del siguiente tenor literal: "Muy Sr. nuestro (mío): El próximo día 31 de enero de 2005, finaliza el Contrato de Trabajo temporal suscrito con Vd., y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja en la misma. Lo que se le comunica a los efectos oportunos, En Granada a 4 de enero de 2005. ".
TERCERO.- No consta el número de trabajadores con que cuenta la empresa demandada ni si la actora pudo ostentar en la misma cargo alguno sindical o de representación.
CUARTO.- Entendiéndose la actora despedida presentó demanda de conciliación ante el CEMAC de Jaén celebrándose el acto en 18.02.2005 como intentado sin efecto respecto de Segramaal S. Coop. A. y sin avenencia respecto a Agise S.L. Unipersonal. Obra certificación del acta levantada al F. 5 dándose por reproducida. Asimismo obra a los folios 8 y sgtes. Informe de vida laboral de la actora que se da por reproducido
QUINTO- Obra en autos copia del Convenio Colectivo regulador de las relaciones laborales entre Segramaal S. Coop. y sus trabajadores (BOJA de 3 de Abril de 2.003 ). Citado Convenio Colectivo fue objeto de impugnación en los Autos de Conflicto colectivo 3/2004 de la Sala de lo Social del T. Superior de Justicia de Andalucía , sede de Málaga, que en sentencia de 30 de Septiembre de 2.004 (F. 274 Y sgtes.) desestimó la demanda.
SEXTO.- La empresa Segramaal Sociedad Cooperativa Andaluza, se constituyó en Granada, en julio de 1998, fijando su domicilio en la calle Recogidas nº 57, 20 izquierda, estableciéndose como órgano de administración un Consejo Rector cuyo presidente era el psicólogo D. Ángel . Dicha cooperativa fue reactivada, adaptando sus Estatutos a lo previsto en la
La empresa Andaluza de Gestión Integral de Servicios Especializados, S.L. como sociedad unipersonal de la que es su único socio Segramaal Sociedad Cooperativa Andaluza, se constituyó en Granada el 18.06.03 siendo inscrita con tal carácter de unipersonalidad en el Registro Mercantil de esta capital el 01.07.03, fijando su domicilio social en la calle Recogidas n° 57,20 Izq., siendo nombrado Administrador único D. Ángel . El 01.07.03 Segramaal Sociedad Cooperativa Andaluza solicitó al Instituto Andaluz de la Mujer que el contrato de gestión de servicio público de atención, acogimiento de mujeres víctimas de malos tratos y de sus hijos, fuera cedido a Andaluza de Gestión Integral de Servicios Especializados, S.L., lo que se autorizó por resolución de la Directora del Instituto Andaluz de la Mujer de 17.07.03, en virtud de la cual con efectos de 01.08.03 esta última mercantil de carácter unipersonal asumió la gestión de dicho servicio público y de los trabajadores que prestaban servicios en todas las casas de acogida del territorio andaluz a 31.01.04. Si bien luego ha sido prorrogado hasta el 31.01.2005.
SÉPTIMO.-Obra en autos Informe de la Inspección Provincial de Trabajo de 26 de enero de 2.004 no referido a la demandante sino a la trabajadora Da Mónica (F. 181 Y sgtes.). Se da por reproducido
OCTAVO.- Obra en autos copia del Pliego de Cláusulas administrativas particulares para la contratación del servicio público de atención y acogimiento de mujeres e hijos/as víctimas de malos tratos, mediante concesión, por el procedimiento abierto modalidad concurso (F. 289 Y sgtes.) Copia del contrato suscrito entre el Instituto Andaluz de la Mujer y Segramaal S. Coop. de 31 de agosto de 1.998 (F. 314 Y sgtes.); prórroga de tal contrato de 29 de enero de 1.999 (F. 318 Y sgtes); nueva prórroga de 25 de enero de 2.000 (F. 323 Y sgtes.) 25.01.01,30.01.2002,30.01.2003, copia del documento de prórroga de contrato entre el Instituto Andaluz de la Mujer y Segramaal S. Coop. cedido posteriormente a Agise, S.L. D. (F. 347 Y sgtes.).
NOVENO.- La actora cursó un proceso de baja médica entre el 17.02.04 en que fue intervenida quirúrgicamente por el servicio de Ginecología del Complejo Hospitalario de Jaén, hasta el 24.10.2005 en que fue dada de alta por mejoría que permitía realizar su trabajo habitual (f. 241). Desde abril 2004 viene siendo tratada en el servicio de Salud Mental donde fue diagnosticada de Trastorno Mixto ansiedad-depresión. En 28.05.04 inició asistencia Psicoterapéutica a través de los servicios médicos de la Mutua Cyclops.
DÉCIMO.- No consta acreditado interviniese la actora en la negociación del Convenio colectivo de Segramaal S.C.A., ni que haya mantenido una actitud reivindicativa frente a las empresas demandadas, ni que realizase movilizaciones contra la empresa.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Patricia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con base en el apartado b) del art. 191 de la L.P .Laboral, se solicita por la actora la modificación fáctica de los hechos probados, en relación a tal modificación se pretende:
A) la adición al ordinal sexto de un párrafo final que diga:
"La concesión administrativa que ostentaba la empresa Andaluza de Gestión Integral de Servicios Especializados, S.L., ha sido renovada por doce meses a partir de 1 de Febrero de 2005".
El motivo debe ser rechazado por resultar intrascendente para la resolución de la cuestión planteada en esta alzada.
B) la adición de un hecho nuevo, que hace el undécimo, en los siguientes términos:
"Durante le año 2003 e inicios de 2004 la actora ejercitó acciones de protesta verbal frente a la Dirección de la Empresa en asuntos como Jornada de Trabajo, vacaciones y firmas del Convenio Colectivo".
El motivo no puede ser acogido al tener por fundamento prueba testifica recogida en el acta del juicio la que carece de los efectos revisorios pretendidos.
C) la adición de un nuevo hecho, que hace el duodécimo, en los siguientes términos:
"La empresa demandada, en el momento de comunicar la extinción del contrato 31.01.04, conocía y sabia que los contratos de la actora estaban formalizados en fraude de ley, habida cuenta de que no existe causa de temporalidad ya que no hay tiempo cierto de terminación del trabajo de atención a las mujeres maltratadas y que, por tanto, la terminación del último contrato de trabajo de 31.01.04 constituía un autentico DESPIDO".
El motivo debe ser igualmente rechazado, ya que en el mismo se recogen valoraciones jurídicas y no hechos, sin obviar su intrascendencia ya que la propia sentencia de instancia reconoce la existencia del despido, resolución no cuestionada en esta alzada.
SEGUNDO. - En cuanto al fondo del asunto, la actora, al aparo del apartado c) del art. 191 de la L.P .laboral, estima que la resolución impugnada ha violado los arts. 55 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 108.2 de la L.P . Laboral, en relación con el art. 14 de la Constitución Española, ya que entiende que el cese de la misma lo fue debido como represalia a su actuación discrepante con la Dirección de la Empresa y al no dar respuesta positiva a esta última en su posición discrepante, habiendo recibido amenazas de cese si no deponía de su actitud, pero esta Sala no puede estar de acuerdo con dicha tesis, como ya puso de manifiesto en sentencias de 23 de noviembre de 2004 (Rec. nº. 2656/04), 18 de enero de 2005 (Rec. nº. 2830/04) y 18 de enero de 2005 (Rec. nº. 3043/04 ), en casos similares, por no decir idénticos al que ahora nos ocupa, pues partiendo de los hechos que se declaran probados, no solo en este procedimiento, sino igualmente en otros similares al que nos ocupa, en relación a otras compañeras de la actora que fueron cesadas en la misma fecha, ha de llegarse a la conclusión de que no existen indicios racionales, por carencia absoluta de prueba, de que la actitud de la demandada se debiera a una represalia por su actuación, máxime cuando no consta acreditado que la misma interviniese en la negociación del Convenio Colectivo de Segramaal S.C.A., ni que haya mantenido una actitud reivindicativa frente a las empresas demandadas, ni que realizase movilizaciones contra la empresa, según recoge el hecho probado décimo cuya modificación no se solicita, es por lo que siendo doctrina reiterada y constante tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, que la inversión de la carga probatoria en este tipo de procedimientos, en los que se alega la vulneración de un derecho fundamental, como es la indemnidad laboral, solo procede cuando se acredita, aun cuando fuera indiciariamente, la existencia de una conducta antisocial de la demandada, por lo que al no haber sido así, y dando por reproducidas las argumentaciones del Magistrado de instancia, procede confirmar la resolución impugnada.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por DOÑA Patricia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUMERO CUATRO DE LOS DE GRANADA en fecha 21 de Abril de 2005, en Autos seguidos a instancia de DOÑA Patricia en reclamación sobre DESPIDOS contra SEGRAMAAL SCA Y ANDALUZA DE GESTION INTEGRAL DE SERVICIOS ESPECIALES SLU (AGISE), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 € en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituída en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.2879/05 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal( Código 4052), calle Reyes Católicos nº 36 , de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

